Decisión nº 2C-22145-05 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEdith Gregoria Delgado Fernandez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 25 de octubre de 2005

194° y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA NRO. 2C-22145-04

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

LA JUEZ(S: EDITH DELGADO F.-

LA SECRETARIA: ABG. K.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. I.L.T., DECIMATERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: X.A.S.H..-

DEFENSA PUBLICO: DRA. S.F.

ACUSADO: OTANI S.G., quién es venezolano, natural de Cuba la Habana, nacido el 07/10/77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.099.800, de profesión u Oficio: Escolta y Mecánico, hijo de L.S.H. (f) y de R.J.G.S. (v), domiciliado en: Urbanización el Calvario, Calle Argentina, Quinta 57-1, Guarenas, Estado Miranda

Visto el escrito de acusación presentado por la DRA. I.L.T. en su condición de Fiscal Decimatercera (13°) del Ministerio Público, en fecha 16 de Julio del año 2004, en contra del referido ciudadano OTANI S.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, vigente para el momento de haber sucedido los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de X.A.S.H., señalando: “…11/12/2003, siendo aproximadamente las 12:00 meridiem, se encontraba el adolescente A.S.H., de diecisiete (17) años de edad, en la Urbanización M.M.M., Calle Principal de Trapichito, Sector 3, Vereda 22, Guarenas, Estado Miranda, en ese momento iban transitando en una moto, marca YAMAHA, Modelo Vigue, color azul con blanco, los ciudadanos LORFIN G.A., de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 16.178.654 y OTANI S.G., plenamente identificado en el presente escrito, éste último iba en la parrilla de la moto y sin mediar palabras saco el arma de fuego que portaba, marca sig-saguer, calibre 9 mm., y le disparo al mencionado adolescente en varias oportunidades, logrando impactarlo presentando herida en el cráneo a nivel de la región temporal derecho de 15 cm de forma irregular y o9tra herida en 1/3 medio del muslo derecho, cuyas conclusiones de la muerte según la autopsia practicada al cadáver signado bajo el Nº A-162503, de fecha 12/12/03, por el experto profesional III Dr. J.G.Q.H., adscrito a la División de Anatomía Patológica, División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Los Teques”. Fundamento la acusación cumpliendo con el requisito de la Oralidad, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo dichas pruebas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Con el resultado del protocolo de Autopsia, signada bajo el Nº 1625-03, de fecha 12/12/03, suscrito por el Dr. J.G.Q., Experto Profesional III, adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la necropsia de Ley al cadáver, que en vida respondiera al nombre de X.A.S., quien para la fecha contaba con 17 años de edad, quien presentó las siguientes heridas: 1.- Herida por disparo emitido por arma de fuego, proyectil único mortal de contacto orificio de entrada en cráneo a nivel de región temporal derecha de 1.5 c.m., de forma irregular estrellada…, penetra cavidad craneana, provocando fractura orificaría en la escama del temporal derecho,… se extrae un proyectil grande dorado parcialmente deformado…, provoca laceración de masa encefálica de lóbulo temporal derecho y parietal izquierdo, trayectoria balística intraorgánica de derecha a izquierda, de abajo a arriba de adelante a tras. 2.- Herida de disparo por arma de fuego proyectil único a distancia en 1/3 medio de muslo derecho en su cara antero externa de 1.5 c.m, con hilo de contusión penetra lacera solamente planos musculares y sale en 1/3 proximal en su cara posterior externa de 1.5 c.m, de borde irregulares…, 3.- Trayectoria Balística Intraorgánica de derecha a izquierda, de abajo a arriba, de adelante a tras…, CONCLUSIONES: …RECIBE DOS (02) DISPAROS EMITIDOS POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL UNICO UNO DE CONTACTO Y OTRO A DISTANCIA…CAUSA DE LA MUERTE: LACERACION Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFALICA, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO. SEGUNDO: Con el resultado de la experticia de reconocimiento Médico Legal signada bajo el Nº 9700-129-522, en fecha 28/05/04, suscrita por la DRA. N.B.E., Experto Profesional III, adscrita a la Sub-Delegación Estadal, Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que al momento de practicar el examen externo al cadáver en fecha 11/12/03 a la 1:00 p.m, en la Morgue del hospital DR. L.S.D.d.S.S.d.G., apreciándose las siguientes lesiones: 1.- Herida producida por el paso de proyectil único mortal de contacto emitido por arma de fuego con orificio de entrada región temporal derecha que produce fractura del temporal derecho, lacera masa encefálica alojándose en el parietal izquierdo. 2.- Herida por paso de proyectil única a distancia a nivel del tercio medio de muslo derecho cara antero externa lacera planos musculares y sale en el tercio proximal de su cara postero externa, traumatismo en cara a nivel de labio superior con fractura del incisivo superior…, CONCLUSION DE QUE LA MUERTE FUE DEBIDO A: Laceración y Hemorragia de masa encefálica. Fractura de Cráneo, Herida por arma de fuego en Cráneo…” TERCERO: Con la Inspección Ocular s/n de fecha 11/12/03, suscrita por los funcionarios C.L. y R.R., Detectives adscritos a la Sub-Delegación Estadal, Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes procedieron a realizar Inspección Ocular “ El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, piso de asfalto…, a una vía pública tomando como punto de referencia un poste de alumbrado eléctrico con la siguiente nomenclatura 73ES128, a 100 mts.., aproximadamente se pudo visualizar un vehículo automotor Marca Fiat, Modelo Fiorino, Color Rojo, Placas ADT838, al ser inspeccionado en su parte externa se observa: Un orificio en el parabrisas delantero, al ser inspeccionado en su parte interna… en el asiento trasero se colecto un proyectil parcialmente deformado, luego de realizar un recorrido por el sitio del suceso… un portón de color blanco elaborado en metal, logrando ver un orificio en una de sus rejas,… en su interior logramos colectar en el piso de la misma un proyectil parcialmente deformado…” CUARTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el Nº 9700-018-B-2668 de fecha 08/06/2004, suscrito por los funcionarios JULIO CONTRERAS Y F.Q., Expertos en Balística adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa y Comparativa, División de Balística, de UN (01) proyectil, suministrado por la División de Laboratorio Biológico, según memorando Nº 645 de fecha 30/05/2004,… originalmente formaba parte del cuerpo de balas, para armas de fuego calibre 9 mm parabellum, de 14,54 de estrías de giro helicoidal dextrógeno (hacia la derecha) copiadas al pasar a través del anima del cañón del arma de fuego, que la disparo, por lo que nos permite poder individualizarlo…” QUINTO: Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por los Expertos en balística, funcionarios ISLEY MORALES Y G.M., adscritos a la Dirección de Criminalísticas Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balística a las siguientes evidencias: “UN (01) Proyectil y Un (01) Núcleo…Examinado el proyectil examinado…se determinó …dos (02) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógenos originadas al pasar a través del ánima del cañón del arma de fuego que se disparó…examinado en núcleo suministrado… no pueden permitir su identificación e individualización…” SEXTO: Con el testimonio del ciudadano A.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.282.041, quien en su condición de testigo referencial de los hechos, manifestó que tuvo conocimiento referencial de los hechos por vecinos del sector quienes le indicaron que el ciudadano OTANI SANCHEZ, le había disparado el día 11/12/2003 aproximadamente a las 12:00 meridiem a su sobrino X.A.S., y que le había ocasionado la muerte a éste. SEPTIMA: Con el testimonio del ciudadano Y.J.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.652.941, quien en su condición de testigo presencial de los hechos, manifestó que el día 11/12/2003 aproximadamente a las 12:00 m, encontrándose en las inmediaciones del sitio del suceso vio cuando el ciudadano OTANI SANCHEZ, se encontraba de barrillero, en la moto YAMAHA, Modelo Viwe, Color Azul con Blanco y al pasar el adolescente X.A.S.H., accionó su arma de fuego disparándole al adolescente y ocasionándole la muerte, luego huyó en la moto antes descrita. OCTAVA: Con el testimonio del ciudadano RENNI X.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.496.104, quién en su condición de testigo presencial, indicó que ese día 11/12/2003, aproximadamente a las 12:00 del mediodía se encontraba en compañía de CUCHO y FRANK, cuando salía de su casa ubicada en la Avenida principal de Trapichito, cuando de pronto escucharon unos disparos voltean y ven a X.A.S., herido y una moto marca YAMAHA de color azul y blanco, en la que se encontraba el ciudadano OTANI SANCHEZ, de parrillero pudo observar que éste traqueo la pistola que portaba. NOVENA: Con el testimonio del ciudadano B.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.692.140, en su condición de testigo presencial de los hechos, ya que el mismo señalo en su declaración que ese día a las 11/12/2003, siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana, estaba buscando al adolescente X.A.S., ya que habían acordado realizar un trabajo de pintura, luego de encontrarse con éste decidió el hoy occiso ir a la bodega cercana del sitio del suceso, pudiendo constatar que en ese momento transitaban por el sector en una moto de color azul y blanco, dos sujetos, identificando a uno de ellos como OTANI SANCHEZ, que fue la persona que accionó su arma de fuego, y ocasionó la muerte del adolescente X.A.S.. DECIMA: Con el testimonio del ciudadano I.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 6.014.347, en su condición de victima en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de defunción Nº 1050-04, suscrita por el P.d.M.P. del estado Miranda, de quien en vida respondiera al nombre de X.A.S.. 2.- Acta de Inhumación de fecha 02/03/04, suscrita por el director del Cementerio Municipal las Clavellinas del Municipio Plaza del Estado Miranda, donde se autoriza su sepultura de fecha 02/03/2004. 3.- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de quien en vida respondiera al nombre de X.A.S., quien contaba para el momento de la muerte con diecisiete (17) años de edad. Se deja constancia que ésta Representación Fiscal solicito al Tribunal Segundo de Control en fecha 29-09-04, oficiara al Tribunal 3ero en Función de Control de éste Circuito y sede, a los fines de dicho tribunal autorizara el traslado a ésta sede ante el tribunal Segundo de Control con el Objeto de imputarle los hechos al ciudadano LORFIN GUERRERO, no siendo satisfecha tal petición, considero que todas las pruebas tanto documentales como testimoniales sean admitidas como pruebas documentales, así mismo solicito sea admitida la experticia balística y la experticia de comparación balística que cursan ante el Tribunal Tercero de Control. Acuso formalmente por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera a X.A.S.. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se proceda al enjuiciamiento del hoy acusado, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado Código. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales; quien manifestó ser y llamarse como quedo escrito el Imputado OTANI S.G., quién es venezolano, natural de Cuba la Habana, nacido el 07/10/77, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.099.800, de profesión u Oficio: Escolta y Mecánico, hijo de L.S.H. (f) y de R.J.G.S. (v), domiciliado en: Urbanización el Calvario, Calle Argentina, Quinta 57-1, Guarenas, Estado Miranda, y quién expone: “Me considero completamente inocente de los cargos, soy mecánico, ando en cualquier cantidad de motos en Guarenas, por lo que escuche era una persona gorda, catire que estaba en una moto azul puede existir cualquier cantidad de personas con esas características, yo le reparaba motos a los policías municipales, a PTJ, si yo hubiera cometido un delito en menos de 24 horas me hubiesen detenido, no sé si fue que me quisieron involucrar en algún delito, en relación al armamento que señaló la fiscal me investigaron por eso y no me dejaron detenido, ese armamento era mío, en la calle y en el penal mi conducta ha sido intachable, me he quedado asombrado en éste problema, la medida privativa de libertad quisiera que me la levantaran por que tengo 2 hijos y quisiera darle ese regalo a mis hijos, mi madre tiene 63 años de edad y casi está en la calle, si es de ir a juicio lo haré pero pido ir en libertad.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. S.F., quien expone: “Rechazo y contradigo la acusación interpuesta por la DRA. I.L.T., por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en contra de mi defendido S.G.O., por ser éste inocente del hecho que se le imputa, lo cual demostraremos en el Juicio Oral y Público que al efecto se realice. Solicito se revoque la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido y, en su lugar, se le otorgue su libertad mediante cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem. Para ello solicito, a su competente autoridad, que al tomar una decisión al respecto, se tome muy en cuenta que mi defendido, tiene más de Un (01) año y diez (10) meses detenido y a pesar de ser extranjero, posee residencia fija, dentro del Internado Judicial Capital Rodeo II, donde se encuentra recluido ha participado en diversas actividades, tales como Boxeo Penitenciario, Programa Familia y Valores pilares de la salud sexual y reproductiva en la prevención del VIH-SIDA y otras ITS y labora como artesano desde el 21/10/04, tal y como se evidencia de las constancias que se anexan. Igualmente ha recibido felicitaciones por su talento en el grupo de rap “Mentes Reciclables” del cual forma parte, tal y como se evidencia de comunicación Nro. 1305, de fecha 10/06/05, emanada de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, el cual se anexa, todo lo cual acredita que mi defendido posee una conducta ejemplar dentro del establecimiento carcelario y tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, pues no existe peligro de fuga ni obstaculización para averiguar la verdad, me opongo a la admisión de la experticia balística la cual cursa por el Tribunal 3er de Control de éste Circuito Sede, dicha experticia guarda relación con hechos distintos a los ventilados en ésta audiencia, por lo tanto solicito que ésta experticia balística no sea admitida por cuanto la fiscal no cuenta con la misma, y una comparación balística que el Ministerio Público no ha realizada, en base a ellos solicito no sea admitida . Es todo

Seguidamente la Juez pasa a imponer a la víctima de lo establecido en los artículos 118 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.014.347, y quién manifestó lo siguiente: “En este momento me siento mal y no quiero decir en éste momento nada. Es Todo

Ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes, con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano OTANI S.G., titular de la cédula de identidad Nº E-82.099.800, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera a X.A.S., hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, todo conforme lo establece el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía (13°) del Ministerio Público, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la prueba que promueve la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, relacionado con el resultado de la experticia de mecánica diseño y reactivación de seriales practicada al arma de fuego tipo sig saguer, calibre 9mm modelo P-228, seriales 000469, y el testimonio del experto la cual fue solicitada a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por la Fiscalía Quinta del Ministerio mediante oficio Nro. 15-F-5-2995/03, de fecha 14-12-2003, y la comparación balística. Este Tribunal observa que, si bien es cierto se observa que fue promovida oportunamente dichas pruebas por la Representante Fiscal, no es menos cierto que no consta el resultado de dichas pruebas, en tal sentido declara inadmisible dichas pruebas, por cuanto la Fiscal tuvo la oportunidad de consignar dicha experticia en su debida oportunidad es decir en la etapa de investigación, y mal puede este Tribunal pronunciarse en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad sino cuenta con la misma. A tal efecto declara con lugar la petición realizada por la Defensa, y parcialmente con lugar la solicitud de la Representante Fiscal. TERCERO: En este estado la Juez procede a preguntarle al hoy acusado, si de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desea admitir los hechos imputados por el Representante Fiscal. Quien solicito la palabra y expuso: “No, me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública en el sentido de que le sea acordada una medida Menos gravosa, este Tribunal mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 11-12-03, por considerar que no han variado los elementos que dieron origen a la misma. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire de la celebración de la presente audiencia. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, se insta a las partes para que concurran dentro del lapso legalmente establecido por ante los Tribunales de Juicios respectivos, instruyendo al efecto a la ciudadana secretaria de éste despacho a remitir las actuaciones dentro del lapso correspondiente. Es todo. Siendo la 1:40 horas del día se da por concluido el acto quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado: OTANI S.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.099.800; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se instruye a la ciudadana secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: OTANI S.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.099.800; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de este Tribunal, a los fines, de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Dado sellado, firmado y refrendado en la Sala de audiencia del día de veinticinco (25) de octubre de 2005. Cúmplase.

LA JUEZ (s)

EDITH DELGADO F.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

CAUSA NRO. 2C-22145-05

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