Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): R.M.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.888.242.

APODERADO (S) DE LA RECURRENTE: W.L.A. y M.P.R., Abogados en libre ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34844 y 17691, respectivamente.

RECURRIDO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) NUCLEO MARACAY.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARDYS J.S.D., abogada e inscrita en el Inpreabogado N° 101.164

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto Nº DE01-G-2010-000185

Asunto antiguo: 10598

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

Perención de la Instancia

En fecha 16 de Noviembre de 2010, se presentó ante la Secretaria del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana: R.M.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.888.242, asistida por los Abogados W.L.A. y R.M.P.R., contra LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) NUCLEO MARACAY.

En fecha 23 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, mediante auto este Órgano Jurisdiccional Admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de Febrero de 2011, comparece el Abogado W.L.A., en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente, y solicita el abocamiento de la Juez de este despacho.

En fecha 15 de Febrero de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para que la causa continuara su curso legal correspondiente.

En fecha 21 de Febrero de 2011, comparece el Apoderado Judicial del querellante, y solicita se sirva nombrarlo correo especial.

En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal superior mediante auto, libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas y nombró como correo especial al ciudadano Abogado W.L.A., a los fines que traslade, entregue, retire y consigne las resultas de la comisión.

En fecha 18 de Marzo de 2011, mediante acta de correo especial se dejó constancia que le fue entregado el despacho de Comisión al ciudadano Abogado W.L.A., a los fines que haga entrega del mismo al Juzgado Comisionado.

En fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal superior mediante auto ordenó agregar a los autos oficio N° 2011-00354, de fecha 10 de Noviembre de 2011, emanado del Juzgado Décimo Cuatro de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ordenado a agregar a los autos. Asimismo ordenó librar nuevo despacho de comisión a los fines de la práctica de la Notificación del Procurador General de la Republica.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, este Tribunal superior mediante auto ordenó agregar a los autos oficio N° 2012-0562, de fecha 27 de Julio de 2012, emanado del Juzgado Décimo Cuatro de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ordenado a agregar a los autos.

En fecha 31 de Julio de 2013, comparece la Abogado MARDYS J.S.D., con el carácter de apoderada Judicial del ente Recurrido y solicita la Perención de la Instancia en el presente recurso. Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 16 de Noviembre de 2010, por ante el JUZGADO SUPEROR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, el recurrente asistido de abogados ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 05 de Noviembre de 1997, se dicta Resolución mediante la cual se decidiera jubilarla, para el 01 de Diciembre de 1997, se le había efectuado el pago de anticipos hasta la cantidad de Bs. 1.236,99, luego se realizaron otros pagos mas por el mismo concepto, en el transcurso de los años, que ascendieron, en total, a Bs. 451.711,73, quedando a la espera del saldo restante.

Que el Ministerio de del Poder Popular para la Educación Universitaria decidió ordenara un corte de cuenta al 31 de Mayo de 2009 para determinar el saldo pendiente del personal Jubilado y a finales del mes de Diciembre de 2009, se le solicitó así como a otros profesores también Jubilados, que acudiera a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, pues se haría efectivo el pago de lo que estaba pendiente.

Que al comparecer se le informó que por haber recibido pagos en diversas ocasiones por concepto de anticipos, el saldo restante era de Bolívares 26. 916, 32, por concepto de intereses, aunque los cálculos realizados estaban sujetos a revisión, acudió muchas veces en procura de conocer las resultas de la ofrecida revisión, y todas sus gestiones han resultado infructuosas y siendo que no se le daba respuesta informada sobre de la revisión ni realizaba pago alguno, decidió instaurar una demanda para obtener el pago de acreencia a su favor.

Fundamenta su recurso en los artículos 28, 92, 93, y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 25, 26, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7 al 9, 27 al 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicita se declare con lugar el prudente recurso y que le sean canceladas las diferencias por pago de postraciones sociales, Intereses compensatorios e interés de mora

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) NUCLEO MARACAY, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa. Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la abogada MARDYS J.S.D., inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 101.164, con su carácter de apoderada Judicial del ente recurrido, solicita a este Tribunal se declare la Perención de la Instancia en el presente recurso alegando que: “…En virtud de haber estado paralizada la presente causa por mas de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado acto alguno, dicho término empezó a contarse a partir del 27/07/2012. fecha en la cual se efectuó el último acto procesal, así pues transcurrido como fue demostrada una evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ajustado con la norma y los criterios jurisprudenciales, es por lo que solicito formalmente sea declarada la PERENCION y por ende LA EXTEINCION DE LA INSTANCIA…”

En este sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte querellante solo impulso las notificaciones libradas en fecha 20 de Diciembre de 2010, relativas del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y Rector de la Universidad Pedagógica experimental Libertador (Upel), para lo cual se libró despacho de Comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del área Metropolitana de Caracas, y que el mismo le fue entregado mediante acta de correo especial, a la parte querellante en fecha 18 de Marzo de 2011, tal y como consta a los autos del folio sesenta y dos (62) del presente expediente Judicial.

Ahora bien, de un estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar, que en fecha 10 de Noviembre de 2011, mediante auto se dejo constancia que fue recibido oficio N° 2011-00354, de fecha 20 de Septiembre de 2011, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área metropolitana de caracas y donde remiten copias certificadas por cuanto no fueron enviados los oficios de Notificaron del Procurador General de la República, y en el mismo auto se libró nuevo despacho de comisión, dirigido al juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas a los fines de la practica de dicha notificación del Procurador General de la Republica, en efecto una vez que se libró dicha comisión, se pudo evidenciar que el recurrente no impulso tal despacho de comisión, ya que no reposa en auto constancia del recurrente de haber retirado el despacho de comisión. Asimismo se puede observar que este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2012, se dejo constancia mediante auto que fueron agregadas a los autos resultas de comisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la cual remite la comisión y en cuyo auto de remisión señala lo siguiente: “…Omissis…se observa que mediante diligencias de fechas 02/02/12, y 17/02/12, el Alguacil de este Tribunal consignó oficios de Notificación debidamente firmados y sellados en señal de hacer sido recibidos en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria de la República Bolivariana de Venezuela y la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), respectivamente. Ahora bien, se constata que en fecha 20/09/11, este Tribunal ofició a ese Despacho a los fines de que fueran remitidas las copias certificadas dirigidas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y los respectivos oficios de notificación del cual no se obtuvo respuesta alguna, y es por tales motivos que este Órgano Jurisdiccional acuerda su devolución al comitente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, en el estado en que se encuentra…Omissis…”

De allí se desprende que el actor no impulso el despacho de comisión dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por ante ese Juzgado de Municipio el cual fue debidamente comisionado para tal fin ya que el mismo fue acordado por auto de fecha 10 de Noviembre de 2011.

Asimismo se observa que la parte querellante que su última actuación procesal en la presente causa, fue de fecha 18 de Marzo de 2011, donde se dejó constancia mediante acta de correo especial que se le hizo entrega del despacho de comisión librado en fecha 24 de febrero de 2011.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que la última actuación procesal del querellante fue de fecha 18 de marzo de 2011 y la del Tribunal de fecha 10 de Noviembre de 2011, fecha en la cual se libró nuevo despacho de comisión a los f.d.N. al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del querellante tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 18 de Marzo de 2011, y la del Tribunal de fecha 10 de Noviembre de 2011, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana: R.M.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.888.242, asistida por los Abogados asistida por los Abogados W.L.A. y R.M.P.R., contra LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL) NUCLEO MARACAY.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TEMP

ABOG. A.G..

En esta misma fecha, 05 de Agosto de 2013, siendo las 9:00.a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA TEMP

ABOG. A.G.

Exp. Nº DE01-G-2010-000185

ANTIGUO 10598

MGS/cejor

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