Decisión nº 300 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

l Tribunal a quo de pronunciarse al respecto en la Audiencia Preliminar, realizada el 05 y 06 de marzo de 2009, no obstante haber alegado la Defensa todo lo antes señalado en la misma; así como también, según su criterio, al ciudadano R.A.G., titular de la Cédula de Identidad No V-12.688.205, debe ser considerado co-responsable de los hechos acontecidos en el presente caso, por cuanto estaba presente y cerró la puerta para que no entraran a prestarle auxilio a la Víctima; de igual forma en contra de que las pruebas ofrecidas por la misma no fueron admitidas por la Juez a quo, violando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de L. deP. que rigen al proceso penal; asimismo, en contra de que la Juez a quo admitió las testimoniales de los ciudadanos R.L.S. LaCruz, titular de la Cédula de Identidad No V-12.780.876 y de W.J.M.I., titular de la Cédula de Identidad No V-12.780876 (sic), quienes fueron o son clientes del Acusado, quienes no declararon ante la Fiscalía, durante la Fase de Investigación, lo cual impide a las Partes tener conocimiento de los puntos que declararán en el Juicio, violentando el Derecho a la Defensa y el control de la prueba, además que no se señala su pertinencia y necesidad y, según su criterio, son impertinentes porque no aportan nada al proceso; de igual forma en contra de que se admite como prueba una relación de llamadas del número celular 0414-253-69-16, de la esposa del Acusado, ciudadana F.C., la cual no fue practicada por el Ministerio Público, por lo que mal podría evacuarse en juicio. Actos u omisiones que fueron ejecutados o dejados de ejecutar en la Audiencia Preliminar correspondiente a esta Causa, celebrada los días 05 y 06 de marzo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, procede esta Sala a resolver, primeramente el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.J.A.O. y J.L.V.R., en su condición de Defensores del ciudadano R.A.H.G.:

En específico, han alegado los Recurrentes, Abogados A.J.A.O. y J.L.V.R., en su condición de Defensores del ciudadano R.A.H.G., en primer lugar, lo siguiente:

…Ahora bien, como quiera que además de haber sido el punto previo del escrito que ha de tenerse como contestación de la acusación incoada por el representante de la Vindicta Pública, en el sentido de que el mismo refiere una cantidad de diligencias de investigación que fueron solicitadas en su oportunidad tanto por la parte que representa los intereses de la presunta o supuesta victima (sic) como la parte que encarna la defensa técnica de nuestro abrigado, dichas diligencias de investigación ‘jamás’ fueron efectivamente realizadas, lo cual se traduce –sin lugar a dudas- en una palpable, evidente y resplandeciente violación al constitucional y legal Derecho al Debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa, pues si lo que se solicitó en su oportunidad, son una serie de diligencias tendientes a satisfacer las exigencias del artículo 13 de la norma adjetiva penal, esto es que ‘El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…’, como poder entender entonces, que las mismas no hayan sido realizadas.

En todo proceso penal –y este (sic) no es la excepción- deben existir dos partes, imputado y victima (sic) y por supuesto el fiscal del Ministerio Público que representa al estado (sic), en este caso en particular, si existe algo en lo que están plenamente de acuerdo tanto el imputado como la supuesta victima (sic), es que existen algunas diligencias que han sido solicitadas por ambas partes y que hasta el momento de la interposición del presente recurso, el representante del estado (sic), no realizó así como tampoco fundamentó el porque (sic) no realizar las mismas, lo cual dicho sea de paso, viene obligado a hacer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo estimó el representante del Ministerio Público que lo ajustado en el presente caso era interponer como en efecto interpuso el acto conclusivo establecido en el artículo 326 ‘ejusdem’, como lo es la acusación.

Consideramos oportuno destacar que, en el caso que nos ocupa, nuestro abrigado no estaba privado de libertad, ello para el supuesto de que debía prescindir el Ministerio Público de la realización de algunas diligencias de investigación, atendiendo las condiciones de temporalidad establecidas en la norma adjetiva penal si se dicta una medida cautelar preventiva privativa de libertad, pues es radiante como la luz del mediodía, que no tenía entonces una carrera contra el tiempo la vindicta pública, que podía en consecuencia, el Ministerio Público solicitar la práctica de las mismas y más si estas (sic) estaban siendo imploradas por las partes o dejar constancia o dejar constancia el mismo de su opinión en contrario si consideraba que la realización de estas (sic) no eran pertinentes y útiles, pero ello no ocurrió en el presente caso, pues aunado al mas (sic) sepulcral de los silencios en este sentido, ya que no expreso (sic) ni siquiera su opinión en contrario, el representante de la vindicta pública estimo (sic) que lo ajustado a derecho era consignar como en efecto consignó el escrito contentivo de la acusación en contra de nuestro representado.

El proceso penal venezolano, -y este (sic) específicamente- debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad, verdad esta que debe surgir de los hechos, pero como conoce el juzgador los hechos, si el titular de la acción penal en nuestro país, es decir el Ministerio Público, desconoce el derecho que le asiste a las partes a solicitar la práctica de diligencias, cuando solicitadas estas (sic) en varias oportunidades por las partes, solo (sic) se limito (sic) dicho representante del estado (sic) a enviar oficios al servicio de telecomunicaciones Movistar, a la Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, al Director de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, sin esperar las resultas de los mismos, sin ratificar estos (sic), y lo que es más grave aun (sic) a Sabiendas (sic) que podía estar violentando el artículo 281 de la norma adjetiva penal.

Estimamos que, fue contrario, el actuar del Ministerio Público en el presente caso en razón de lo estatuido en el artículo precedentemente citado, pues el legislador patrio exige que el representante del estado (sic) ‘haga constar no solo (sic) los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle…,’ y nosotros nos preguntamos como hacerlo, si los hechos que se pretenden probar en razón del ejercicio del constitucional y legal Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y del Derecho a la Presunción de Inocencia, nos fue coartado al no esperar las resultas de los oficios que fueron remitidos en su oportunidad a las diferentes Direcciones y Consultorías Jurídicas además –por Dios-, sin dejar expresa constancia del porque (sic) prescindía entonces la vindicta pública de unas diligencias de investigación que antes había solicitado, previa petición de las partes en el proceso penal que nos ocupa.

Resulta forzoso para nosotros hacer del conocimiento de ustedes (sic) distinguidos Magistrados, que, en fecha 27 de septiembre del año 2007, en razón o a consecuencia de un recurso de apelación de autos intentado por la presunta victima (sic) y sus representantes, en la causa signada bajo el No 2007-2423, nomenclatura perteneciente a la sala Dos de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ponencia de la ciudadana Jueza Belkys A.G., entre otras cosas, la misma expone: ‘Evidencia quien aquí decide, que lo alegado por los recurrentes, posee asidero jurídico, ya que de la lectura a las actas que conforman el expediente original, la victima (sic) asistida por sus representantes legales, en reiteradas oportunidades han solicitado ciertas diligencias al representante del Ministerio Público, coexistiendo en ellas una necesidad y pertinencia para la búsqueda de la verdad, las cuales no fueron practicadas ni obtuvieron respuesta del porque (sic) No (sic) se realizaban dichas diligencias, contraviniendo de esta manera los parámetros de ley establecidos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del análisis efectuado por esta sala No 2 de la Corte de Apelaciones debe concluirse que la razón asiste a los recurrentes, con respecto a la no practica (sic) de las pruebas como tampoco explanar las causas que conllevó a dicho despacho a no realizar las mismas; toda vez que se observa que el ciudadano Representante del Ministerio Público contravino lo establecido en el artículo 305 el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva que se garantiza tanto a los justiciables como a las victimas (sic), y a la potestad de los Tribunales de Alzada de controlar el ejercicio de la jurisdicción, es por ello que la violación de la mencionada garantía constitucional deberá acarrear la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 30 de marzo de 2007 y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…’

Eso, distinguidos Magistrados, se le hizo saber –tanto por los representantes de la presunta victima (sic) como por nosotros- en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a la ciudadana Jueza D.A.M., llegando incluso la presunta victima (sic) a exponerlo de viva voz ante el tribunal de la recurrida, y ello puede ser evidenciado en el acta que recoge la exposición de la misma, la cual con su venia nos permitimos transcribir: ‘Se realizó una audiencia preliminar el 25 05 07 ante el tribunal 35 de control donde la victima (sic) solicitó que se devolviera la presente causa a la fase de investigación, la presente audiencia en virtud que faltan elementos que deben ser practicados, como una serie de diligencias tales como el libro de entradas de la DISIP, por lo que solicito se retrotraiga la presente causa a la Fase de Investigación, en virtud que el Ministerio Público está en la obligación de recabar las pruebas necesarias…’, Sin (sic) embargo con respecto a este punto específico, -siendo incluso expuesto y solicitado por las partes en el presente proceso-, el juzgado (sic) ‘a quo’ omite pronunciamiento alguno, pues no expresa en la decisión que hoy se recurre mediante el presente instrumento, nada sobre si declara con lugar la solicitud o no, dejándonos en un estado de indefensión tal que nos obliga a recurrir de la misma, pues ante quien se supone que debamos hacer valer la omisión en la cual incurrió el Ministerio Público, que a nuestro modo de ver, y siempre salvo mejor criterio, desacata una decisión judicial al no realizar las diligencias de investigación que insistentemente solicitaban las partes, pretendió la vindicta pública satisfacer las exigencias de la sentencia al enviar oficios sin esperar las resultas de los mismos y lo que es mas (sic) aun (sic), sin fundamentar, sin abundar en detalles, sin explicar el porque (sic) prescinde del resultado de los mismos y emite el acto conclusivo que formula en fecha 16 del mes de enero de 2009.

Esto nos lleva a pensar que, de forma por demás omisiva el tribunal de la recurrida se convierte en una especie de cómplice del Ministerio Público, al permitir y además consentir que en una franca violación al Derecho a la Defensa así como a la Tutela Judicial efectiva (sic) en el sentido de que no se obtuvo por parte del representante del estado (sic) venezolano (sic) en lo que a materia penal se refiere, una respuesta oportuna en cuanto a las solicitudes que previa e insistentemente se le habían hecho.

Es palmario, evidente, resplandeciente, etc, que lo anteriormente explanado le causa a nuestro abrigado un gravamen irreparable, que lo deja por demás en un estado de total y absoluta indefensión, pues, como prueba, como obtener la prueba que se pretende promover para demostrar ante el juzgador (sic) lo que considera es conveniente para la búsqueda de la verdad, que es el objeto del proceso y de esta manera hacer valer su Derecho a la Presunción de Inocencia si el titular de la acción penal hace caso omiso a la solicitud y lo que es mas (sic) aun (sic), ni siquiera se digna a expresar su opinión en contrario en caso de considerar el mismo que se esta (sic) en presencia de ello, existen algunas jurisprudencias que nos hacen entender que lo alegado por nosotros no es un fundamento estéril, tales como…

De lo que se desprende, que alegan los Recurrentes, en primer lugar, que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Juez a quo, le han causado un gravamen irreparable a su Defendido, por cuanto no realizó el Ministerio Público, y ello fue consentido así por el Tribunal a quo, las diligencias solicitadas tanto por el Imputado como por la Víctima y sus Representantes judicial, así como no fundamentó el titular de la acción penal el porqué prescinde de dichas diligencias solicitadas tanto por el Imputado como por la Víctima, todo lo cual está claramente evidenciado en las actuaciones que constituyen esta causa.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia relativa a la omisión del Fiscal del Ministerio Público de realizar las diligencias solicitadas, tanto por la Defensa del Imputado como por la parte que representa a la Víctima, así como la denuncia en contra de la omisión de fundamentar en la Acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el porqué no fueron realizadas ni porqué prescindió de las mismas; Acusación que fuere admitida en el Pronunciamiento SEGUNDO dictado en la Audiencia Preliminar, celebrada los días 05 y 06 de marzo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como en contra de la omisión del Juez a quo de pronunciarse al respecto, no obstante haberlo solicitado las Partes en la mencionada audiencia, observa esta Sala:

Que en la Acusación Fiscal presentada, en la presente Causa, por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de enero de 2009, ante el Tribunal a quo, se establece lo siguiente:

…V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. De conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal promueve para ser evacuadas en el debate oral y público, a los fines de acreditar la responsabilidad del ciudadano R.A.H.G., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los siguientes medios de prueba:

1. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: de (sic) conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las declaraciones que rendirán en el Juicio Oral y Público:

1.1. Declaración de la Médico Forense C.A., titular de la Cédula de Identidad No V-6.500.896, identificado con el No 16880-05, de fecha 18 de enero de 2006, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento médico a la víctima, a través de cuya declaración se demostrará que las lesiones sufridas por la víctima, fueron Lesiones de Carácter de Mediana Gravedad, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales de quince (15) días.

2. PRUEBAS TESTIMONIALES: de (sic) conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las declaraciones que rendirán en el Juicio Oral y Público:

2.1. Declaración de la ciudadana L.L.C.C., titular de la Cédula de Identidad No V-13.139.759, quien es testigo presencial de los hechos, a través de lo cual se demostrará que el ciudadano R.A.H.G., lesionó a la víctima.

2.2. Declaración de la ciudadana G.S.V.P., titular de la Cédula de Identidad No E-83.748.255, quien es testigo presencial de los hechos, a través de lo cual se demostrará que el ciudadano R.A.H.G., lesionó a la víctima.

2.3. Declaración del ciudadano HERNÁNDEZ PARRA J.A., titular de la Cédula de Identidad No V-8.991.386, quien es testigo presencial de los hechos, a través de lo cual se demostrará que el ciudadano R.A.H.G., lesionó a la víctima.

2.4. Declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ DE SAN L.L.R., titular de la Cédula de Identidad No V-6.228.765, quien es testigo referencial de los hechos, a través de lo cual se demostrará que el ciudadano R.A.H.G., lesionó a la víctima.

2.5. Declaración del ciudadano PADRINOS RIVAS R.E., titular de la Cédula de Identidad No V-10.867.205, quien es testigo referencial de los hechos, a través de lo cual se demostrará que el ciudadano R.A.H.G., lesionó a la víctima.

2.6. Declaración de la ciudadana LILIANA del (sic) C.R.C., titular de la Cédula de Identidad No V-13.066.354, quien es la víctima en la presente causa.

3. PRUEBAS DOCUMENTALES: de (sic) conformidad con los artículos 198, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lectura en el Debate Oral y Público, una vez puesta de manifiesto al funcionario experto a los fines de reconocer su firma y contenido.

3.1. Dictamen Pericial realizado por la Médico Forense C.A., titular de la Cédula de Identidad No V-6.500.896, Identificado con el No 16880-05, de fecha 18 de enero de 2006, en el cual se concluye que: ‘ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: QUINCE DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: QUINCE DÍAS. SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: SÍ. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. ‘A través de ello se demostrará la existencia de las lesiones sufridas por la víctima…

Que en la Decisión Recurrida, Acta de Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fechas 05 y 06 de marzo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la Juez a quo estableció lo siguiente:

“…CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN LAS CAUSAS QUE GUARDAN RELACIÓN CON DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: (…) SEGUNDO: SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada en este acto por el DR. L.H., por cuanto considera este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su Capítulo I, señala los datos precisos para la identificación del acusado de autos así como la de su defensor, en su capítulo II, establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objetos del proceso, así como en le capítulo III, establece uno a uno los elementos que sirvieron para fundamentar su acusación y en el capítulo V, estableció los medios de prueba ofrecidos, haciendo en su capítulo IV el señalamiento del precepto jurídico aplicable, ya que señaló que se le atribuye al ciudadano R.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.118.997, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.066.354, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: (…) CUARTO: (…) QUINTO: Se ADMITEN TODAS LA PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establecen los artículos 13 y 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 2.1. Declaración de la ciudadana L.L.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.139.759. 2.2. Declaración de la ciudadana G.S.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° E-83.748.255. 2.3. Declaración del ciudadano HERNÁNDEZ PARRA J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.991.386. 2.4. Declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ DE SAN L.L.R., titular de la Cédula de identidad N° V-6.228.765. 2.5. Declaración del ciudadano PADRINOS RIVAS R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.867.205. 2.6. Declaración de la ciudadana L. delC.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.066.354: DOCUMENTALES: 3.1. Dictamen Pericial realizado por la Médico Forense C.A. titular de la Cédula de Identidad N° V-6.500.896, identificado con el N° 16880-05, de fecha 18 de enero de 2006, en el cual se concluye que: ‘ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: QUINCE DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: QUINCE DÍAS. SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: SÍ. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD’. SEXTO: (…) SÉPTIMO: (…) OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano R.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.118.997, ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.066.354, en tal sentido se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que conozca de la presente causa, según lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. NOVENO: (…). “

Evidenciándose en las precedentes actuaciones que el Fiscal del Ministerio Público, en la Acusación presentada en esta Causa en contra del ciudadano R.A.H.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en fecha 14 de enero de 2009, ante el Tribunal a quo; no ofrece ninguna prueba de las que fueron solicitadas, tanto por el Imputado como por la Víctima o sus representantes, así como tampoco hace ninguna alusión a diligencias que hubieren solicitado el Imputado o la Víctima, en el cuerpo de su Acusación, por lo que es obvio que no fundamentó el motivo por el cual se abstiene de realizar tales diligencias y, por ende, de considerarlas y ofrecerlas para su admisión o no en la Audiencia Preliminar; de lo que se desprende que violentó el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto violó su condición de parte de buena fe y, además, incumplió con su obligación de practicar las diligencias de investigación que pudieran conducir tanto a una inculpación como a una exculpación.

Asimismo, se evidencia en las actuaciones, específicamente en el acta de la Audiencia Preliminar correspondiente a esta Causa, celebrada en fechas 05 y 06 de marzo de 2009, que la Juez a quo hizo abstracción del tema relacionado con las diligencias solicitadas, tanto por el Imputado como por la Víctima, no obstante habérsele hecho de su conocimiento durante el desarrollo de la misma; específicamente, en relación a ello, expuso la Víctima, lo siguiente:

…Se realizó una audiencia preliminar el 25 05 07 ante el tribunal 35 de control donde la victima (sic) solicitó que se devolviera la presente causa a la fase de investigación; la presente audiencia en virtud que faltan elementos que deben ser practicados, como una serie de diligencias tales como el libro de entradas de la DISIP, por lo que solicito se retrotraiga la presente causa a la Fase de Investigación, en virtud que el Ministerio Público está en la obligación de recabar las pruebas necesarias…

De lo que se desprende, que la Víctima hizo del conocimiento de la Juez a quo de que en anteriores oportunidades ya la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en las actuaciones, había dictado Decisión mediante la cual decretó la Nulidad de una primera Acusación, presentada por el Ministerio Público en esta Causa, en fecha 30 de marzo de 2007 y de los demás actos subsiguientes a la misma, retrotrayendo el proceso a la presentación de una nueva Acusación; específicamente estableció la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

…Del análisis efectuado por esta sala No 2 de la Corte de Apelaciones debe concluirse que la razón asiste a los recurrentes, con respecto a la no practica (sic) de las pruebas como tampoco explanar las causas que conllevó a dicho despacho a no realizar las mismas; toda vez que se observa que el ciudadano Representante del Ministerio Público contravino lo establecido en el artículo 305 el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva que se garantiza tanto a los justiciables como a las victimas (sic), y a la potestad de los Tribunales de Alzada de controlar el ejercicio de la jurisdicción, es por ello que la violación de la mencionada garantía constitucional deberá acarrear la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 30 de marzo de 2007 y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

Quedando evidenciado que la Juez a quo, no obstante tener conocimiento que había la solicitud de las Partes al Fiscal del Ministerio Público de la realización de unas diligencias que consideraban necesarias para el establecimiento de la verdad, no se pronunció en absoluto en la Audiencia Preliminar, celebrada en fechas 05 y 06 de enero de 2009, amén, de que hizo caso omiso de la solicitud de pronunciamiento por parte de la Víctima, generándose un evidente estado de indefensión para las Partes solicitantes de las diligencias al Ministerio Público, y de una flagrante violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto obvió pronunciarse sobre la solicitud de las mismas, a sabiendas que una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ya había decretado la Nulidad de la primera Acusación presentada en esta Causa, por el mismo motivo, es decir, la no práctica de las diligencias solicitadas, tanto por el Imputado como por la Víctima o sus representantes.

En este contexto, observa la Sala que establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

.

En igual sentido, establece el artículo 305 eiusdem:

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Ahora bien, en este orden de ideas, es oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, No 708, del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado, Doctor J.E. CABRERA ROMERO, que establece lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido,… La conjugación de artículos como el 2, 26, ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

(Cursiva de esta Alzada)

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 1, de fecha 18 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado, Doctor E.R.A.A., estableciendo lo siguiente:

…La Sala Penal señala, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y que tales derechos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia…

(Cursivas de esta Sala)

De igual forma, lo establecido en la Sentencia No 18, de fecha 19 de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora L.E.M.L., que reza:

…Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia No 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184)…

(Cursivas de este Tribunal Superior).

También ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1552, de fecha 08 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., lo siguiente:

…Ahora bien, del escrito contentivo de la acción de amparo, se evidencia que la misma fue ejercida contra la conducta omisiva del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por cuanto –expusieron los accionantes- dejó de pronunciarse sobre algunos puntos formulados por la defensa en la Audiencia Preliminar.

Al respecto, estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente:

‘…los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (…). Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso A.Q.), expresamente reconoció: ‘la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional’.(Resaltado de la Sala)

Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado en sentencia No 1967 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lubricantes Castillitos C.A., la cual señaló:

‘La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener par parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecta el derecho a la tutela efectiva’.

Ello así, la Sala observa que, en el caso de autos, el Juez accionado, una vez celebrada la Audiencia Preliminar omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acta de allanamiento ordenado por el Fiscal Segundo del ministerio Público, lo que, según el criterio sostenido por los defensores privados de los imputados, acarreaba la violación de los derechos constitucionales de sus defendidos, a saber: el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído durante la investigación, toda vez que al solicitar la orden de allanamiento la misma no obedeció a un procedimiento legalmente ordenado.

A tal efecto, cabe destacar, que esta Sala Constitucional en sentencia del 1º de febrero de 2001 (No 80), sostuvo que el derecho al debido proceso ‘…constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano’ y su violación cuando se priva o se coarta una de las facultades que a cualquiera de las partes privativamente le corresponde, dada su condición dentro del proceso, circunstancias que con la omisión de la decisión consultada se verificaron, por tanto, considera la Sala que de la lectura de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión objeto de la acción de amparo incurrió en la violación al derecho a la defensa, por lo cual resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre…

(Cursivas de esta Sala).

De todo lo antes expuesto se desprende la obligatoriedad que tiene el órgano Jurisdiccional de decidir sobre las cuestiones planteadas por las Partes y, que como director del proceso, tiene la responsabilidad de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, con todas sus variables dentro del desarrollo del proceso mismo, tal como es el deber ser de una administración de justicia idónea y transparente que el Estado está en la obligación de garantizar, máxime cuando se trata de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como es el nuestro, de modo que está obligado el Juez en el proceso, entre otros, a proteger las garantías y derechos constitucionales de las Partes que configuran el Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el Juez debe resolver, en presencia de las Partes, todo lo alegado por las mismas en la Audiencia, implicando ello una altísima responsabilidad para el Órgano Jurisdiccional.

Bajo el amparo de estas reflexiones, observa la Sala, que el meollo de esta denuncia es que el Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento al sagrado deber de realizar todas las diligencias que le fueron solicitadas por Imputado (folios del 47 al 53 de la Pieza 1) así como por la presunta Víctima o sus Representantes, así como no dio cumplimiento a la obligación de dejar expresa constancia del porqué no consideró procedente realizarlas ni ofrecerlas como pruebas en su Acusación. Así como la denuncia de que la Juez a quo no se pronunció en cuanto a esta omisión del Fiscal del Ministerio Público, no obstante haber sido alertada, en la Audiencia, específicamente por la Víctima; por lo que, según criterio de los Recurrentes, la Juez con su conducta omisiva dejó en estado de indefensión al justiciable, por cuanto incumplió con su deber de Tutela Judicial Efectiva, dándole oportuna respuesta a quien tenía el derecho constitucional de acceder a los órganos de administración de justicia, materializándose con ello la violación de sus derechos y garantías constitucionales, y, violentando, además, su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Ahora bien, debe indicar esta Sala, que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada está plenamente consciente de los derechos que le asisten y le competen al justiciable en el desarrollo del proceso penal.

Evidenciándose, y así lo aprecia esta Sala, que en este caso el Ministerio Público no realizó las diligencias que le fueron solicitadas, por el Imputado (folios del 47 al 53 de la Pieza 1) así como por la Víctima y sus Representantes, ni tampoco fundamentó en su Acusación el motivo por el cual no las realizó ni el porqué no fueron ofrecidas como elementos de prueba a favor de los solicitantes; amén de que se ha materializado el no cumplimiento de la protección debida de la Tutela Judicial Efectiva a que estaba obligado constitucionalmente el Tribunal a quo, lo que ha generado que se violenten derechos constitucionales que emergen de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el cual debe ser el norte de todo Órgano de Administración de Justicia; por lo que considera esta Alzada que en este caso, en particular, previa revisión de las actuaciones y, dadas las circunstancias presentes, que le asiste la razón a los Recurrente, en cuanto a esta denuncia se refiere, por lo que es imperativo para esta Sala declarar Con Lugar la presente denuncia presentada por los Abogados A.J.A.O. y J.L.V.R., en su condición de Defensores del ciudadano R.A.H.G., y, por consiguiente, declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, presentada en contra del ciudadano R.A.H.G., ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, 14 de enero de 2009, y recibida en el mismo en fecha 16 de enero de 2009, y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se retrotrae la Causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Imputado o sus Defensores o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado, visto que la resolución de la precedente denuncia ha generado la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, presentada en contra del ciudadano R.A.H.G., ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, 14 de enero de 2009, y recibida en el mismo en fecha 16 de enero de 2009, y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se retrotrae la Causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Imputado o sus Defensores o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas, se hace inoficioso resolver las siguientes denuncias interpuestas por los Recurrentes, Abogados A.J.A.O. y J.L.V.R., en su condición de Defensores del ciudadano R.A.H.G.; así como las denuncias presentadas en el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas J.A. y L.D.C.R.C., en su condición, la primera, de Representante de la Víctima, y, la segunda, en nombre propio, en su condición de Victima.

En perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas señaladas y la jurisprudencia traída a colación y, por cuanto le asiste la razón a los Recurrentes en cuanto a los alegatos esgrimidos, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados A.J.A.O. y J.L.V.R., en su condición de Defensores del ciudadano R.A.H.G., en contra de la omisión del Fiscal del Ministerio Público de realizar las diligencias solicitadas en su oportunidad legal, tanto por la Defensa del Imputado como por la parte que representa los intereses de la presunta Víctima, así como en contra de la omisión de fundamentar en la Acusación presentada el porqué no fueron realizadas ni porqué prescindió de las mismas; Acusación que fuere admitida en el Pronunciamiento SEGUNDO dictado en la Audiencia Preliminar, celebrada los días 05 y 06 de marzo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como en contra de la omisión del Juez a quo de pronunciarse al respecto, no obstante haberlo solicitado las Partes en la mencionada audiencia; ; también en contra del hecho de no permitirle el Tribunal a quo acceso a la Acusación Particular Propia, presentada por la Víctima; y, por consiguiente, declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, presentada en contra del ciudadano R.A.H.G., ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, 14 de enero de 2009, y recibida en el mismo en fecha 16 de enero de 2009, y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se retrotrae la Causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Imputado o sus Defensores o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos A.J.A.O. y J.L.V.R., en su condición de Defensores del ciudadano R.A.H.G., en contra de la omisión del Fiscal del Ministerio Público de realizar las diligencias solicitadas en su oportunidad legal, tanto por la Defensa del Imputado como por la parte que representa los intereses de la presunta Víctima, así como en contra de la omisión de fundamentar en la Acusación presentada el porqué no fueron realizadas ni porqué prescindió de las mismas; Acusación que fuere admitida en el Pronunciamiento SEGUNDO dictado en la Audiencia Preliminar, celebrada los días 05 y 06 de marzo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como en contra de la omisión del Juez a quo de pronunciarse al respecto, no obstante haberlo solicitado las Partes en la mencionada audiencia; ; también en contra del hecho de no permitirle el Tribunal a quo acceso a la Acusación Particular Propia, presentada por la Víctima; y, por consiguiente, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal, presentada en contra del ciudadano R.A.H.G., ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, 14 de enero de 2009, y recibida en el mismo en fecha 16 de enero de 2009, y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia RETROTRAE LA CAUSA al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Imputado o sus Defensores o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2418-09.-

ARB/ALBB/YHY/cms/leh.-

DECISIÓN N° 300.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2418-09

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos, por los ciudadanos Abogados A.J.A.O. y J.L.V.R., en su condición de Defensores del Imputado R.A.H.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la omisión del Fiscal del Ministerio Público de realizar las diligencias solicitadas en su oportunidad legal, tanto por la Defensa del Imputado como por la parte que representa los intereses de la presunta Víctima, así como en contra de la omisión de fundamentar en la Acusación presentada el porqué no fueron realizadas ni porqué prescindió de las mismas; Acusación que fuere admitida en el Pronunciamiento SEGUNDO dictado en la Audiencia Preliminar, celebrada los días 05 y 06 de marzo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como en contra de la omisión del Juez a quo de pronunciarse al respecto, no obstante haberlo solicitado las Partes en la mencionada audiencia; también en contra del hecho de no permitirle el Tribunal a quo acceso a la Acusación Particular Propia, presentada por la Víctima; y el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.A., en su condición de Apoderada Judicial de la Víctima, ciudadana L.D.C.R.C., de conformidad con el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la omisión del Ministerio Público de realizar múltiples diligencias solicitadas por la Defensa, y en contra de la omisión de fundamentar la prescindencia de las mismas, diligencias que tienen un valor capital, tanto para la Víctima como para el Imputado, amén de que existía una Decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2007, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, también por omisión de la realización de las mismas diligencias solicitadas por la Defensa, cuya Decisión anuló la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en la presente Causa, en fecha 30 de marzo de 2007, ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto consideró la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el Representante del Ministerio Público incurrió en la violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, también, en contra de la omisión del Tribunal a quo de pronunciarse al respecto en la Audiencia Preliminar, realizada el 05 y 06 de marzo de 2009, no obstante haber alegado la Defensa todo lo antes señalado en la misma; así como también, según su criterio, al ciudadano R.A.G., titular de la Cédula de Identidad No V-12.688.205, debe ser considerado co-responsable de los hechos acontecidos en el presente caso, por cuanto estaba presente y cerró la puerta para que no entraran a prestarle auxilio a la Víctima; de igual forma en contra de que las pruebas ofrecidas por la misma no fueron admitidas por la Juez a quo, violando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de L. deP. que rigen al proceso penal; asimismo, en contra de que la Juez a quo admitió las testimoniales de los ciudadanos R.L.S. LaCruz, titular de la Cédula de Identidad No V-12.780.876 y de W.J.M.I., titular de la Cédula de Identidad No V-12.780876 (sic), quienes fueron o son clientes del Acusado, quienes no declararon ante la Fiscalía, durante la Fase de Investigación, lo cual impide a las Partes tener conocimiento de los puntos que declararán en el Juicio, violentando el Derecho a la Defensa y el control de la prueba, además que no se señala su pertinencia y necesidad y, según su criterio, son impertinentes porque no aportan nada al proceso; de igual forma en contra de que se admite como prueba una relación de llamadas del número celular 0414-253-69-16, de la esposa del Acusado, ciudadana F.C., la cual no fue practicada por el Ministerio Público, por lo que mal podría evacuarse en juicio. Actos u omisiones que fueron ejecutados o dejados de ejecutar en la Audiencia Preliminar correspondiente a esta Causa, celebrada los días 05 y 06 de marzo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Presentado los Recursos de Apelación, la Juez de Control, emplazó a los ciudadanos Abogados A.J.A.O. y J.L.V.R., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado R.A.H.G., a la ciudadana Abogada J.A., en su condición de Apoderada Judicial de la Víctima L.D.C.R.C. y la ciudadana FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurrido el lapso legal, remitió el Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala en fecha 06 de abril de 2009 y se designó ponente, el día 07 de abril de 2009, a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de abril de 2009, fue devuelto el Cuaderno Especial de Apelaciones, al Tribunal a quo, por cuanto no fueron emplazadas las Partes en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Víctima y sus apoderadas Judicial; debiendo ser remitido a la mayor brevedad posible a esta Sala, una vez subsanado dicha omisión.

En fecha 22 de abril de 2009, fue recibido el Cuaderno Espacial del presente Recurso de Apelación, según Oficio No 589-09, de esta misma fecha, procedente del tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de abril de 2009, por cuanto se requiere para emitir pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación, se solicitó el expediente original de la presente Causa, al Tribunal a quo, quien deberá remitirlo de inmediato a esta Sala.

En fecha 05 de mayo de 2009, se recibe diligencia presentada por el ciudadano R.A.H., quien informa a esta Sala que el expediente original se encuentra en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, por lo que debe ser solicitado al mismo.

En fecha 07 de mayo de 2009, esta Sala solicitó, al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el expediente original de la presente Causa, dado que es requerido para emitir pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación.

En fecha 01 de junio de 2009, por cuanto no se había recibido respuesta, la Sala ratificó el contenido del Oficio No 264-09, de fecha 07 de enero de 2009.

En fecha 04 de junio de 2009, se recibió, según Oficio No 524-09, de fecha 03 de junio de 2009, el expediente original, procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a la presente Causa.

En fecha 08 de junio de 2009, cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció sobre la Admisibilidad de los Recursos de Apelación, considerándolos Admisibles, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dichos Recursos.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución de los presentes Recursos de Apelación, pasa a examinar los alegatos expuestos y recaudos existentes, y al respecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACION

Los ciudadanos Abogados A.J.A.O. y J.L.V.R., en su condición de Defensores del ciudadano Imputado R.A.H.G., argumentan en su escrito de apelación lo siguiente:

(…)

FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO

PRIMERO: Denuncio como infringido el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1° omissis...

5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…

En fecha 05 de Marzo de 2009, dio inicio en el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de los Derechos y las Garantías de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza D.A.M., la celebración de la legal Audiencia Preliminar en el caso que hoy nos ocupa, emitiendo en fecha 06 del mismo mes y año, ese honorable tribunal un pronunciamiento, en donde entre otras cosas admite a nuestro criterio ‘parcialmente’, tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia de la victima, expresamos que parcialmente pues a cada una de ellas respectivamente, por ejemplo, no le - admitieron las medidas cautelares solicitadas en contra de nuestro abrigado así como en el caso específico de la acusación particular propia un sinnúmero de pruebas que promovieron, no fueron admitidas.

Ahora bien, como quiera que además de haber sido el punto previo del escrito que ha de tenerse como contestación de la acusación incoada por el representante de la Vindicta Publica, en el sentido .de que el mismo refiere una cantidad de diligencias de investigación que fueron solicitadas tanto por la parte que representa los intereses de la presunta o supuesta victima como la parte que encama la defensa técnica de nuestro abrigado, dichas diligencias de investigación ‘jamás’ fueron efectivamente realizadas, lo cual se traduce -sin lugar a dudas- en una palpable, evidente y resplandeciente violación al constitucional y legal Derecho al Debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa, pues si lo que se solicitó en su oportunidad, son una serie de diligencias tendientes a satisfacer las exigencias del articulo 13 de la norma adjetiva penal, esto es que ‘El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho...’; como poder entender entonces, que las mismas no hayan sido realizadas.

En todo proceso penal -y este no es la excepción- deben existir dos partes, imputado y víctima y por supuesto el fiscal del Ministerio Público que representa al estado, en este caso en particular, si existe algo en lo que están plenamente de acuerdo tanto el imputado como la supuesta victima, es que existen algunas diligencias que han sido solicitadas por ambas partes y que hasta el momento de la interposición del presente recurso, el representante del estado, no realizó así como tampoco fundamentó el porque no realizar las mismas, lo cual dicho sea de paso, viene obligado a hacer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo estimó el representante del Ministerio Público que lo ajustado en el presente caso era interponer como en efecto interpuso el acto conclusivo establecido en el artículo 326 ‘ejusdem’, como lo es la acusación.

Consideramos oportuno destacar que, en el caso que nos ocupa, nuestro abrigado no estaba privado de libertad, ello para el supuesto de que debía prescindir el Ministerio Público de la realización de algunas diligencias de investigación, atendiendo las condiciones de temporalidad establecidas en la norma adjetiva penal si se dicta una medida cautelar preventiva privativa de libertad, pues es radiante como la luz del mediodía, que no tenía entonces una carrera contra el tiempo la vindicta pública, que podía en consecuencia, el Ministerio Público solicitar la practica de las mismas y más si estas estaban siendo imploradas por las partes o dejar constancia el mismo de su opinión en contrario si consideraba que la realización de estas no eran pertinentes y útiles, pero ello no ocurrió en el presente caso, pues aunado al mas sepulcral de los silencios en este sentido, ya que no expreso ni siquiera su opinión en contrario, el representante de la vindicta pública estimo que lo ajustado a derecho era consignar como en efecto consignó el escrito contentivo de la acusación en contra de nuestro representado.

El proceso penal venezolano, -y este específicamente- debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad, verdad esta que debe surgir de los hechos, pero como conoce el juzgador los hechos, si el titular de la acción penal en nuestro país, es decir el Ministerio Público, desconoce el derecho que le asiste a las partes a solicitar la practica de diligencias, cuando solicitadas estas en varias oportunidades por las partes, solo se limito dicho representante del estado a enviar oficios al servicio de telecomunicaciones Movistar, a la Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, al Director de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, sin esperar las resultas de los mismos, sin ratificar estos, y lo que es más grave aun a Sabiendas que podía estar violentando el artículo 281 de la norma adjetiva penal.

Estimamos que, fue contrario, el actuar del Ministerio Público en el presente caso en razón de lo estatuido en el artículo precedentemente citado, pues el legislador patrio exige que el representante del estado ‘haga constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle…’ y nosotros nos preguntamos como hacerlo, si los hechos que se pretenden probar en razón del ejercicio del constitucional legal Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y del Derecho a la Presunción de Inocencia, nos fue coartado al no esperar las resultas de los oficios que fueron remitidos en su oportunidad a las diferentes Direcciones y Consultorías Jurídicas además -por Dios-, sin dejar expresa constancia del porque prescindía entonces la vindicta pública de unas diligencias de investigación que antes había solicitado, previa petición de las partes en el proceso penal que nos ocupa.

Resulta forzoso para nosotros hacer del conocimiento de ustedes distinguidos Magistrados, que, en fecha 27 de septiembre del año 2007, en razón o a consecuencia de un recurso de apelación de autos intentado por la presunta víctima y sus representantes, en la causa signada bajo el N° 2007-2423, nomenclatura perteneciente a la Sala Dos de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ponencia de la ciudadana Jueza Belkys A.G., entre otras cosas, la misma expone: ‘Evidencia quien aquí decide, que lo alegado por los recurrentes, posee asidero jurídico, ya que de la lectura a las actas que conforman el expediente original, la victima asistida por sus representantes legales, en reiteradas oportunidades han solicitado ciertas diligencias al representante del Ministerio Público, coexistiendo en ellas una necesidad y pertinencia para la búsqueda de la verdad, las cuales no fueron practicadas ni obtuvieron respuesta del porque NO se realizaban dichas diligencias, contraviniendo de esta manera los parámetros de ley establecidos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…

Del análisis efectuado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones debe concluirse que la razón asiste a los recurrentes, con respecto a la no practica de las pruebas como tampoco explanar las causas que conllevó a dicho despacho a no realizar las mismas; toda vez que se observa que el ciudadano Representante del Ministerio Público contravino lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva que se garantiza tanto a los justiciables como a las víctimas, y a la potestad de los Tribunales de Alzada de controlar el ejercicio de la jurisdicción, es por ello que la violación de la mencionada garantía constitucional deberá acarrear la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 30 de marzo de 2007 y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…’

Eso, distinguidos Magistrados, se le hizo saber -tanto por /os representantes de la presunta victima como por nosotros- en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar a la ciudadana Jueza D.A.M., llegando incluso la presunta víctima a exponerlo de viva voz ante el tribunal de la recurrida, y ello puede ser evidenciado en el acta que recoge la exposición de la misma, la cual con su venía nos permitimos transcribir: ‘Se realizó una audiencia preliminar el 25 05 07 ante el tribunal 35 de control donde la victima solicitó que se devolviera la presente causa a la fase de investigación, la presente audiencia en virtud que faltan elementos que deben ser practicados, como una serie de diligencias tales como el libro de entradas de la DISIP, por lo que solicito se retrotraiga a la presente causa a la Fase de Investigación, en virtud que el Ministerio Público esta en la obligación de recabar las pruebas necesarias...'; Sin embargo con respecto a este punto específico, -siendo incluso expuesto y solicitado por las partes en el presente proceso-, el juzgado ‘a quo’ omite pronunciamiento alguno, pues no expresa en la decisión que hoy se recurre mediante el presente instrumento, nada sobre si

declara con lugar la solicitud o no, dejándonos en un estado de indefensión tal que nos obliga a recurrir de la misma, pues ante quien se supone que debemos hacer valer la omisión en la cual incurrió el Ministerio Público, que a nuestro modo de ver, y siempre salvo mejor criterio, desacata una decisión judicial al no realizar las diligencias de investigación que insistentemente solicitaban las partes, pretendió la vindicta pública satisfacer las exigencias de la sentencia al enviar oficios sin esperar las resultas de los mismos y lo que es mas aun, sin fundamentar, sin abundar en detalles, sin explicar el porque prescinde del resultado de los mismos y emite el acto conclusivo que formula en fecha 16 del mes de enero de 2009.

Esto nos lleva a pensar que, de forma por demás omisiva el tribunal de la recurrida se convierte en una especie de cómplice del Ministerio Público, al permitir y además consentir que en una franca violación al Derecho a la Defensa así como a la Tutela Judicial efectiva, en el sentido de que no se obtuvo por parte del representante del estado venezolano en lo que a materia penal se refiere, una respuesta oportuna en cuanto a las solicitudes que previa e insistentemente se le habían hecho.

Es palmario, evidente, resplandeciente, etc, que lo anteriormente explanado le causa a nuestro abrigado un gravamen irreparable, que lo deja por demás en un estado de total y absoluta indefensión, pues, como prueba, como obtener la prueba que se pretende promover para demostrar ante el juzgador lo que considera es conveniente para la búsqueda de la verdad, que es el objeto del proceso y de esta manera hacer valer su Derecho a la Presunción de Inocencia si el titular de la acción penal hace caso omiso a la solicitud y lo que es mas aun, ni siquiera se digna a expresar su opinión en contrario en caso de considerar el mismo que se esta en presencia de ello, existen algunas jurisprudencias que nos hacen entender que lo alegado por nosotros no es un fundamento estéril, tales como la sentencia N° 704 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° A08-102 de fecha 16/12/2008, la cual señala: ‘…omissis...’

(…)

Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrados que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, solicitamos de ustedes declaren con lugar la presente denuncia y así desde ya lo solicitamos.

SEGUNDO: Denuncio como Infringido el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1° omissis…

5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código...

Si la denuncia anterior le causaba un gravamen irreparable a nuestro patrocinado no nos cabe la menor duda, que lo que desarrollaremos a continuación y que dicho sea de paso aconteció en el presente caso, es sumamente peligroso y dañino para el proceso penal, pues el artículo 327 de la norma adjetiva penal expresa: ‘Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326...’. Ahora bien, el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 328, explana: ‘Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes...', es perfectamente entendible que una vez que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de los Derechos y las Garantías fije la fecha en que habrá de celebrarse la audiencia preliminar, comienza a transcurrir un lapso de tiempo tanto para la parte que representa víctima como para la defensa técnica del imputado, a los efectos de que los mismos ejerzan el derecho conforme a las tesis que se plantee uno u otro.

En este caso especifico, la representante de la presunta victima, decidió interponer una acusación particular propia, pues consideró ello lo más ajustado a sus pretensiones, hasta allí todo parece bien, sin embargo en razón del ejercicio del Derecho a la Defensa que abriga a nuestro

defendido es necesario reseñar a ustedes distinguidos Magistrados que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, nos fue permitido el acceso a dicha acusación particular propia de la víctima, alegando el tribunal múltiples razones para ello, dejando a nuestro patrocinado sumergido en un laberinto infinito de dudas, pues que podía contradecir de dicha acusación particular si la desconocía en su forma y en su contenido, de que, podía defenderse si no se le permitió el acceso a la misma, que podía contestar como imputado a dicha acusación si no la conocía, acaso podía oponer alguna excepción frente a algo que no ha sido visto por él.

Es evidente que lo alegado no hace más que dejar o colocar a nuestro cobijado en un estado de total y absoluta indefensión, cosa que ustedes distinguidos Magistrados no pueden permitir así como tampoco convalidar, esto y nada más que esto, fue lo que permitió el tribunal de la recurrida, es decir, el juzgado ‘a quo’ permitió nada mas y nada menos que el imputado y sus defensores no tuvieran acceso a la acusación particular propia de la víctima, vulnerando, violentando y mancillando su constitucional y legal Derecho a la Defensa, queremos dejar expresa constancia que en su oportunidad esta violación al Debido Proceso como al Derecho a la Defensa le fue expuesta de viva voz tanto por nuestro abrigado como por nosotros la defensa técnica del mismo al tribunal de la causa, no obteniendo de este ninguna respuesta al respecto.

Los ciudadanos que tienen la potestad de administrar justicia y a nuestro modo de ver la mas importante de todas, como es la justicia de los hombres, deben administrar la misma con la más nitida transparencia, es decir estos deben ser amantes de la verdad y temerosos de la Ley, temerosos de la ley en cuanto a que deben velar en consecuencia porque esto se cumpla, en el caso de nuestro abrigado, no ocurre así puesto que, de que forma podemos entender que el juzgado ‘a quo’, hace que la ley se cumpla si permite que una violación tan flagrante al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, se materialice ante sus propios ojos y sin embargo no hace nada para evitarlo o para subsanar el error, -si es que acaso fue involuntario-, permitiéndole a nuestro patrocinado accesar a dicha acusación particular propia a los efectos de que el mismo ejerciera su constitucional y legal Derecho a la Defensa.

Para la Ley, es indiferente que haya sido un hombre bueno el que haya defraudado a uno malo o viceversa o que sea bueno o malo el que haya cometido un delito, para todos ellos, es decir buenos o malos, desde tiempos ancestrales existe el Debido Proceso y R.A.H.G., solo le implora a ustedes distinguidos Magistrados que se le respete a él, el Debido Proceso a que tiene derecho de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

El Debido Proceso esta integrado por la Igualdad, el Derecho a la Defensa, por el Derecho a la Doble Instancia, por el Derecho de Petición y a Obtener una Respuesta Motivada y de Fondo, al Imperio de la Ley, por el Acceso a la Justicia y al Derecho a la Presunción de Inocencia, etc, etc, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia tales derechos que forman parte del contenido y el componente del Debido Proceso, deben serle conculcados a los justiciables, consideramos que en el caso de nuestro socorrido resulta inobjetable la vulneración al ejercicio del Derecho a la Defensa a que él mismo tiene por imperio de la Ley al no permitírsele acceder a contestar una acusación que es incoada en su contra.

Como soporte o fundamento de nuestra denuncia nos permitimos con su venia, hacerle llegar a ustedes algunas decisiones que dan sustento a la misma, Sentencia N° 348 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° A06-0034, de fecha 25/07/2006, la cual expresa: ‘…omissis…’, de la misma manera y en el mismo sentido del debido proceso que debió garantizar el tribunal de la recurrida señalamos la presente decisión N° 247 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C06-0210, de fecha 30/05/2006, la cual señala: ‘…omissis…’, en este mismo tenor así como en el mismo sentido expresa la siguiente Sentencia N° 124 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° A05-0354, de fecha 04/04/2006, y que dice lo siguiente: ‘…omissis…’

Es por todo lo antes expuesto distinguidos Magistrados que en atención a los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, solicitamos de ustedes declaren con lugar la presente denuncia y así desde ya lo solicitamos.

PETITUM

Con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, solicitamos de ustedes ciudadanos Magistrados, se sirvan declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos, en cuanto a derecho se refiere, ya que a nuestro humilde modo de ver no se puede consentir, permitir o aceptar que una Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, se de el tupe de violentar el debido proceso al no pronunciarse ante las peticiones de las partes, se desprende de la Constitución de 1999, que existió una profunda preocupación por proteger al individuo del eventual uso arbitrario del poder penal, existe un principio garantizador tan básico que, si no se le da cumplimiento, las restantes garantías quedan en letra muerta o dejan de cumplir su función especifica, ese principio es el derecho intangible que tiene todo ciudadano a defenderse de los cargos que se le realice, pero para ello deben constar en autos de manera inmediata todas las actuaciones que realicen las partes, para que el contrario pueda enterarse de sus pretensiones procesales, de igual modo que el Representante de la Vindicta Pública no haya dado cumplimiento a un mandato de una corte, burlando las pretensiones de las partes sin ningún tipo de motivación, cabría hacerse la siguiente preguntar ¿para la Vindicta Pública no es importante los antecedentes penales de nuestro cobijado?, es que acaso no cobra trascendental importancia para el proceso penal la conducta predelictual, o es que se le teme que el resultado de dicha diligencia solicitada por las partes que nuestro representado posee una conducta acrisolada y recta durante toda su vida.

(…).

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

Asimismo, las ciudadanas Abogadas J.A. y L.D.C.R.C., la primera en representación de la Víctima la segunda en nombre propio (Víctima), argumentan en su escrito de apelación lo siguiente:

(…)

…interponemos FORMALMENTE RECURSO DE APELACION, por considerar que la motivación de la decisión del Juez Trigésimo Cuarto en Funciones de Control, no esta ajustada a derecho con todo el respecto y acatamiento de ley sobre la decisión tomada en la Audiencia preliminar recurrimos en los siguientes fundamentos:

PRIMERO: Durante la celebración de la audiencia preliminar, se expuso el contenido del escrito de Acusación Privada realizada por representante de la victima Dra. J.A. y se le cedió la palabra a la victima quien en su propia representación por ser abogado, quien en su ponencia ratifico a todo evento lo expuesto por su representante Dra. J.A., manifestó que el Ministerio Público, a pesar de las múltiples solicitudes de diligencias con un valor capital, tanto para la victima como para el imputado, durante mas de 3 años aproximadamente, de investigación no fueron realizadas, coexistiendo en ellas una necesidad y pertinencia para la búsqueda de la verdad, manifestó igualmente que dichas diligencias no tuvieron repuesta, en contravención a los parámetros de ley establecidos en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo una DECISIÓN de la Corte de apelaciones de la Sala 2 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2007, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por esta representación, DECISIÓN que cursa en autos del expediente y que anexamos marcada con la letra ‘A’, que anulo la acusación interpuesta por el fiscal Trigésimo tercero (33) en fecha 30 de marzo de 2007, ante el Tribunal 35 de control de Área Metropolitana de Caracas, donde la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de marzo de 2007 alego textualmente:

‘Del análisis efectuado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones debe concluir que la razón asiste a los recurrentes, con respecto a la no practica de las pruebas como tampoco explanar las causas que conllevó a dicho despacho a no realizar las mismas; toda vez que se observa que el ciudadano Representante del Ministerio público contravino lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva que se garantiza tanto a los justiciables como a las victimas, y a la potestad de los Tribunales de Alzada de controlar el ejercicio de la jurisdicción, es por ello que la violación de la mencionada garantía constitucional deberá acarrear la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 30 de marzo de 2007 y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente decisión decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.’ (negrillas nuestras)

Ahora bien el Fiscal del ministerio público contravino nuevamente lo establecido en el articulo 305 del COPP y la decisión de la Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2007, al Presentar Acusación en fecha 14 de enero de 2009 ante el Tribunal de control, sin haber realizado las diligencia solicitadas por esta representación de la victima, ni motivar por que no las practicaría a los efectos ulteriormente correspondientes, como lo expresa el mencionado artículo 305 COPP.

En múltiples ocasiones se presentaron escritos de solicitud de diligencias ante la Fiscalia 33 del ministerio publico, sin obtener respuesta de lo mismo lo cual consta en autos del expediente, por romperse la cadena de custodia se extraviaron dos diskette donde se encontraba la grabación de un mensaje de voz dejado por el agresor en la contestadota de la victima, donde manifestaba una serie de improperios y amenaza de darle una puñalada, lo cual fue consignado por la victima ante el ministerio público para que se practicara las correspondientes diligencias y nunca el Ministerio Público dio respuesta de porque no se realizo la diligencia correspondiente y de gran importancia en el proceso.

Si revisamos el expediente podremos observar, que el Fiscal en fecha 12 de febrero de 2008, remitió oficios a la Empresa de Comunicaciones Movistar, a la Empresa de Comunicaciones CANTV, a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y división de Información Policial, C.I.C.P.C, los que consignamos en copia marcados con la letra ‘B’, de lo cual un año después no a tenido respuesta, siendo esto sorprendente debido a que el Fiscal del Ministerio Público es el Director de la Investigación y ejerce la acción penal en representación del Estado de conformidad con el Principio rector establecido en el Articulo 11 del COPP, tiene todas las atribuciones establecidas en el artículo 108 del COPP y en su Ley Especial que rige al Ministerio Público, de igual manera el Articulo 309 del COPP por separado le otorga la Facultad de exigir información de cualquier particular o Funcionario Público, cuando el legislador utiliza la palabra exigir en este articulo le proporciona al fiscal la Autoridad para que estas personas a las cuales le solicita Información deban con carácter obligatorio suminístrasela y no esperar un año para no obtener resultado de diligencias fundamentales para la búsqueda de la verdad que es el Objeto del proceso y presentar una acusación sin dichos resultados, violando el debido proceso en todo sus sentidos.

Quiere dejar en claro esta representación como la victima, que no están en contra de los hechos narrados en la Acusación Fiscal, por que son los hechos denunciados por la victima, pero si no se esta de acuerdo con la ausencia de resultados de las diligencias y de la falta de motivación del ministerio Público de por que no realiza otras diligencia solicitadas que menoscaba la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa, es decir el debido proceso, sin el cual estamos ante un proceso sin garantías.

Es por lo que siendo la audiencia preliminar la oportunidad de la depuración de proceso se le realizo la manifestación a la Ciudadana Juez 34 de Control de la violación del Articulo 305 y de La Decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, de Fecha 27 de septiembre de 2007, solicitadote con la debida explicación que retrotrajera la causa a la Fase de Investigación, y de lo cual no se pronuncio en su decisión al culminar la audiencia preliminar, lo cual consta en Acta levantada durante la audiencia preliminar que se realizo el día 05 de marzo de 2009 y de la decisión tomada el día 06 de marzo de 2009, la cual consignamos marcada con la letra ‘C’.

En este orden de ideas, denunciamos que la ciudadana Jueza Trigésima Cuarta en Funciones de Control, ha incurrido en el incumplimiento de la decisión tomada por un Tribunal de Alzada, como es la Decisión tomada en fecha 27 de septiembre de 2007, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Área Metropolitana de Caracas, a su vez en denegación de justicia al no pronunciarse sobre la solicitud de que se retrotrajera la causa a la Fase de Investigación por la violación del debido proceso ya explicadas y del articulo 13 del COPP, principio rector del proceso penal. Situación que causa un gravamen irreparable y afecto de nulidad absoluta la decisión proferida en la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del COPP y así pedimos que se declare.

(…)

TERCERO: La Juez 34 de Control del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión de la audiencia preliminar en el punto SEXTO: admitió parcialmente las Pruebas ofrecidas por la victima y su representación las cuales son las siguientes:

3.5. Acta de entrevista realizada a la ciudadana G.S.V.P., titular de Cédula de Identidad N° E-83.748.255, realizada el 03 de enero de 2006 que cursa en autos de este expediente.

3.6. Acta de entrevista realizada a la ciudadana L.L.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.139.759, tomada el 03 de enero de 2006 que cursa en autos de este expediente.

3.7. Acta de entrevista realizada al ciudadano HERNÁNDEZ PARRA J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.991.386, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.139.759, tomada el 09 de mazo de 2006 que cursa en autos de este expediente.

3.8. Acta de entrevista realizada la ciudadana RODRIGUEZ DE SAN L.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.228.765 tomada el 03 de enero de 2006 que cursa en autos de este expediente.

3.9. Acta de entrevista realizada al ciudadano PADRINOS RIVAS R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.867.205, tomada el 03 de enero de 2006 que cursa en autos de este expediente.

3.10. Acta de entrevista realizada la ciudadana ANA BELISA G.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.118.315, tomada el 29 de septiembre de 2006 que cursa en autos de este expediente.

3.11. Acta de entrevista realizada la ciudadana CARRERA DE R.C., titular de la cedula de identidad N° E-702.746, tomada el 29 de septiembre de 2006 que cursa en autos de este expediente.

3.12. C.M. expedida por el Doctor A.R., especialista en medicina interna de fecha 20 de diciembre de 2005 medico adscrito a Clinisanitas ubicada en la Castellana con lo que se demuestra la existencia de lesiones sufridas por la victima L.D.C.R.C., y que se le presto asistencia medica privada en la misma fecha en que se le causaron las lesiones por el imputado R.A.H.G., que cursa en autos de este expediente.

3.13. Ticket de estacionamiento donde se demuestra la salida de Clinisanitas ubicada en la Castellana en fecha 20 de diciembre de 2005 a las 21:22hrs, que cursa en autos de este expediente.

3.14. Dos fotografías donde se observan las lesiones causadas a la victima y que cursa en autos de este expediente.

3.15. Copia Fotostática de los poderes tanto en materia civil, laboral como nombramientos en el área penal que probaran la relación laboral existente entre el imputado y la victima que cursan en el expediente.

Las actas de entrevistas tomadas a los testigos por el Ministerio Público, son pruebas documentales que se produjeron por la actividad exclusiva del Fiscal del ministerio Publico, la cual se levantaron mediante acta y no constituyen prueba ilícita por se recavadas conforme al debido proceso, y sin violentar los derechos fundamentales de ninguna persona, las cuales tienen una Necesidad, pertinencia y utilidad en el presente proceso por cuanto las misma poseen declaraciones de testigos que narran los hechos como, cuando y donde se produjeron, además, de indicar quienes lo produjeron, de igual forma, estas pueden ser incorporadas al juicio a través de su previa exhibición y su lectura, no admitiendo las mismas se viola el Principio de libertad de prueba que solo puede ser limitado por la licitud de las mismas, dichas entrevistas consta por escrito en acta levantada por la vindicta pública, para que puedan cumplir la función de prueba en los distintos tramites del proceso.

En cuanto a la constancia medica del punto 3.12 es una prueba que no viola el derecho a la defensa de las partes pero al no admitirla se viola el derecho de la victima a la defensa, esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por que la misma demuestra que la victima se vio quebrantada en sus condiciones físicas y se vio obligada a ingresar de emergencia en un centro medico privado, demuestra que para el día 20 de diciembre 2005 se le produjeron unas lesiones y que se encontró bajo tratamiento medico para la fecha, igualmente prueban en que parte del cuerpo fueron producidas las lesiones, esta prueba no es ilícita ya que la misma no viola los derechos fundamentales de ninguna persona, ni el debido proceso para obtenerla, lo mismo sucede con el ticket de estacionamiento que demuestra que ese día 20 de diciembre la victima salía a las 21:22 horas de la noche, de recibir asistencia médica de dicha institución.

Dos fotos tomadas a la victima, después de haber sido agredida por el agresor R.A.H.G., donde se evidencia las lesiones causadas, por lo cual se necesidad, pertinencia y utilidad.

En cuanto a los poderes y nombramientos ante los Tribunales penales son documento que pueden ser traídos al proceso por el principio de libertad de la prueba, los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la sociedad existente entre el agresor y la victima, y los cuales no constituyen una prueba ilícita.

Ahora bien denunciamos la violación que se produce del derecho a la defensa, al principio de libertad de pruebas que rige al proceso penal y al debido proceso al no admitirse las pruebas señaladas, situación que debilita a la victima para probar en Juicio la correlación de los hechos y sus agravantes, Situación que causa un gravamen irreparable al no poder ser valoradas las pruebas por el Juez de Juicio y así pedimos se declare.

(…)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, en nuestro carácter de defensa de la victima, victima, y en búsqueda de la Justicia, el cumplimiento de los derechos que posee la Victima y del debido proceso, solicitamos:

(…)

2.- SEA DECLARADO CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por nosotros, con todos los pronunciamientos de Ley, y se retrotraiga la causa a la fase de investigación, y/o en caso de un supuesto negado, a todo evento se admitan las pruebas señaladas en el punto TERCERO de este Recurso de Apelación y se desechen las pruebas a que hace referencia el punto CUARTO del mismo. Es Justicia que esperamos…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 05 y 06 de marzo de 2009, fechas en la que se celebró la Audiencia Preliminar, la Juez del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

“… ESTA JUZGADORA, UNA VEZ OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON COMPETENCIA EN LAS CAUSAS QUE GUARDAN RELACIÓN CON DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: UNICO: Visto lo extensa de la presente Audiencia, y en virtud de lo avanzado de la hora, este Tribunal, acuerda diferir el dictamen de los pronunciamientos para el día de mañana Viernes seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana, quedando las partes aquí presentes debidamente notificadas. En el día de hoy, viernes seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado, a los fines de emitir los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar, estando presentes el ciudadano Fiscal Trigésimo Tercero (33) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. L.H., el imputado R.A.H.G., debidamente asistido por su Defensa Privada, los DRES. C.A. SALAS LUIS y S.R., y la Victima en la presente Causa, ciudadana L.D.C.R.C., representada por su apoderada judicial, la DRA. J.M.A.A.. Verificada la presencia de las partes por el Secretario, ABG. FACBERM USECHE, se dio inicio al presente acto, en voz de la ciudadana Juez DRA. D.A.M., quien expone: CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN LAS CAUSAS QUE GUARDAN RELACIÓN CON DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En relación a la excepción opuesta por la defensa del imputado R.A.H.G., en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción no promovida conforme a la ley, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por no cumplir el escrito acusatorio con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que: Alega la defensa, que el escrito contentivo dé acusación fiscal, no reúne las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente lo señalado en sus numerales 2, 3 y 4 del texto adjetivo penal, referidas a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión del precepto jurídico aplicable. Ahora bien, esta decisora puede constatar al revisar el escrito acusatorio que, la vindicta pública en su escrito, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, toda vez que señala que ‘...En fecha 20 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, la ciudadana L. delC.R.C., titular de la Cédula de identidad N° V-13.066.354, se trasladó a la oficina del ciudadano R.A.H.G., ubicada en la avenida Universidad, en la esquina de Traposos, Edificio santaA., piso 8, oficina 81, a los fines de cobrarle la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.) que le adeudaba, de inmediato el imputado de autos, procedió a cerrar la puerta de su oficina y comenzó a golpearla a la altura de la mejilla derecha, causándole lesiones con un tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales de quince (15) días; en el lugar se encontraba el ciudadano R.G., quien presenció los hechos e impidió que la ciudadana L.C., llegara al lugar a prestar auxilio y evitar que el imputado de autos, continuara lesionando a la víctima...’; estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos; asimismo indica uno a uno los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para acusar al ciudadano R.A.H.G., en los términos siguientes: ‘…1. Se encuentra acreditada la lesión sufrida por la ciudadana L. delC.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.066.354, lo cual encuadra en el tipo penal contenido en el articulo 413 del Código Panal, lo cual se desprende del siguiente elemento de convicción: A. Dictamen Pericial realizado por la Médico Forense C.A., titular de la Cédula de identidad N° V-6.500.896, identificado con el N° 16880-05, de fecha 18 de Enero de 2006, en el cual se concluye que: ‘ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: QUINCE DÍAS. SALVO COMPLICACIONES, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: QUINCE DIAS. SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: SI. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.’ A través de ello se demuestra la existencia de las lesiones sufridas por la víctima. 2. Se encuentra acreditado que las lesiones sufridas por la ciudadana L. delC.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.066.354, le fueron causadas por el ciudadano R.A.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.118.997, demostrándose de ésta forma la autoría de los presentes hechos, a través de los siguientes elementos de convicción: A. Del contenido de la denuncia presentada en fecha 22 de diciembre de 2005, por parte de la ciudadana L. delC.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.066.354, en la que manifiesta que: ‘Resulta que el ciudadano de nombre R.A.H.G., titular de la cédula de identidad numero V-9.118.997, de 40 años de edad, me lesionó en la cara, a la altura de la mejilla derecha y otras partes del cuerpo, utilizando la fuerza física, motivado a que le estoy cobrando la cantidad de 3.000.000 de bolívares, además me amenazó de muerte y de agredirme con un arma blanca, específicamente un cuchillo...’. B. Del contenido de la entrevista tomada a la ciudadana G.S.V.P., titular de la Cédula de identidad N° E-83.748.255, en la que manifiesta que: ‘El día 20 de diciembre, yo me encontraba laborando en el piso 07 oficina 71 del Edificio S.A., y observé cuando la Doctora L.R. subió al piso 08 y como a los 5 minutos comencé a escuchar los gritos de ella pidiendo auxilio, motivo por el cual salió la Doctora Lorena quien trabaja en la oficina 72 en el mismo bufete de la Doctora Liliana y yo la acompañé al piso 08 y vimos cuando el Doctor A.E. dentro de su oficina estaba agarrando por el cabello a la Doctore Liliana, nosotros subimos para ayudarla y el Doctor Richard nos cerró la puerta... Al rato bajo la Doctora Liliana con el Doctor R.G. toda golpeada, con la parte derecha de la cara lesionada y los labios rotos y venia con los zapatos en la mano...’, C.- Del contenido de la entrevista tomada a la ciudadana L.L.C.C., titular de la Cédula de Identidad N V-13. 139.759, en la que manifiesta que; “ EI día 20 de diciembre el Doctor Alejandro le dice a Liliana que suba que le va a dar el dinero, ella sube y como a los 10 minutos más o menos se comenzaron a escuchar unos gritos y cuando subo al piso de arriba donde estaba Liliana, observe cuando el Doctor A.E. sostenía por el cabello a Liliana quien empujaba para llevarla hacia la otra oficina y cuando voy a entrar a su oficina el Doctor Richard me cierra la puerta… luego de 4 minutos aproximadamente que estaba en mi oficina escucho al Doctor Alejandro que iba gritando que iba para la casa de Liliana a acabar con eso y yo procedí a subir y veo a Liliana sentada en la escalera en un estado de crisis y con golpes en la cara, labios roto, un golpe en la nariz y un golpe en el pómulo derecho.’ D.- Del contenido de la entrevista tomada al ciudadano HERNÁNDEZ PARRA J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.99.386, en la que manifiesta que:... ‘SEGUNDA: Diga usted, si escucho u observo gritos mediante su estadía en el piso 7, oficina 71? CONTESTO: SI, escuche como especie dé una discusión en el Piso 8 y una puerta que la cerraban duro y allí fue cuando vi a la Doctore bajar llorando y hablando por teléfono. TERCERA: Diga usted si llegó a observar a la Abogada Liliana con una lesión ? CONTESTO: En ese Instante no, pero a los días que mí abogada hizo una cena navideña en su oficina, la logre ver y tenía un morado en la cara, en el pómulo izquierdo...”. E.- Del contenido de la entrevista tomada a la ciudadana RODRIGUEZ DE SAN L.L.R., titular de Cédula de identidad N° V-6.228.765, en la que manifiesta que: EI día martes 20 de diciembre recibo una llamada telefónica de parte de mi hermana Liliana quien se encontraba llorando y en un estado bastante nerviosa, por lo que la llamé a la oficina del Doctor A.H. y me atendió el Doctor Richard quien me manifestó que Alejandro había golpeado en la cara a mi hermana Liliana y se había ido a la casa de mis padres en un estado colérico, por lo que me trasladé a la casa de mis padres a esperar que llegara Alejandro quien no llegó nunca y procedí a irme para la oficina de Liliana donde la encontré bastante alterada, con el pómulo derecho rojo y la nariz bastante inflamada, por lo cual la trasladamos a Clinisanitas para que la atendieran. Al día siguiente me trasladé con mi hermana y la Doctora Collazo a la oficina del Doctor A. herrada donde nos recibió su esposa y cuando entramos y cuando entramos mi hermana le mostró el informe médico a Alejandro quien le dijo que no le Interesaba eso, que él no era médico y que si quería que le diera otro… Yo lo llamé y le manifesté sobre lo que habíamos acordado, éste se alteró y me dijo que no iba a devolver ni el dinero, ni clientes ni nada y amenazó con darle una puñalada a mi hermana y que se preparara para bailar joropo, que se pusiera las alpargatas y que se atuviera a las consecuencias…’ F. Del contenido de la entrevista tomada al ciudadano PADRINOS RIVAS R.E., titular de la Cédula de Identidad N’ V- 10.867.205, en la que manifiesta que: ‘EI día 21 de diciembre recibí llamada telefónica de parte de la Doctora L.R., para que me apersonara en el bufete del Doctor A.E. para tratar de un punto de un caso en común, cuando llego al bufete del Doctor Errada, me consigo con éste, la Doctora Liliana y un familiar de la misma, también la Doctora Chataing, donde consigo a la Doctora Liliana en un estado lloroso, con un golpe en la cara, en el pómulo derecho de su rostro y la nariz un poco inflamada…’. Vale mencionar además que el Ministerio Público, de seguida y de manera expresa señala el hecho punible que se le atribuye, toda vez que señala que le imputa al ciudadano R.A.H.G., la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal ‘…a través de la acción dolosa y utilizando su fuerza física, procedió a lesionar la integridad física de la ciudadana L.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.066.354, causándole una lesión de carácter de mediana gravedad en el malar derecho y en la región nasal, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales de quince (15) días, lo que configura el hecho previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal...’; así como menciona uno a uno los medios de pruebas que serán evacuados en la celebración de un eventual juicio oral y público, indicando su licitud, necesidad y pertinencia, al mencionar ‘…1. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las declaraciones que rendirán en el Juicio Oral y Público: 1.1. Declaración de la Médico Forense C.A., titular de la Cédula de Identidad N V-6.500.896, identificado con el N° 16880-05, de fecha 18 de enero de 2006, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento médico a la víctima, a través de cuya declaración se demostrará que las lesiones sufridas por la víctima, fueron Lesiones de Carácter de Mediana Gravedad, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales de quince (15) días. 2. PRUEBAS TESTIMONIALES: de conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las declaraciones que rendirán en el Juicio Oral y Público: 2.1. Declaración de la ciudadana L.L.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.139.759, quien es testigo presencial de los hechos, a través de lo cual se demostrará que el ciudadano R.A.H.G., lesionó a la víctima. 2.2. Declaración de la ciudadana G.S.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° E-83.748.255, quien es testigo presencial de los hechos, a través de lo cual se demostrará que el ciudadano R.A.H.G., lesionó a la víctima. 2.3. Declaración del ciudadano HERNÁNDEZ PARRA J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.991.386, quien es testigo presencial de los hechos, a través de lo cual se demostrará que el ciudadano R.A.H.G., lesionó e la víctima. 2.4. Declaración de lo ciudadana RODRÍGUEZ DE SAN L.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.228.765, quien es testigo referencial de los hechos, a través de lo cual se demostrará que el ciudadano R.A.H.G., lesionó a la víctima. 2.5. Declaración del ciudadano PADRINOS RIVAS R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.867.205, quien es testigo referencial de los hechos, a través de lo cual se demostrará que el ciudadano R.A.H.G., lesionó a la victima. 2.8. Declaración de la ciudadana L. delC.R.C., titular de la Cédula de identidad N° V-13.066.354, quien es la víctima en la presente causa. 3. PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con los artículos 198, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lectura en al Debate Oral y Público, una vez puesta de manifiesto el funcionario experto a los fines de reconocer su firma y contenido: 3.1. Dictamen Pericial realizado por la Médico forense C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.500.896, identificado con el N 16880-05, de fecha 18 de enero de 2006, en el cual se concluye que: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: QUINCE DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES:QUINCE DÍAS. SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA: Si. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.’ A través de ello se demostrará la existencia de las lesiones sufridas por la víctima...’; resultando a todo evento forzoso declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITE EN TODO Y CADA UNO DE SUS PARTES, la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada en este acto por el DR. L.H., por cuanto considera este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su Capítulo I, señala los datos precisos para la identificación del acusado de autos así como la de su defensor, en su capítulo II, establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objetos del proceso, así como en le capítulo III, establece uno a uno los elementos que sirvieron para fundamentar su acusación y en el capítulo V, estableció los medios de prueba ofrecidos, haciendo en su capítulo IV el señalamiento del precepto jurídico aplicable, ya que señaló que se le atribuye al ciudadano R.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.118.997, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.066.354, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Acusación Particular Propia presentada por la ciudadana L.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.066.354, debidamente asistida por la DRA. J.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 72.900, en contra del ciudadano R.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.118.997, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, este Tribunal observa lo siguiente: El primer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contadas desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326…’. Ahora bien, el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acusación deberá además contener ‘el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y su necesidad’, por lo que, de la revisión del escrito de Acusatorio Particular Propia presentada se puede constatar que la víctima, debidamente asistida por su apoderada judicial, presentó formal acusación en contra del ciudadano R.A.H.G.. titular de la cédula de identidad N° V-9.118.997, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y establece uno a uno los medios de prueba que se presentarán en la celebración de un eventual juicio oral y público, mas no indica su necesidad y pertinencia, tal y como lo dispone el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose solamente a explanar los medios de prueba, sin especificar su necesidad y pertinencia, lo cual violenta el derecho a la defensa, por cuanto el acusado de autos, desconocería ciertamente que pretende demostrar la víctima con la evacuación de esas pruebas, en tal sentido, no puede el Juez de Control inferir el contenido de la acusación particular propia, ya que ella debe bastarse por sí sola, en tal sentido y por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la Acusación Particular Propia presentada por la ciudadana L.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.066.354, debidamente asistida por la DRA. J.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 72.900, en contra del ciudadano R.A.H.G., titular de la cedula de identidad N° V-9.118.997, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, no cumple con el requisito exigido en el articulo 326 numeral 5 del texto adjetivo penal, por no indicar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, por lo que se le pregunta a la apoderada judicial de la víctima, si esta dispuesta a subsanar el defecto de forma ante indicado, tal y como lo establece el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien contestó ‘SI, esta representación de la víctima desea subsanar el escrito de Acusación Particular Propia, en los siguientes términos: ‘Buenas tardes, de seguida pasamos a explanar de manera oral, la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas en los siguientes términos: 1.- Con la prueba testimonial de la ciudadana L.L.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.139.759, quien es testigo presencial de los hechos a través de lo cual se demostrará que el ciudadano R.A.H.G., lesiono a la victima. 2.- Con la declaración de la ciudadana G.S.V.P., titular de la cedula de identidad N° E-83.748.255, quien es testigo presencial de los hechos, cuya necesidad y pertinencia es que declarara como se suscitaron los hechos. 3.- Con la declaración del ciudadano HERNANDEZ PARRA J.A., titular de a cedula de identidad N° V-8.991.386, quien es testigo presencial de los hechos, cuya necesidad y pertinencia es que podrá declarar cuando yo, L.D.C.R.C. iba bajando con R.G. y escuchó los gritos que se suscitaron en el edificio, 4.- Con la declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ DE SAN L.L.R., titular de la cedula de identidad V-6.228.765, cuya utilidad, necesidad pertinente, es por ser la persona que hablo con R.G. después que se suscitaron los hechos y fue la persona que me llevo a la clínica y mantuvo comunicación posterior con el imputado de autos. 5.- Con la declaración del ciudadano PADRINOS RIVAS R.E., titular de la cedula de identidad N° V-10.867.205, quien es testigo referencial, cuya prueba es útil, necesaria y pertinente para ilustrar al Tribunal de Juicio, en cuanto a la agresividad del imputado y las condiciones en las que se encontraba la L.D.C.R.C., el día 21 de diciembre de 2005. 6.- Con la declaración del ciudadano GALLARDO HERRERA R.A., titular de la cedula de identidad N° V-12.688.192, testigo presencial del hecho y podrá manifestar lo que ocurrió en fecha 20 de diciembre de 2005, dentro de la oficina en donde ocurrieron los hechos. 7.- Con la declaración del ciudadano CARRERA DE R.C., titular de la cedula de identidad N° E-702.746, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser madre de la ciudadana L.D.C.R.C. y sabe todo lo que se presentó antes y después de los hechos. 8.- Con la declaración del ciudadano A.E.G.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.118.315, cuya prueba es útil, necesaria y pertinente, ya que la misma era la asiénte y prima de la ciudadana L.D.C.R.C., para la fecha anteriores a la ruptura de la sociedad y fue la intermediaria para recuperar la carpeta de los clientes antes de irse a los Estados Unidos, de lo que no obtuvo frutos. De las DOCUMENTALES: 1.- Dictamen Pericial realizado y suscrito por la Medico Forense Experto Profesional II, C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V 6.500.896, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar a través de un experto forense las lesiones que le fueron ocasionadas a la ciudadana L.D.C.R.C.. 2. Oficio N° 100-900-400-440-441 N° 0041 de fecha 02 de marzo de 2007, expedido por el funcionario H.D.J.R.S., Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención que cursa en autos de este expediente, prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar que el imputado de autos no ingreso ese día a la DISIP. 3. Relación de llamadas presentada por la compañía de teléfonos móviles Movistar de fecha 27 de marzo de 2007 del móvil 0414 2633542 perteneciente al imputado R.A.H.G., que cursa en autos de este expediente, prueba necesaria, útil y pertinentes ya que de la misma se desprende de las llamadas que se realizaban el día 20 de diciembre de 2005 entre R.G. y el imputado de autos mientras manifiestan ellos estaban en la Disip. 4. Relación de llamadas presentada por la compañía de teléfonos móviles Movistar de fecha 27 de marzo de 2007 del móvil 0414 3893635 perteneciente a la víctima L.D.C.R.C., que cursa en autos de este expediente, prueba necesaria, útil y pertinente para demostrar que la ciudadana L.D.C.R.C. nunca se llamo con ninguna mala intención y que la llamada que se le realizó a la distinguida esposa del imputado de autos, ella llamo a la ciudadana L.D.C.R.C. para ver como estaba su estado de salud y el imputado trancaba las llamadas y por eso habían tantas llamadas. Como ha pasado tanto tiempo desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, ofrezco cómo documentales las actas de entrevistas de los ciudadanos G.S.V.P., titular de Cédula de Identidad N° E-83.748.255, L.L.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.139.759, HERNANDEZ PARRA J.A., titular de la Cédula de identidad N° V-8.991.386, RODRÍGUEZ DE SAN L.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.228.765, PADRINOS RIVAS R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.867.205, A.E.G.C., titular de la cedula de identidad N° V-15.118.315 y CARRERA DE R.C., titular de la cedula de identidad N° E-702.746. En cuanto a la C.M. expedida por el Doctor A.R., especialista en medicina interna de fecha 20 de diciembre de 2005 medico adscrito a Clinisanitas ubicada en la Castellana con lo que se demuestra la existencia de lesiones sufridas por la victima L.D.C.R.C., y que se le presto asistencia medica privada en la misma fecha en que se le causaron las lesiones por el imputado R.A.H.G., que cursa en autos de este expediente, es útil, necesaria y pertinente, toda vez que demuestra que le realizaron atención medica a la ciudadana L.D.C.R.C.. En cuanto al Ticket de estacionamiento donde se demuestra la salida de Clinisanitas ubicada en la Castellana en fecha 20 de diciembre de 2005 a las 21:22hrs, que cursa en autos de este expediente, es útil, necesaria y pertinente toda vez que demuestra que la ciudadana L.D.C.R.C., fue ese día en la referida clínica, asi como demuestra la hora de salida. En cuanto a las Dos fotografías donde se observan las lesiones causadas a la victima y que cursa en autos de este expediente, para demostrar como tenía mi cara deformada días después y el escarnio público al cual fue sometida la ciudadana L.D.C.R.C.. En cuanto a las Copia Fotostática de los poderes tanto en materia civil, laboral como nombramientos en el área penal que probaran la relación laboral existente entre el imputado y la victima que cursan en el expediente, es útil, necesario y pertinente para demostrar que existía una sociedad porque hay mas de un poder, es Todo’. VISTO LO EXPUESTO POR LA CIUDADANA L.D.C.R.C., PRESENTADA POR SU APODERADA JUDICIAL, LA DRA. J.M.A. ARRAEZ, CONTINUA EL TRIBUNAL EMITIENDO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la ciudadana L.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.066.354, debidamente asistida por la DRA. J.A., Abogada en ejercicio e inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 72.900, interpuesta en tiempo hábil, por cuanto considera este Tribunal que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que establece los datos que sirven para identificar al acusado, ciudadano R.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.118.997, así como el nombre y domicilio o residencia de su Defensor; acto seguida explana una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado de autos, así como señala uno a uno los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, señalando que se le imputa al ciudadano R.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.118.997, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Igualmente indicó los medios de pruebas que se presentarán en la celebración de un eventual juicio oral y público, así como explano en esta audiencia en forma oral la necesidad y pertinencia de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndole a la ciudadana L.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.066.354, al término de esta Audiencia, la cualidad de parte QUERELLANTE. QUINTO: Se ADMITEN TODAS LA PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establecen los artículos 13 y 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 2.1. Declaración de la ciudadana L.L.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.139.759. 2.2. Declaración de la ciudadana G.S.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° E-83.748.255. 2.3. Declaración del ciudadano HERNÁNDEZ PARRA J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.991.386. 2.4. Declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ DE SAN L.L.R., titular de la Cédula de identidad N° V-6.228.765. 2.5. Declaración del ciudadano PADRINOS RIVAS R.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.867.205. 2.6. Declaración de la ciudadana L. delC.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.066.354: DOCUMENTALES: 3.1. Dictamen Pericial realizado por la Médico Forense C.A. titular de la Cédula de Identidad N° V-6.500.896, identificado con el N° 16880-05, de fecha 18 de enero de 2006, en el cual se concluye que: ‘ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: QUINCE DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: QUINCE DÍAS. SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: SÍ. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD’. SEXTO: Se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la parte Querellante, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establecen los artículos 13 y 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO: 1.1: Declaración de la Medico Forense Experto Profesional II, C.A., titular de la Cédula la Identidad N° V-6.500.896, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, sobre la experticia pericial realizada y suscrita por su persona, identificado con N° 16880-05, realizado el 22 de diciembre de 2005 y expedido en fecha 18 de enero de 2006, quien realizo el reconocimiento medico a la victima. 2.- TESTIMONIALES: 2.1. Declaración de la ciudadana L.L.C.C., titular de la Cédula de identidad N° V-13.139.759. 2.2. Declaración de la ciudadana G.S.V.P., titular de la cédula de identidad N° E-83.748.255. 2.3. Declaración del ciudadano HERNÁNDEZ PARRA J.A. titular de a cédula de identidad N° V-8.991.386. 2.4. Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ DE SAN L.L.R., titular de la cédula de identidad V-6.228.765. 2.5. Declaración del ciudadano PADRINOS RIVAS R.E., titular de la cédula de identidad N° V-10.867.205. 2.6. Declaración del ciudadano GALLARDO HERRERA R.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.688.192. 2.7. Declaración del ciudadano CARRERA DE R.C. titular de la cédula de identidad N E-702.746. 2.8. Declaración del ciudadano ANA BELISA G.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.118.315. 2.9. Declaración de la ciudadana L.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.066.354. 2.10. Declaración del funcionario H.D.J.R.S., Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. 3.- DOCUMENTALES: 3.1. Dictamen Pericial realizado y suscrito por la Medico Forense Experto Profesional II, C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.500.896, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Identificado con N°. 16880-05, expedido en fecha 18 de enero de 2006, realizado el 22 de diciembre de 2005. 3.2. Oficio N° 100-900-400-440-441 N° 0041 de fecha 02 de marzo de 2007, expedido por el funcionario H.D.J.R.S., Director General de la Dirección General de los Servicias de Inteligencia y Prevención que cursa en autos de este expediente, así como las copias certificadas del Libro de Novedades diario de la Coordinación de Investigaciones adscritos a la DISIP, correspondiente al día 20 de Diciembre da 2005. 3.3. Relación de llamadas presentada por la compañía de teléfonos móviles Movistar de fecha 27 de marzo de 2007 del móvil 0414 2633542 perteneciente al Imputado R.A.H.G.. 3.4. Relación de llamadas presentada por la compañía de teléfonos móviles Movistar, de fecha 27 de marzo de 2007, del móvil 0414-3893635, perteneciente a la víctima L.D.C.R.C.. No admitiéndose las contenidas en el capítulo IV, numerales 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10 y 3.11 del escrito de Acusación Particular Propia presentado por la víctima, referidas a: ‘3.5. Acta de entrevista realizada a la ciudadana G.S.V.P., titular de Cédula de Identidad N E-83.748.255, realizada el 03 de enero de 2006. 3.6 Acta de entrevista realizada a la ciudadana L.L.C.C., titular de la Cédula de identidad N° V-13.139.759, tomada el 03 de enero de 2006. 3.7. Acta de entrevista realzada al ciudadano HERNÁNDEZ PARRA J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.991.386, tomada el 09 de mazo de 2006. 3.8. Acta de entrevista realizada la ciudadana RODRÍGUEZ DE SAN L.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.228.765, tomada el 03 de enero de 2006. 3.9. Acta de entrevista realzada al ciudadano PADRINOS RIVAS R.E., titular de la Cédula de identidad N° V-10.867.205, tomada el 03 de enero de 2006, 3.10. Acta de entrevista realizada la ciudadana A.E.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-15.118.315, tomada el 29 de septiembre de 2006. 3.11. Acta de entrevista realizada la ciudadana CARRERA DE R.C., titular de la cédula de identidad N° E-702.746 tomada el 29 de septiembre de 2006’, por no haber sido recibidas dichas testimoniales, conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo establece el numeral 1 del articulo 339 del texto adjetivo penal, aunado al hecho de que ha sido ofrecido por la parte Querellante y admitido por este Tribunal como pruebas testimoniales las declaraciones de los referidos ciudadanos; así como tampoco las contenidas en los numerales 3.12, 3.13, 3.14 y 3.15, referidas a: ‘3.12. C.M. expedida por el Doctor A.R., especialista en medicina interna de fecha 20 de diciembre de 2005 medico adscrito a Clinisanitas ubicada en la Castellana con lo que se demuestra la existencia de lesiones sufridas por la victima L.D.C.R.C., y que se le presto asistencia médica privada en la misma fecha en que se la causaron las lesiones por el imputado R.A.H.G.. 3.13. Ticket de estacionamiento donde se demuestra la salida de Clinisanitas ubicada en la Castellana en fecha 20 de diciembre de 2005 a las 21:22hrs. 3.14. Dos fotografías donde se observan las lesiones causadas a víctima. 3.15. Copia Fotostática de los poderes tanto en materia civil, laboral como nombramientos en el área penal que probaren la relación laboral existente entre el imputado y la víctima’, por cuanto dicha prueba no se constituye como prueba documental a tenor de lo señalado en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establecen los artículos 13 y 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1. TESTIMONIALES: 1.A: Del ciudadano R.L.S.L., titular de la cédula de identidad ° V-12.780.876, funcionario adscrito a la Dirección de los Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP). 1.B: W.J.M.I., titular de la cédula de identidad ° V-13.422.238, funcionario adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). 1.C: R.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.688.192, quien puede ser localizado en Avenida Universidad, Esquina de Sociedad a Traposo, Edificio Santana, piso 8, oficina 81. 2.- DOCUMENTALES: 2C- Copia Certificada del Libro de Novedad, que se lleva por ante la DIRECCION NACIONAL DE INVESTIGACIONES (DISIP). 2.D -Relación de llamadas de los teléfonos entrantes y salientes: 0414-263-3542 perteneciente al suscriptor R.A.G. y 0414-253-69-16 perteneciente a la Dra. F.S., esposa del ciudadano R.A.H.G.. No admitiéndose las documentales ‘2.A: Copia certificada de la causa (expediente) donde se puede evidenciar que el ciudadano R.A.H.G. es defensor de los ciudadanos W.J.M.I. Y R.L.S.L. en la causa que se inicio por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y 2.B- Oficio emitido por el Comisario RUBEN DARlO A.H. a solicitud cíe! Ministerio Público, donde el mismo da fe y CERTIFICA que el ciudadano R.A.H., hizo acto de presencia a la sede de la DISIP, específicamente ala DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES con el fin de entrevistarse con su representados (funcionarios adscritos a la DISIP), en fecha que la presunta victima manifiesta que fue lesionada por mi representado’, por cuanto dichas pruebas no se constituyen corno prueba documental a tenor de lo señalado en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ASI COMO LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VICTIMA, SE LE INFORMA AL ACUSADO QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO, PUEDE HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ASI COMO QUE EN EL PRESENTE CASO LE PROCEDEN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 42 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO R.A.H.G., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.118.997, QUIEN EXPUSO: ‘NO Deseo acogerme a ninguna de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, Es Todo’. OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano R.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.118.997, ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.066.354, en tal sentido se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que conozca de la presente causa, según lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. NOVENO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, solicitadas por el Ministerio Público y por la parte Querellante, este Tribunal pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Nos encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano R.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-9118.997, en los hechos. Sin embargo, no existe la presunción razonable por las circunstancias del caso en Particular de Peligro de Fuga, ya que el acusado de autos ha atendido a los diversos llamados que le hizo en su oportunidad el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los hecho por éste Juzgado para la celebración de la presente audiencia, estando atento en todo momento al desarrollo del proceso. Igualmente consta en autos, la dirección de habitación del referido ciudadano e incluso ha manifestado en esta audiencia a viva voz, tanto la dirección de su habitación, como su número de teléfono celular en donde puede ser localizado, presumiéndose su arraigo en el país, determinado por su residencia en la Avenida Principal de la Boyera, residencias Club Cigarral, Torre C, piso 7, apartamento 7A, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, lugar en donde le han sido entregadas todas las Notificaciones para la celebración de la presente audiencia, así como el asiento de sus negocios o trabajo, por ser Abogado en ejercicio de este domicilio; ni existe una presunción de Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, por no existir grave sospecha de que el acusado de autos, influirá para que testigos y la víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, mal puede este Tribunal acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que dichas medidas sólo proceden cuando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueda ser razonadamente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado de autos, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el representante del Ministerio Público y por la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la L.S.R. del ciudadano R.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.118.997. DÉCIMO: Se ordenan remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA VICTIMA, CIUDADANA L.D.C.R.C., QUIEN EXPONE: En este estado ejerzo el, recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un recurso de suplica ante este Tribunal sin querer faltarle el respeto a este Tribunal, solicito que sea admitida como prueba documental el examen medico privado realizado por el Médico DR. A.R., ya que el mismo tiene un valor capital para el proceso, ya que se demuestra a través de el que las lesiones ocurrieron el día 20 de diciembre de 2005. En cuanto a la admisión de las pruebas testimoniales de W.J.I. y R.L.S.C., ya que los mismos son ilícitos por no ser traídos al proceso a través del Ministerio Público, para que las partes pudieran saber de que van a declarar en el proceso y por lo cual se viola él debido proceso en el sentido del derecho a la defensa por igualdad de las partes, también porque los mismos pudieran estar sugestionados al declarar por haber sido clientes del imputado de autos. A la no admisión emitido por el Comisario RUBEN DARlO A.H., ya que el mismo forma un todo con las copias certificadas del libro de novedades que fue admitido por este Tribunal. En cuanto a las llamadas entrantes y salientes del teléfono de la ciudadana F.S., ya que la misma no constan en el expediente y es con las que las mismas trata reconfundir el imputado de autos durante el proceso. Me opongo a la admisión de las copias certificadas en el caso de que el Tribunal no admita el oficio firmado por el director de la Disip RUBEN DARlO A.H., porque las mismas no poseen firmas de los ciudadanos que allí según se encuentran presentes y porque las mismas no tiene una fecha visible y se evidencia de autos que existe una grave confusión entre ambos funcionarios, Es Todo”, VlSTO LO MANIFESTADO POR LA CIUDADANA L.D.C.R.C., ESTE TRIBUNAL OIDO EL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA VICTIMA, ANTES DE DECIDIR OBSERVA: Entiende este Tribunal que cuando la víctima interpone el recurso de Revocación lo interpone conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme al 344 manifestado por la ciudadana L.D.C.R.C.. Ahora bien, establece el articulo 444 del texto adjetivo penal, que el recurso de Revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, por lo que siendo que nos encontramos en la celebración de la Audiencia Preliminar y habiéndose emitido pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta juzgadora revisar cuestiones que ya fueron decidida y las cuales no han variado, por lo que en caso de que alguna de las partes no estuviere de acuerdo con los pronunciamientos aquí emitidos, lo procedente es ejercer los recursos establecidos en el código, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la parte Querellante. DECIMO PRIMERO Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo la tres y cincuenta y cinco (3:55) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta…”

III

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada J.A., en su condición de Apoderada Judicial de la Víctima L.D.C.R.C., argumenta en su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados A.J.A.O. y J.L.V.R., Defensores del ciudadano Imputado R.A.H.G., en los siguientes términos:

Yo, J.A., venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 72.900, domiciliada en Caracas, Avenida Universidad, Entre las Esquinas de Sociedad a Traposos, Edificio Santana, Piso 7, Oficina 72, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, en mi carácter de apoderada judicial la ciudadana L.D.C.R., plenamente identificada en autos y reproducida en este parágrafo, en su condición de víctima en la causa signada bajo el N° JC34-12.108-09, de la nomenclatura interna de este Juzgado, ante usted ocurro y expongo:

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar formal contestación al Recurso de Apelación ejercido por el imputado de autos R.A.H.G., identificado en autos, bajo los siguientes términos:

Aclaratoria: El imputado alude en el primer folio del escrito contentivo del recurso de apelación, que esta presentando escrito constante de dieciséis (16) folios, siendo esto incierto, toda vez que de una revisión, arroja que el escrito es contentivo de quince (15) folios; motivos por lo que, solicito a este D.J. los buenos oficios, en sentido de que se sirva revisar el referido escrito y dejar constancia que el mismo contiene quince (15) folios.

Una vez revisado el escrito contentivo del recurso de apelación, esta representación considera que en algunos puntos concuerda con los hechos expuestos por el imputado que dieron origen al presente recurso, descritos tanto en el punto previo como en el primer punto, los cuales se dan aquí por reproducidos, y se aceptan en su totalidad.

En cuanto al segundo punto (folio diez (10) del escrito contentivo del recurso de apelación) exponemos;

Negamos y rechazamos que el imputado no haya tenido acceso a las actas que integran el escrito de acusación particular propia, presentado en tiempo Útil para ello, aludiendo que el tribunal no lo había agregado al expediente, en este sentido, existen recursos que el imputado conoce muy bien en razón de su profesión, para dejar constancia en actas de la imposibilidad de acceder al mencionado escrito, adminiculado a ello pudo denunciarlo en el acto de la audiencia preliminar, y ninguna de las dos actuaciones constan en autos.

Situación, que no permite que prospere en derecho la denuncia del imputado, expuesta en segundo punto de su escrito, al no haber dejado constancia en autos de la imposibilidad de acceder al escrito de acusación particular propia de la víctima, a todas luces, es evidente que el imputado manipula situaciones sin base, argumento ni asidero jurídico.

En cuanto a la conducta acrisolada y recta, que se atribuye el imputado, en este sentido, invitando a una reflexión -toda persona que esta siendo objeto de investigación penal, o cuando la investigación avanza hasta el punto que le atribuye la cualidad de imputado, la misma se basa en una conducta observada y ejecutada por una determinada persona, aunque entes del hecho haya observado una conducta acrisolada y recta, no se le investiga por la conducta que mantuvo antes del hecho, sino por la conducta que desplegó en el hecho que se investiga, en consecuencia la buena conducta y la solvencia moral de la persona, queda hasta una sentencia definitiva, bien sea absolutoria o condenatoria en suspenso-. Todo proceso penal con lleva intrínsecamente que se apertura por problemas de conducta que han observado determinadas personas, conductas no acordes a la sociedad, que lesionan no solo la integridad física y psicológica del algunas personas, sino traspasan los limites que la sociedad ha establecido para el buen entendimiento entre los seres humanos.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito a la D.C. deA. que conocerá del presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 05 de marzo de 2.009, se sirva declararlo parcialmente con lugar….

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Asimismo, los ciudadanos Abogados A.J.A.O. y J.L.V.R., Defensores del ciudadano Imputado R.A.H.G. argumentan en su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada J.A., en su condición de Apoderada Judicial de la Víctima L.D.C.R.C., en los siguientes términos:

Que habiendo la representante de la supuesta víctima, interpuesto recurso de apelación de autos, en contra de la decisión emitida por este respetable juzgado en fecha 06/03/09, y siendo esta la oportunidad procesal para dar oportuna contestación al mismo, no encontrándose vencido al lapso para ello, procedemos a dar respuesta a dicho recurso lo cual de seguidas procedemos a realizar en los siguientes términos:

Aun cuando fue necesario leer y releer un sinnumero de veces el instrumento contentivo del recurso de apelación interpuesto por nuestra contraparte, para tratar de entender que era lo que en realidad pretendía, y en el entendido de que todos los puntos se encuentran a nuestro modo de ver de forma desordenada, vamos a estimar prudente darle oportuna contestación a cada uno en forma particular, lo cual procedemos a realizar de seguidas:

Con respecto al punto PRIMERO, no nos cabe la menor duda que aun cuando estamos en un proceso contradictorio existe identidad entre las partes en cuanto a la no realización por parte del Ministerio Público de diligencias de investigación que a modo de ver de la defensa técnica del ciudadano R.A.H.G., eran necesarias, útiles y pertinentes para satisfacer los extremos de la finalidad del proceso penal venezolano, que no es más que establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.

En este sentido, consideramos con mucho respeto, sería totalmente inoficioso el hacer algunas otras consideraciones tanto de hecho como de derecho al punto planteado, pues estimamos que con respecto a este tema en particular hemos sido lo suficientemente claros y llanos en nuestros planteamientos al momento de la celebración de la constitucional y legal audiencia preliminar así como en la redacción del recurso de apelación respectivo que a su vez intentamos en contra de la decisión proferida en fecha seis (06) de marzo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que respetuosamente tal cual lo solicitan nuestras distinguidas contraparte, impetramos sea declarado con lugar en este punto específico tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano R.A.H.G. como de la representante de la presunta víctima y así desde ya lo solicitamos.

(…)

En cuanto al punto TERCERO, esgrimen nuestras distinguidas contrapartes que no le fueron admitidas unas supuestas pruebas, que eran de importancia capital para la resolución del caso que nos ocupa, por ejemplo solicitan con vehemencia que les sean admitidas las actas de entrevistas de fase preparatoria que fueron realizadas por el Ministerio Público, ¡pero por Dios!, como solicitar eso, si jamás propusieron las mismas (actas de entrevistas), conforme a las reglas de la prueba anticipada, la cual se encuentra tipificada en el artículo 307 de la norma adjetiva penal, esgrimen que en el proceso penal existe libertad de pruebas y eso es verdad, existe libertad probatoria, lo que no existe es libertinaje procesal, pretender relajar la norma a su conveniencia no está dado en el sistema procesal penal venezolano, y eso y nada más que eso es lo que pretenden nuestras distinguidas contrapartes, acaso no asistirán a un eventual debate oral y público los presuntos testigos promovidos por la fingida víctima y su representante?, y es de estas declaraciones tomadas en la fase juicio que el juez correspondiente tomara su decisión.

Con respecto a la solicitud de que sea admitida la sedicente constancia medica del punto 3.12 del escrito contentivo de la acusación particular propia de la víctima, valdría la pena preguntarse, de que vale la medicatura forense, para que existe en nuestra legislación lo que se conoce en otras latitudes como médico legista, cual es entonces la función del mismo, si cada una de las partes pretende traer al proceso al médico que más le convenga a sus pretensiones, acaso no existe ya en esta causa una medicatura forense y que dicho sea de paso fue también promovida por la fingida víctima y su representante.

(…)

PETITORIO

Con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente explanada, solicitamos de ustedes Ciudadanos Magistrados, se sirvan declarar con lugar todas nuestra alegaciones, en virtud de que consideramos que las misma se encuentran ajustada a derecho, ante la temeridad de en principio de la denuncia incoada por la supuesta víctima la cual es a nuestro modo de ver calumniosa y llenas de subterfugio y así se puede observan ante tantas incongruencia y contradicciones.

(…).

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido de los Recursos de Apelación, esta Sala procede al análisis y resolución de los mismos, los cuales son:

El Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados A.J.A.O. y J.L.V.R., en su condición de Defensores del ciudadano R.A.H.G., en contra de la omisión del Fiscal del Ministerio Público de realizar las diligencias solicitadas en su oportunidad legal, tanto por la Defensa del Imputado como por la parte que representa los intereses de la presunta Víctima, así como en contra de la omisión de fundamentar en la Acusación presentada el porqué no fueron realizadas ni porqué prescindió de las mismas; Acusación que fuere admitida en el Pronunciamiento SEGUNDO dictado en la Audiencia Preliminar, celebrada los días 05 y 06 de marzo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así como en contra de la omisión del Juez a quo de pronunciarse al respecto, no obstante haberlo solicitado las Partes en la mencionada audiencia; también en contra del hecho de no permitirle el Tribunal a quo acceso a la Acusación Particular Propia, presentada por la Víctima.

El Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.A., en su condición de Apoderada Judicial de la Víctima, ciudadana L.D.C.R.C., de conformidad con el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la omisión del Ministerio Público de realizar múltiples diligencias solicitadas por la Defensa, y en contra de la omisión de fundamentar la prescindencia de las mismas, diligencias que tienen un valor capital, tanto para la Víctima como para el Imputado, amén de que existía una Decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de septiembre de 2007, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, también por omisión de la realización de las mismas diligencias solicitadas por la Defensa, cuya Decisión anuló la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en la presente Causa, en fecha 30 de marzo de 2007, ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto consideró la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que el Representante del Ministerio Público incurrió en la violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, también, en contra de la omisión de

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