Decision nº D05-16 of Corte de Apelaciones 7 of Caracas, of May 23, 2007
Resolution Date | May 23, 2007 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones 7 |
Judge | Rita Hernández |
Procedure | Con Lugar Apelación |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 23 de mayo de 2007
197º y 148º
CAUSA Nº 3168-07
JUEZ PONENTE: Dra. R.H.T.
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.O., Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionado para actuar en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano C.E.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.042, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL, LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el artículo 405, 415 y 281 en relación con el artículo 277, todos del Código Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a los ciudadanos A.B.A., R.M.E. y H.A.V.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.812, 64.485 y 67.490, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano C.E.B.R., conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dieron contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 14 de mayo de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano J.R.O., Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionado para actuar en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…En fecha 28 de marzo del año 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…se avocó al conocimiento del presente caso y en consecuencia fijó para el día 13 de abril de 2007, a las 9: (sic) horas de la mañana, la celebración de la audiencia para la designación de los ciudadanos escogidos para participar como escabinos…En fecha 03 de abril del presente año, la defensa privada…solicitan la revisión de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de su patrocinado, en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control…por encontrarse llenos los requisitos exigidos por los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud la fundamentan en atención al juicio previo y debido proceso, y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 1º y 9º de la norma adjetiva penal. En fecha 11 de abril del presente año, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del acusado C.E.B.R., de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata libertad…En fecha 13 de abril de 2007, tuvo lugar el acto de designación de los ciudadanos escogidos como escabinos, la cual se celebró sin la comparecencia de las partes, quedando fijado la constitución del Tribunal Mixto para el día 03 de mayo de 2007…se hace necesario establecer las características de las medidas cautelares contenidas en nuestra norma adjetiva penal, según Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia 1592 de fecha 10-08-2006…Al momento de la audiencia de presentación del imputado C.E.B.R., el ciudadano Juez de Control, luego de acreditar la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que estaban dadas las circunstancias para presumir el peligro de fuga, previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 251, como son la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, ya que la pena a imponer establece un término máximo, superior a los diez años, y además de ello, tuvo la sospecha de que el imputado podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá (sic) a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Una vez agotado el lapso de investigación contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública presentó escrito acusatorio en contra del imputado C.E.B.R., y solicitó su enjuiciamiento por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Causal, cometido en contra del ciudadano C.G.F.P.; Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, cometido en contra del ciudadano J.L.S.B. y Uso Indebido de Arma de Fuego, la cual fue admitida parcialmente por el Juzgado Décimo (sic) Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control…con respecto a la calificación dada a los hechos por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración por el delito de Lesiones Intencionales Graves, acordando mantener la vigencia de la medida judicial privativa de libertad…En honor a la decisión dictada por el referido tribunal, se hace necesario citar la sentencia constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual hizo alusión el Tribunal de Juicio al momento de fundamentar la medida cautelar, pero con mayor amplitud en su contenido, de la manera siguiente: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos …Lo que a todas luces contraría el fin utilizado por el Tribunal de Juicio para decretar la medida cautelar en contra del acusado C.E.B.R., ya que el Tribunal de igual jerarquía –Control- consideró de acuerdo a lo explanado por el Ministerio Público, que el conjunto de elementos que llevaron a fundamentar el libelo acusatorio, comprometen de manera directa al acusado de autos y por lo tanto, los delitos imputados dado la magnitud del daño causado como la pena que podría llegar a imponérsele, la hizo presumir que estaban dadas la (sic) condiciones del peligro de fuga, previo análisis de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, sentencia 5002 de fecha 15-12-2005, Ponencia de la Magistrado Luisa estela (sic) M.L., lo cual de manera simple fue analizado por el Tribunal de Juicio…considera una violación a lo establecido en el artículo 250 parágrafo primero y 256, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de instancia, no toma en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el Acusado, los cuales exceden en creses el término para presumir no sólo el peligro de fuga, sino también el peligro de obstaculización, o es que se desconoce a estas alturas del proceso, que muchas veces lo (sic) juicios no se celebran por el temor de las victimas y testigos de comparecer a la celebración de los juicios, por sentirse bajo alguna de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser a.p.e.T. antes de decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad y no solamente conformarse con señalar cuál de las medidas es mejor para someter al imputado (sic). Con respecto a la justificación asumida por el Tribunal de Juicio, para decretar las medidas cautelares en el presente caso, se hace necesario dejar constancia, que aún el Despacho Fiscal, no le ha llegado la primera notificación para la depuración de escabinos para la conformación del Tribunal Mixto, y menos aún, estamos en presencia de la desproporcionalidad de la medida privativa decretada en su contra en relación a la gravedad del delito, ya que se ha tomado en cuenta las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ni tampoco se ha excedido del plazo de dos años, tal como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se haga acreedor de la aplicación de una medida menos gravosa, lo que viene a debilitar la fundamentación utilizada por el Tribunal…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa, siendo sustituida de inmediato la medida privativa de libertad decretada para desvirtuar las razones que llevaron a los jueces de control a decretarla, y menos cuando ha transcurrido a penas cuatro meses luego de habérsele coartado su libertad, por autos fundamentados…PETITORIO…anule la referida decisión y se revoque las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretada en contra del acusado C.E.B.R. y se ordene su reclusión…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos A.J. BARRIOS ABAD, R.G. MATOS ESTÉ y H.A.V.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.812, 64.485 y 67.490, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano C.E.B.R., argumentaron lo siguiente:
“…De la supuesta violación teleológica del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Como puede apreciarse, el Ministerio Público argumenta que como quiera el tribunal de vistas consideró al término de la audiencia preliminar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal venezolana, y subsiguientemente, mantuvo la medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido, su modificación desvirtúa los fines que inspiran y regulan la señalada institución cautelar, esto es, dicho de otra manera, que establecido el mérito de la procedencia de la mencionada medida de aseguramiento por un tribunal de igual graduación procesal, su sustitución por otra menos gravosa por el recurrido deviene ilegal al contrariar los supuestos de la norma procedimental aplicada por el juez de control. Tal afirmación, tan temeraria cuan absurda, según la cual decretada la detención judicial de una persona se invierte la garantía procesal del juzgamiento en libertad, no encuentra asidero constitucional o legal dentro del ordenamiento jurídico venezolano, y niega los principios de buena fe y proporcionalidad que deben acompañar todos los actos que cumplan los representantes del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones…los juzgados de primera instancia, sin importar su competencia funcional, son autónomos para estimar la justicia de la subsistencia durante las diferentes etapas del proceso de las medidas restrictivas de libertad impuestas a los procesados, para lo cual, es decir, para la comprobación del aserto, bástenos una simple lectura de los propios artículos y jurisprudencia invocadas por el quejoso en su disertación, y de allí que, para cuestionar los basamentos de las decisiones que determinen la procedencia o no de cualquiera de éstas, deba atacarse exclusivamente los fundamentos expresados en el auto por el órgano jurisdiccional respectivo, en contraste con las particularidades específicas del caso, pues la Ley no impone fórmulas absolutas a tales fines, y postula como principio general, opuestamente a lo inferido por la fiscalía, el estado de libertad de los justiciables, y excepcionalmente, con arreglo a una serie de requisitos normativos, su restricción o privación compulsiva…De la supuesta violación de los artículos 250 parágrafo primero y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …En relación con la primera tesis enunciada por el impugnante, según la cual el juzgador violó el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone como requisito de procedibilidad para dictar la medida de prisión preventiva, la comprobación previa de la existencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”, es evidente, que, contrariamente a lo expuesto, el propio decreto cautelar atacado niega tal afirmación, habita cuenta las medidas asegurativas impuestas al ciudadano C.E.B.R., implican de suyo el reconocimiento de la existencia del precitado supuesto normativo, por ser común o imprescindible para declarar la procedencia de todas las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, de suerte que, su aplicación, lejos de contradecir dicho postulado, lo reafirma o mantiene incólume en toda su dimensión procesal. En segundo lugar, y en lo que concierne a la configuración, a causa de la gravedad de los delitos cargados al acusado, de una presunción de peligro de fuga, es menester recordar que, si bien la amenaza de una pena severa puede dar lugar al máxima medida de aseguramiento según lo prevé nuestro Código adjetivo penal, ello no construye una regla definitiva o infranqueable del procedimiento cautelar, pues, precisamente, atendiendo a su naturaleza “de medio para conseguir un fin” dentro el proceso, que no es más que la de someter al encartado a la persecución penal, el mismo código a renglón seguido consagra la facultad discrecional al juzgador, incluso en aquellos delitos castigados con penas altas, de imponer una medida diferente a la privación de la libertad…a los fines de la apelación del auto, el fiscal no puede sólo invocar la presunción de la ley sobre el peligro de fuga, sino debatir, en contrario, los motivos que hacen insuficiente las medidas decretadas en contra del acusado por el juez para garantizar su fin instrumental, es decir, el de vincularlo eficientemente al iter procesal. La libertad personal, recordemos nuevamente, compone un principio general del proceso penal y en tal virtud, su privación, opera en sentido inverso al pretendido por el delegado de la fiscalía: no se trata de que quiera, pueda o quepa ser aplicada, sino de que, en concreto, se erija invariable y estrictamente como la única vía para asegurar las resultas del juicio…en lo que respecta a la materialización de una presunción de peligro de obstaculización, igualmente por la entidad de los delitos atribuidos al acusado…Primero, que la mayor o menor gravedad de la infracción penal cargada al acusado, así considerada conforme al quantum del castigo aplicable u otro juicio de valor similar, no constituye un criterio válido para acreditar procesalmente la presencia de un peligro de obstaculización de la investigación o la realización de la justicia, según el catálogo taxativo contenido en el artículo 252. 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición restrictiva prevista en el artículo 247 ejusdem; y Segundo, que para su comprobación, y por efecto de la prohibición restrictiva antes mencionada, es menester determinar, por lo menos indiciaramente, que hay una “…grave sospecha…” de que el ciudadano C.E.B.R. “…Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción…” circunstancias que no han sido siquiera alegadas, menos aún demostradas por el acusador del Estado, y que tampoco pueden admitirse por vía de interpretación, comprendidas bajo el aserto genérico de que constituye un hecho del dominio público…De la supuesta falsedad de los fundamentos del auto. En este sentido, debe expresarse que la falta de notificación del fiscal al acto fijado, no niega el hecho objetivo de que no se ha realizad el juicio oral y público, como tampoco las consideraciones adicionales que indicó el juez de instancia como basamento legal de la medida asegurativa cuestionada, referidas a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que amparan al acusado, al cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el órgano judicial de control durante la audiencia preliminar, y finalmente, a la satisfacción con la imposición de la cautela proveída de sus fines instrumentales dentro del proceso; sin embargo, tales aserciones no fueron objeto de crítica o siquiera nombradas por el quejoso en su apelación, y es que, precisamente, todas en su conjunto y no una en especial, coadyuvaron a formar el juicio del juzgador y dieron piso jurídico al auto recurrido. Por tanto, es irrita la pretensión de atacar la decisión a través de una de sus partes, dejando al margen el análisis nuevamente del quid principal del asunto, que no es más que la valoración, de conformidad con la ley, sobre si la medida otorgada impone garantías suficientes de que el acusado se someterá a los rigores de su enjuiciamiento. En todo caso, la manifestación judicial sobre la falta de constitución del tribunal mixto que decidirá en definitiva la inocencia o culpabilidad del ciudadano C.E.B.R., no se hizo con la finalidad de evidenciar un retardo procesal en su conformación, a la luz de los términos a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como interpretó por error el representante del Ministerio Público, sino claramente con el propósito de resaltar la circunstancia de que, habita cuenta no se ha constituido el tribunal, y ulteriormente realizado el debate contradictorio, no ha sido destruido el principio constitucional de presunción de inocencia que protege a nuestro defendido y propugna como premisa esencial, su consideración y trato de acuerdo a tal condición procesal, todo lo cual no resiste el menor comentario y se deduce fácilmente del contexto de la providencia impugnada…Así pues, se trata de establecer el cumplimiento de las normas de carácter constitucional y legal, que en base al principio de la afirmación de la libertad deben cumplirse al estar establecidos en pactos y tratados internacionales. Sin embargo resulta importante destacar el deseo de privar por privar a nuestro patrocinado; sin poder argumentar y/o soportar dos condiciones indispensables para ello a la que se contrae los artículos 252 y 252. Del recurso de apelación in comento, se evidencia de manera clara que es inmotivado; no hace ni tan siquiera el mínimo comentario acerca del cumplimiento de los tres (03) supuestos a que se contrae el artículo 250 parcialmente transcrito con anterioridad; por lo que desconoce la Defensa de manera expresa, qué motivo a determinar una presunción razonable acerca del peligro de fuga o de obstaculización de la justicia; cuando hasta la presente fecha C.B.R. ha cumplido cabalmente con la condiciones establecidas por el órgano jurisdiccional; por lo que si hubiese querido evadirse YA LO HUBIESE HECHO. Por otra parte ese criterio argumentado por el Ministerio Público acerca del temor de las víctimas y testigos no puede atribuirse a la conducta desplegada por mi (sic) defendido en el presente caso; desconocemos si por la falta de diligencia de esa representación fiscal en otros casos le haya pasado y no haya activado los mecanismos de ley dejando indefensas a la víctimas y testigos; pero en el caso de marras esto no ha ocurrido; POR LO QUE MAL PUEDE EN BASE A HECHOS NO CONCRETOS AFIRMARLOS. …Se trata de un funcionario público de conducta intachable que el ninguna oportunidad ha tenido enfrentamiento con el sistema de justicia, laborando honestamente en la Asamblea Nacional en diferentes área incluyendo la seguridad, labor sensible y difícil en un país de conflicto social como en el que hoy vivimos…PETITORIO…que DECLAREN SIN Lugar el mismo; por carecer de fundamento jurídico alguno…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 11 de abril de 2007, el ciudadano J.J.G.L., en su condición de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la defensa del ciudadano C.E.B.R., procedió a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado y procedió a su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y prohibición de salida del país y del área metropolitana de Caracas, bajo los argumentos siguientes:
…efectivamente hasta la presente fecha, no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, por toda vez que no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto que debe conocer de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se ha demostrado que el ciudadano hoy Acusado C.E.B.R., haya sido autor o participe en la comisión del ilícito penal, que le fuera imputado por la Representación Fiscal, y que cabe señalar, fueron cambiados al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar por la Juez del Tribunal de Control, los cuales en definitiva son por los que se ventilará el Juicio Oral y Público ante esta Instancia Penal, sin que ello signifique que los mismos, sean los delitos por los cuales en caso de resultar culpable resulte condenado el Acusado de Autos, toda vez que en el transcurso del debate se determinará tanto la participación de éste, como el delito realmente aplicable y sancionable, ya que como lo ha previsto el Legislador, en el desarrollo de la Audiencia Oral, pueden surgir nuevos elementos, que podrían dar paso a un cambio de calificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal. Por lo antes esgrimido, quien aquí decide considera que prevalece el e.d.L., en lo atinente al principio de presunción de inocencia, el cual fue consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndolo igualmente dentro de los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 8, así como la afirmación de la libertad que fuera dispuesto en el artículo 9 de la ya ciada norma adjetiva penal…En tal sentido, y a fin de cumplir con las normas antes descritas, así como con la doctrina reiterada del M.T. de la República, este Juzgador como Garantista de la Constitución y de las Leyes, y en apego a lo previsto en ellas y ajustado a las mismas, considera que la Medida Privativa Judicial de libertad que fuera acordada por el Tribunal de Control, puede ser satisfecha con una medida menos graves, de las contenidas en el artículo 256…Visto el contenido de la norma antes explanada, se evidencia que el Legislador garantísta (sic) de los derechos humanos, estableció en el artículo antes explanado, la posibilidad de que la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, podría ser satisfecha por una medida menos gravosa, de las contenidas en la misma norma, en tal sentido tenemos que de la norma arriba transcrita, se denota que trae consigo un número considerable de medidas, a las cuales se puede someter al Acusado de autos, a fin de que éste no se aparte del proceso, a tal efecto considera este Juzgador que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha con la aplicación de una de éstas medidas, considerando este decidor que la pertinente sería la contenida en el ordinal 3º y 4º del artículo 256…considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano C.E.B. RAMOS…
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MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia, mediante la cual sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano C.E.B.R. por las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de homologa Circunscripción Judicial, que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad lo realizó con apego a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Juicio no consideró la gravedad de los delitos que imputó al acusado, lo cual hace presumir el peligro de fuga, que no era una medida desproporcionada, que no se ha excedido el plazo previsto en el artículo 244 eiusdem, que no fueron desvirtuadas las motivaciones del Juez de Control para el decreto por parte del Juez de Juicio para sustituir la medida, que sólo han transcurrido cuatro meses desde su decreto, que la sentencia aludida por el Juez de Juicio emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no fue apreciada en su plenitud, pretendiendo como solución se revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordene su reclusión.
Por su parte, la defensa del acusado sostienen que la ley postula como principio general el estado de libertad a los justiciables y excepcionalmente su restricción; que el Código consagra la facultad discrecional al juzgador, incluso en aquellos delitos castigados con penas altas, imponer una medida diferente a la privación; que la presunción de peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, que el Juzgador aprecio con justa razón satisfechos los requerimientos de sujeción al proceso por parte del acusado mediante la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; que la falta de notificación al fiscal al acto de depuración de escabinos, no niega el hecho objetivo que no se ha realizado el juicio oral y público, tampoco las consideraciones sobre la presunción de inocencia y afirmación de la libertad que amparan al acusado, pretendiendo que sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.
Planteada así la controversia y analizada la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de abril de 2007, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
La medida de coerción personal tiene como finalidad asegurar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, donde deberán respetarse los principios y garantías tanto constitucionales como procedimentales so pena de nulidad del proceso.
Dentro de este contexto se precisa que el Principio de Presunción de Inocencia de rango constitucional conlleva a que no se trate al imputado o acusado como si fuera culpable sin la existencia de una sentencia definitivamente firme producto de del juicio oral y público celebrado con apego al debido proceso.
Es significativo traer a colación las sentencias números 397 y 432 de fechas 21 de junio de 2005 y 16 de noviembre de 2004, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al Principio de Presunción de Inocencia, donde sostuvieron:
…Tomando en cuenta que no debe condenarse a nadie sin habérsele seguido un juicio previo y justo, por cuanto debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad y, debido a las razones expresadas anteriormente, respecto a la diferencia existente entre los antecedentes penales de un ciudadano con los registros policiales, esta Sala de Casación Penal considera que el acusado....no posee antecedentes penales y es merecedor de la pena en su límite inferior, tomando en consideración, además, la pena excesiva que le fue impuesta
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…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado
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Quedando claro que el Principio de Presunción de Inocencia está dirigido al respeto de la persona procesada, que no puede ser tratado como culpable conforme a los principios y garantías que rigen el proceso penal ordinario, observa esta Sala que:
El Juez de Instancia, procede a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la solicitud efectuada por la defensa, lo cual entra dentro de sus facultades jurisdiccionales y que aunque ello no hubiese ocurrido -la solicitud de la defensa- por disposición de la citada norma, está obligado a efectuar la revisión de oficio.
Ahora bien, para proceder a la revisión de una medida de coerción personal debe el juez en forma imperativa proceder a la revisión de la situación fáctica que originó su decreto y luego de haber ponderado el caso bajo estudio y con sujeción a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento, decretar conforme a derecho su decisión.
En otros términos, para la sustitución de la medida de privación judicial debe el juez revisar si las condiciones que originaron su imposición han cambiado o variado, única forma de sustituir o revocar la medida impuesta.
En autos consta, que el ciudadano Dr. J.J.G.L., Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió las actuaciones en fecha 28 de marzo de 2007, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, tal como lo afirma en su decisión (folio 19), en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien a su vez decretó la medida de privación contra el mencionado Acusado. Procedió el citado Juez fijar el sorteo ordinario para la selección de los escabinos para conformar el Juzgado Mixto. El día 03 de abril de 2007, la defensa interpone la solicitud de revisión y el día 11 de abril de 2007 como se afirmó procedió a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, no procedió a revisar si habían variado las circunstancias que originaron su imposición, siendo relevante indicar que aquí radica la diferencia entre la solicitud de revisión de una medida de coerción personal y el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es relativa ésta última a la prolongación del tiempo.
En efecto, argumentó el Juez de Juicio que “…escrito de Acusación Formal…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON CAUSAL…y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION…por alevosía y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…Seguidamente la ciudadana Juez dictó el respectivo pronunciamiento…atribuyéndole esta Juzgadora a los hechos…HOMICIDIO CONCAUSAL…LESIONES PERSONALES GRAVES…USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…Denota quien aquí se pronuncia que efectivamente hasta la presente fecha, no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, por toda vez no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto…por lo que no se ha demostrado que el ciudadano hoy Acusado…haya sido autor o participe en la comisión del ilícito penal…”.
Sorprende a esta Alzada tal razonamiento, máxime si tomamos en consideración que cuando es emitida la decisión de sustitución, habían transcurrido apenas ocho (8) días del recibido de las actuaciones por parte del Juez de Instancia y justamente a él le corresponde como garante de la Constitución y las Leyes efectuar todo lo correspondiente para llevar a cabo tanto la constitución del Tribunal Mixto o en su defecto, proceder a celebrar el juicio oral y público en forma unipersonal, justamente para determinar si el hoy acusado es responsable o no de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público. Distinto sería el caso que estuviéramos en presencia de un retraso razonable que violente el Derecho a un juicio justo y expedito.
En esta misma sintonía estima esa Alzada que el señalamiento efectuado por el Juez cuando afirmó: “…por lo que no se ha demostrado que el ciudadano hoy Acusado…haya sido autor o participe en la comisión del ilícito penal…”, es una emisión de pronunciamiento anticipado al fondo del asunto que le fue asignado.
Aunado a lo señalado, si el Juez de Control procedió a la modificación de la calificación jurídica, es preciso resaltar que el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, conlleva a la pena de diez años a quince años de presidio, esto es, un delito grave y por ende, entra dentro de las improcedencias a que se contrae el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo señalado y desprendiéndose que la decisión hoy recurrida se limitó a invocar el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación a la Libertad y la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que obviamente se han respetado en el proceso seguido al ciudadano C.E.B.R., sin proceder a la revisión de las motivaciones que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo ha reiterado en innumerables decisiones la Sala Constitucional del M.T., esto es, verificar si las mismas habían cambiado, incumpliendo así con su proceder la disposición normativa inserta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que no puede procederse a la interpretación de tales principios de forma aislada sino dentro del marco jurídico, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público y procede esta Sala a REVOCAR la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, subsistiendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba contra el ciudadano C.E.B.R., por lo que el Juez correspondiente deberá adoptar las providencias necesarias para que ordene la aprehensión del ciudadano mencionado, con el objeto de garantizar los f.d.p.. Y ASI SE DECLARA.
Tal pronunciamiento no es óbice para que el acusado, su defensa y el Juez de Instancia procedan, a interponer la revisión de la medida y el otro, a proceder a su revisión con sujeción a la norma inserta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.O., Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Comisionado para actuar en la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano C.E.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.042, a quien se le sigue proceso por los delitos de HOMICIDIO CONCAUSAL, LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 en concordancia con el artículo 405, 415 y 281 en relación con el artículo 277, todos del Código Penal, en consecuencia REVOCA la identificada decisión, subsistiendo la medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo que el Juzgado de Instancia deberá tomar las medidas necesarias con el objeto de ordenar la aprehensión del acusado de autos.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
R.H.T.
LOS JUECES INTEGRANTES,
RUBEN DARIO GARCILAZO JESUS OLLARVES IRAZABAL
EL SECRETARIO
BRINER DABOIN ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
BRINER DABOIN ANDRADE
RHT/RDG/JOI/BDA
Exp. 3168-07