Decisión nº 1364 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.T.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.232, inscrita en el inpreabogados bajo el número 13.299, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.B.P., contra el auto de fecha 23 de abril de 2008, proferido por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 3, el cual declaró improcedente la solicitud de medida de protección y a.d.p. de inmueble, solicitada por los abogados A.N.P., R.T.R.R. y M.T.L.D.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.B.P., el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que decidiera el mismo.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 56), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada al presente expediente y de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.) de la mañana para que la parte apelante formalizara el recurso interpuesto.

Mediante acta de fecha 27 de mayo de 2008 (folios 57 al 59), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de formalización del recurso de apelación, cuyo contenido es el siguiente:

“(Omissis):

…En horas de despacho del día de hoy, martes veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal, dando cumplimiento al auto de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 56), para que tenga lugar el acto oral de formalización del recurso de apelación en el juicio signado con el expediente Nº 4853, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE (S): BOTELLO PABON ELIZABETH. ADOLESCENTE: CONTRERAS BOTELLO V.J.. APODERADOS: NAVA ALBERTO, R.R. Y LAREZ MARITZA.-MOTIVO: APELACION (MEDIDA DE PROTECCIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA 19 MES MAYO AÑO 2008.”. Se abre el acto previas las formalidades de ley y el ciudadano Juez solicita a la Secretaria del Tribunal se sirva informar el objeto del mismo. A continuación, la Secretaria del Tribunal informa que el presente acto tiene como objeto la formalización del recurso de apelación de que conoce esta Alzada y, asimismo informó que se encuentran presentes en este acto, la ciudadana E.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.106.563, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte accionante y apelante en el presente juicio; debidamente asistida en este acto, por los abogados A.J.N.P. y R.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.461.482 y 3.764.232, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.443 y 13.299, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles; asimismo se deja constancia que se encuentra presente la hija de la solicitante-apelante: adolescente V.J.C.B., de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.226. En este estado, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la parte apelante, quien le cedió tal derecho a su abogado, A.N.P., el cual expuso: “El presente acto de formalización del recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 3, por la solicitud de las medidas de protección para mi representada y sus hijas. Mi representada, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.E.C.L., por más de 23 años, donde se procrearon dos hijas, de nombre V.J. y Y.C. , quienes tienen 14 y 21años, la mayor es estudiante del último año de Arquitectura, de tiempo completo, y aún cuando la relación concubinaria de la cual se procrearon estas hijas, no ha sido declarada judicialmente, se interpuso por la solicitud de protección por ante el a quo, en virtud de la insolvencia en que se ha colocado el padre de las hijas de mi representada, quien luego de la ruptura de la relación procedió a traspasar todos sus bienes, incluyendo el apartamento destinado a la vivienda principal, en donde habita la solicitante y sus dos (02) hijas. Por ello, ante la inminente o posible solicitud entrega del inmueble, es que solicitamos en fecha 27 de febrero del presente año, por ante el a quo, la medida de protección y amparo tanto para mi representada como de sus hijas. Solicitud que fundamentamos, cumpliendo los requisitos exigidos, asimismo tomando en consideración que ha resultado infrutuoso (sic) el reclamo que le hiciera mi representada y su hija menor sobre la venta del inmueble. La solicitud de protección fue declarada improcedente, por la Juez de Juicio, por cuanto declaró que en cuanto a Y.C., quien cuenta con 22 años de edad, tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que por lo tanto la tutela de esos derechos correspondían a un tribunal civil, lo cual lesiona sus derechos, desconociendo de esta manera la recurrida naturaleza jurídica de lo que la ley especial califica como Obligación Alimentaria, como lo establece el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que incluye asimismo el derecho de habitación para aquellas personas que se encuentren en el supuesto de hecho de la norma, como es el caso de la solicitante, quien a pesar de sus 22 años, tiene la condición de estudiante, probada en autos, que conforme a lo previsto en el artículo 383, aquellos beneficiarios que aunque hayan cumplido su mayoría de edad, y no puedan valerse por sus propios medios, pueden seguir disfrutando de tal derecho, como es el caso, de la Adolecente (sic) Y.C., quien por sus estudios no puede ocuparse laboralmente, y en vista de esas ocupaciones académicas no pudo hacer presentencia en este acto. .En cuanto a la situación concubinaria, la Juez herró (sic) al exigir la constancia de concubinato, a los fines de atribuirle a la solicitante del carácter de copropietaria del inmueble, pues no se discutía su carácter de concubina, si no su función de madre, a los fines de hacer valer sus derechos y los de sus hijas. En cuanto a la menor V.J., la a quo perdió el norte de su función como administradora de la justicia, la orientación como mujer y madre, pues argumentó que nuestra solicitud no cuadra en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolecente (sic), desconociendo la realidad de nuestra sociedad, cuando los principales violadores de derechos fundamentales de los niños y adolescentes, son sus propios padres; además cuestionamos la decisión, por cuanto tiene graves errores de interpretación y aplicación del derecho, desconociendo los principios y garantías de rango constitucional, violando el Interés Superior del Niño, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, por lo tanto es errónea la apreciación de la recurrida, al considerar que la solicitud de protección no está ajustada a los extremos de los artículos 125 y 126 LOPNA, lo cual en todo caso, no impide al Juez, conocedor del derecho, de acuerdo al principio iuris novit curia, que pueda aplicar normas distintas o acordar medidas aún no solicitadas o solicitadas erróneamente. Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicitamos se revoque la decisión apelada y acuerde las medidas solicitadas, para evitar la violencia ante un probable desalojo, en atención a la prioridad absoluta de los derechos y garantías de mi representada y sus dos (03) (sic), asimismo solicitamos decrete las medidas solicitadas ante el tribunal de la causa y, acordar que éste las mantenga por el tiempo necesario, para proponer la demanda de nulidad de la venta realizada entre J.E.C. y su sobrina KHRIS M.S.C.. El Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito consignado en once ( 11) folios útiles y las actuaciones correspondientes al acta de Inspección ocular practicada al inmueble que ocupan mi representada junto con su hijas, en noventa y cuatro (94) folio útiles. Finalmente, se advierte a las partes que la correspondiente decisión será dictada dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente…”. (Los sic son de esta sentencia).

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribu¬nal a profe¬rir¬la previas las consi¬deracio¬nes siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2008 (folios 01 al 10), por los abogados A.N.P., R.T.R.R. y M.T.L.D.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.B.P., en el cual se expuso en síntesis lo siguiente:

Que mantuvo una unión estable de hecho de manera permanente, interrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, círculos sociales y vecinos cercanos, bajo la modalidad de unión concubinaria con el ciudadano J.E.C.L., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.049.424, y hábil, desde el 22 de octubre de 1984 hasta el 27 de octubre de 2007, es decir, por más de veintitrés (23) años, relación que decidió dar por concluida unilateralmente por razones personalísimas.

Que producto de dicha unión se procrearon dos hijas de nombres Y.C. y V.J.C.B., quienes actualmente tienen veintiún 21 y catorce 14 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento, signadas con los números 674 y 628, las cuales fueron expedidas por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, que acompañaron en copia certificada para su vista y devolución, a los efectos de dejar en su lugar copia certificada.

Que en fecha 10 de septiembre de 1999, ambos concubinos solicitaron la elaboración de un justificativo de testigos, el cual fue evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, con el objeto de declarar la existencia de la unión concubinaria, el cual acompañaron al escrito libelar para ser visto y devuelto, dejando en su lugar copia certificada.

Que durante el tiempo que duró la relación concubinaria, adquirieron varios inmuebles y la última adquisición fue realizada de mutuo acuerdo, a nombre del ciudadano J.E.C.L., apareciendo en el contrato de compra venta su estado civil como soltero, que el inmueble fue destinado para la vivienda principal del grupo familiar, el cual está distinguido con el número 4-2, ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida y cuenta aproximadamente con un área de ochenta y dos metros cuadrados (82,00 mtrs2), tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2007, inserto bajo el número 47, folios 347 al 354, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2007, el cual consignaron en copia fotostática para su vista y devolución y en su lugar se dejara copia certificada.

Que en fecha 27 de octubre de 2007, su representada se enteró que en fecha 08 de octubre de 2007, el ciudadano J.E.C.L., había efectuado la venta del apartamento anteriormente descrito, en forma pura y simple, a la ciudadana KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.401.597, abogada, soltera y del mismo domicilio, operación que se efectuó por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 142.000.000,00), hoy equivalente a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 142.000,00), tal y como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2007, inserto bajo el número 46, folio 293 al 297, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2007, que en copia fotostática acompañó para su vista y devolución solicitando que se dejara su lugar copia certificada.

Que para esa fecha no se había cumplido con la entrega material del inmueble, que la compradora del apartamento es pariente consanguíneo (sobrina), del concubino vendedor, abogada recién graduada, que no tiene recursos económicos propios para pagar el precio del inmueble y hasta la presente fecha, no ha solicitado la entrega material del inmueble vendido, en virtud, de que dicho inmueble lo siguen habitando la concubina junto con sus hijas, la adolescente V.J.C.B. y la mayor estudiante Y.C.C.B., lo que hace presumir, casi con categoría de certeza, que la compra venta efectuada es ficticia, realizada entre familiares, en un precio irrisorio, ya que si se compara con el precio de un apartamento similar que actualmente se estima su precio, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES o el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, los que entregan sin pisos, closets, cocina empotrada, rejas de seguridad, etc., que además quien funge como compradora no tiene capacidad económica para justificar el pago del precio, de manera que la venta tiene como única finalidad afectar la comunidad de bienes, lo que constituye la comisión del delito de violencia patrimonial y económica, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Que ante los reclamos que le hicieron al ciudadano J.E.C.L., éste agredió físicamente a la ciudadana E.B.P. y, de palabra a la adolescente V.J.C.B., luego abandonó voluntaria e intempestivamente el domicilio, situación que conllevó a la “concubina” a interponer la denuncia de fecha 27 de octubre de 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia de la constancia signada con el número 706722, la cual presentaron en original para su vista y devolución pidiendo que en su lugar, se dejara copia certificada y, la prenombrada adolescente, por su parte, presentó denuncia ante la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida, ubicada en la avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida, organismo éste que se negó a entregar constancia de la denuncia formulada.

Que ante la denuncia interpuesta por la ciudadana E.B.P., la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, acordó seguir la investigación penal contra el ciudadano J.E.C.L., a cuyos efectos ordenó la apertura del expediente número 14F1-0988-2007 y luego fue remitido al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuya causa principal fue signada con el número LP01-P2007-004406, contra su concubino por haberle inferido lesiones corporales en el propio hogar doméstico y a su menor hija amenazas, delito tipificado y sancionado por los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipificado como violencia física agravada, siguiéndose los trámites para el nombramiento de defensor judicial, por haber incurrido en el delito de violencia física, lo cual se deduce de la copia simple de la boleta de citación Nº LJ01BOL2007032756, emanada del Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual acompañaron al escrito libelar.

Que la venta del inmueble antes descrito, coloca en inminente riesgo de perder el derecho a usar y gozar la vivienda, residencia, habitación y domicilio del grupo familiar, en donde vive la ciudadana E.B.P. y sus dos hijas, una estudiante de bachillerato y la otra estudiante de arquitectura y diseño en la Universidad de Los Andes, tal como se evidencia de la constancia de estudios emanada de la Universidad de Los Andes, de fecha 09 de julio de 2007, la cual consignaron para ser vista y devuelta, razón por la cual, interponen la presente acción para evitar que la supuesta propietaria, pueda solicitar la entrega material del inmueble y dejarlas en la calle, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido, a pesar de indicar en el documento traslativo de propiedad, la transmisión de la posesión y dominio del inmueble objeto de la venta.

Que evidentemente, tanto para su representada como para sus hijas V.J.C.B. y Y.C.C.B., existe el temor fundado de ser desalojadas del referido inmueble y quedar a la intemperie, por cuanto no tienen otro sitio al cual acudir en caso de que la ciudadana KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, como compradora del mismo, solicite la entrega material, razón por la cual requieren con la urgencia del caso, la protección integral por parte de las autoridades competentes, para proteger, asegurar y resguardar sus derechos, lo cual se materializa mediante la posesión legítima que sobre dicho inmueble ellas tienen hasta la presente fecha y poder cumplir con la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de un nivel de vida adecuado, para lo que es indispensable una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios esenciales, derechos éstos de orden público, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, que les atribuye la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto a los hijos como a la propia madre, protección ésta, que debe tener como premisa fundamental el interés superior del niño y del adolescente, que en el presente caso, se debe a la condición de estudiantes dependientes de sus padres y por cuanto requieren atención prioritaria por parte del órgano jurisdiccional, tomando las medidas preventivas que aseguren el disfrute pleno de tales derechos y cuya competencia emerge de la interpretación que se haga a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en sentencia Nº 02588.

Que fundamenta la demanda, en el artículo 3, numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos de los Niños y Adolescentes, suscrita en fecha 26 de enero de 1990 y ratificada en la Ley Aprobatoria de dicha Convención, en fecha 29 de agosto de 1990, en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, literal d, 25, 26, 30 literal c, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su capítulo III, Sección de Medidas de Protección, específicamente en sus artículos 125, 126 y 129, establece la facultad a las autoridades competentes de imponer aquellas medidas de protección, cuando se produzcan perjuicios a uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, también cuando se produzcan amenazas o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

Que de igual manera, los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los objetivos y las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños y Adolescentes, que, como órganos administrativos les corresponde asumir la protección y amparo de los derechos consagrados por la ley, sin que ello obste, para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan decretar medidas.

Que por los razonamientos anteriormente expuestos concluyen, que la adolescente V.J.C.B. y la niña Y.C.C.B., quienes son venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 20.849.226y 17.455.567, en su condición de hijas legítimas de los ciudadanos E.B.P. y J.E.C.L., ameritan, de manera urgente y prioritaria la protección en la posesión legítima del inmueble donde habitan junto a su madre, el cual vienen ocupando desde que se adquirió y que se encuentra ubicado en la avenida Las Américas, calle Las Flores, residencias La Estancia, Torre A, piso 4, número 4-2, en virtud de la inminente y posible solicitud de entrega material del mismo, por parte de la presunta actual propietaria, la ciudadana KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, situación que constituye, la inminente amenaza de violación de sus derechos a ser cuidadas por sus padres, a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, al buen trato, a vivir en una vivienda digna y que es imputable a su propio padre, el ciudadano J.E.C.L. y la ciudadana KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, en consecuencia, respetuosamente solicita de conformidad con los artículos 125 y 126, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes medidas de protección:

Primero

Que se imponga o decrete con la urgencia del caso, la medida de protección y a.d.p. del inmueble, a favor de la adolescente V.J.C.B. y la estudiante Y.C.C.B., para preservar, amparar y ejercer los derechos denunciados como amenazados y evitar sean despojadas de la posesión legítima, pacífica, no interrumpida, que tienen sobre el mismo, por cuanto existe el riesgo manifiesto de ser desalojadas.

Segundo

Que se imponga o decrete medida de protección y a.d.p. a favor de la ciudadana E.B.P., para garantizar el cumplimiento de los derechos amenazados de violación de sus hijas, mediante la protección y amparo de la posesión legítima, pacífica, no interrumpida, que viene ejerciendo sobre el referido inmueble, del cual por mandato de la ley es copropietaria, por cuanto existe el riesgo manifiesto de ser desalojadas.

Tercero

Que se mantenga el decreto de las medidas acordadas por el tiempo que sea necesario, puesto que la legítima madre, tiene la firme intensión y sobradas razones de hecho como de derecho, para demandar la nulidad de la compra venta realizada entre los ciudadanos J.E.C.L. y KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS.

Cuarto

Que se notifique del decreto de las medidas a los ciudadanos J.E.C.L., en la urbanización Pinto Salinas, bloque 5, edificio 1, apartamento 01-03, sector S.J.d. la ciudad de Mérida y a la ciudadana KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, en la urbanización Pinto Salinas, bloque 2, edificio Miranda, apartamento 01-04 de esta ciudad de M.E.M..

Quinto

Que se solicite a la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida, ubicado en la avenida 16 de septiembre de esta ciudad de Mérida, copia fotostática certificada de la denuncia interpuesta por la adolescente V.J.C.B., en fecha 27 de octubre de 2007.

Sexto

Que se solicite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, informar sobre el estado en que se encuentra la denuncia interpuesta por la ciudadana E.B.P., contra el ciudadano J.E.C.L., por violencia física y que fue signada con el expediente Nº 14F1-0988-2007, de la nomenclatura propia de ese despacho Fiscal.

Señalaron como domicilio procesal, el escritorio jurídico Nava Pacheco, ubicado en el edificio Don Carlos, calle 25 entre avenidas 3 y 4, piso 6, PH-1 de esta ciudad de Mérida.

Junto con el escrito libelar la parte accionante consignó los siguientes documentos:

1) Copia fotostática certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana E.B.P., a los abogados A.N.P., R.T.R.R., M.T.L.D.V., Y.E.C.M. y A.A.C.F., a los fines de que protegiera los derechos e intereses de su hija V.J.C.B.. (folios 11 y 12).

2) Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento signada con el número 674, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente a Y.C.C.B. (folio 13).

3) Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento signada con el número 628, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente a V.Y.C.B. (folio 18).

4) Copia certificada del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, promovido por el ciudadano J.E.C.L. (folios 19 y 20).

5) Copia fotostática certificada del documento de fecha 12 de junio de 2007, mediante el cual el ciudadano J.E.C.L. adquirió en propiedad el inmueble ubicado en la avenida Las Américas, calle Las Flores, residencias La Estancia, Torre A, piso 4, número 4-2 de la jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 21 al 25).

6) Copia fotostática certificada del documento de fecha 08 de octubre de 2007 mediante el cual el ciudadano J.E.C.L. vendió a la ciudadana KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, el inmueble ubicado en la avenida Las Américas, calle Las Flores, residencias La Estancia, Torre A, piso 4, número 4-2 de la jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 26 al 29).

7) Copia certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.B.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 27 de octubre de 2007 (folio 30).

8) Copia simple de la boleta de citación librada por Tribunal Penal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al ciudadano J.E.C.L., por la comisión del delito de violencia física, en perjuicio de la ciudadana E.B.P. (folio 31).

9) Copia simple de la constancia de estudios de la ciudadana Y.C.C.B., emanada de la Secretaría de la Oficina Central de Registros Estudiantiles de la Universidad de Los Andes (folio 32).

10) Copia fotostática de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 02588, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz (folios 33 al 35).

Por auto de fecha 23 de abril de 2008 (folio 38), la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró improcedente la solicitud realizada por los abogados A.N.P., R.T.R.R., M.T.L.D.V., Y.E.C.M. y A.A.C.F., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.B..

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008 (folio 50), la abogada R.T.R.R., interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de abril de 2008, proferido por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008 (folio 53), la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.T.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Este Juzgador observa, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.T.R.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.B.P., parte actora en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008 (folio 50), es contra el auto de fecha 23 de abril de 2008 (folio 38), proferido por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, el cual fue dictado en los términos que se transcriben a continuación:

(Omissis):

…Antes de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ha establecido la Jurisprudencia, que de conformidad con lo dispuesto en los Parágrafo Primero, literal “K” y el parágrafo Tercero, literal “f” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, detentan la competencia general en materia de protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y están facultados para conocer de cualquier asunto afín con dicha materia, lo cual no excluye la posibilidad de que puedan llegar a conocer de las medidas de protección establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso en que las mismas sean interpuestas en sede jurisdiccional.

En el caso bajo análisis la parte actora fundamenta su solicitud de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, establece el artículo 125:

…Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Igualmente establece el artículo 126:

Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, al autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

(…)

c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa…

. (Negritas de esta Juzgadora).

Analizados como han sido los pedimentos contenidos en el primer, segundo y tercer numeral, del escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al numeral “…PRIMERO, en que la parte solicita: “…Se sirvan IMPONER O DECRETAR, con la urgencia del caso, MEDIDA DE PROTECCION (sic) Y A.D.P. (sic) DE INMUEBLE, a favor de la adolescente V.J.C.B., y a la mayor estudiante Y.C.C.B., plenamente identificadas, para preservar, amparar y ejercer los derechos denunciados como amenazados y evitar sean despojadas de la posesión legítima, pacífica, no interrumpida, que tienen sobre el inmueble descrito, ya que corren el riesgo manifiesto de ser desalojadas del mismo”.

Ante esta pretensión es imperioso acotar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “…Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. (Subrayado de esta juzgadora).

Es así como la jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, en virtud de que el objeto de dicha Ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso. (…) Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, cuando figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. (Sala Plena, 01/08/2007, Exp. Nº AA10-L2007-000062. Nº 194. Ponente: Magistrado Dr. L.A.S.C.).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 347 del 01/03/2007, ha establecido lo siguiente:

…Es por ello que esta sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que actúen, y así se decide…

.

Ahora bien, en el caso de marras, pretende la parte solicitante que este Tribunal ampare con una medida de protección y a.d.p. de inmueble a la ciudadana Y.C.C.B., quien hoy cuenta con 22 años de edad, lo que quiere decir, que tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, por lo tanto la tutela de esos derechos corresponde a un tribunal civil. Así se declara.

En cuanto numeral SEGUNDO, en el cual la parte solicita: “…IMPONER O DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION (sic) Y A.D.P. (sic) a favor de la ciudadana E.B.P. (sic), para garantizar el cumplimiento de su obligación, que como madre tiene de velar por la protección y el cumplimiento de los derechos amenazados de violación de sus hijas V.J. y J.C.C.B., mediante la protección y amparo de la posesión legítima, pacífica, no interrumpida, que viene ejerciendo sobre el descrito inmueble, del cual por mandato de la Ley es copropietaria, ya que corre el riesgo manifiesto de ser desalojada del mismo. (…). Así como el numeral TERCERO, en el cual la parte solicita: “…Mantener el decreto de las medidas acordadas, por el tiempo que sea necesario, puesto que la legítima madre, tienen la firme intención y sobradas razones, de (sic) tanto de hecho como de derecho, para demandar la nulidad de la compra venta realizada entre J.E.C.L. Y KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS…”.

A tales efectos, observa esta juzgadora que la parte solicitante no acompaño (sic) al escrito libelar la declaración judicial con respecto al concubinato entre los ciudadanos E.B.P. (sic) y J.E.C.L., identificados en autos, por lo que este tribunal, no puede atribuirle a la mencionada ciudadana E.B.P. (sic), identificada en autos, el carácter de copropietaria del inmueble ya descrito, tal como lo hace ver la parte solicitante, por lo tanto es improcedente la medida solicitada. Así se declara.

Ahora bien hechas tales consideraciones y dejando bien sentado que el Tribunal es competente solo para conocer asuntos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, y por cuanto de autos se evidencia que la ciudadana V.J., es adolescente, esta juzgadora, realiza las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora consiste en que se decrete medida de protección y a.d.p. de inmueble, lo cual en su decir es urgente, para preservar, amparar y ejercer los derechos denunciados como amenazados y evitar que sea (sic) desalojadas de la posesión legítima, pacífica, no interrumpida, que tienen sobre el inmueble descrito, ya que corren el riesgo manifiesto de ser desalojada (sic) del mismo.

Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel (sic) en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

Ahora bien, la parte solicitante a (sic) fundamentado su pretensión en los artículos 125 y 126 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto, considera esta juzgadora, que los hechos presentados no se encuentran enmarcados en los supuestos a que se contrae el referido literal, por cuanto, corresponde a ambos progenitores de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, asegurar a la adolescente de autos, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, asegurándoles un nivel de vida adecuado, por lo que la medida de protección solicitada, debe ser declarada improcedente, en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte. ASI SE DECIDE…”. (Las negritas y el subrayado son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar, si la improcedencia de la solicitud de medida de protección y a.d.p. de inmueble, a fin de evitar el desalojo de la ciudadana Y.C.C.B., de veintidós (22) años de edad y la adolescente V.J.C.B., de catorce (14) años de edad, solicitada por los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. y M.T.L.D.V., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.B.P., en su condición de madre y parte solicitante en la presente causa, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si el auto de fecha 23 de abril de 2008, dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, debe ser anulado, confirmado, revocado o modificado. A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente se observa, que en fecha 28 de febrero de 2008, los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. y M.T.L.D.V., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.B.P., presentaron escrito de solicitud de medida de protección y a.d.p. sobre el inmueble que habita la ciudadana Y.C.C.B., de veintiún (21) años de edad y la adolescente V.J.C.B., de catorce (14) años de edad, a los fines de evitar el despojo de la posesión que ejercen de manera legítima, pacífica y no interrumpida sobre el inmueble ubicado en la avenida Las Americas, calle Las Flores, residencias La Estancia, Torre A, piso 4, apartamento Nº 4-2, de esta ciudad de M.E.M., en virtud de la venta realizada por el ciudadano J.E.C.L., a la ciudadana KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS.

Igualmente se observa, que mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 03, declaró improcedente la referida solicitud de medida de protección y a.d.p. de inmueble, por considerar en primer lugar, que la ciudadana Y.C.C.B., cuenta con veintidós (22) años de edad, lo que le permitía adquirir derechos y contraer obligaciones y, en consecuencia, podía reclamar la tutela de sus derechos a través de la acción interpuesta por la vía civil, así también consideró la Juez de la recurrida, que la parte solicitante no acompañó junto a su solicitud, la declaración judicial de concubinato y, que en consecuencia, el referido Tribunal de Protección, no podía atribuirle el carácter de copropietaria sobre el inmueble en cuestión. Asimismo la sentenciadora del a quo consideró que en relación a los derechos reclamados en nombre y representación de la niña V.J.C.B., de catorce (14) años de edad, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento interdictal de a.d.p. en caso de perturbación, contemplado en el artículo 782 del Código Civil, razón por la cual, el artículo 126, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no encuadraba dentro de los fundamentos de hecho expuestos en la solicitud mediante la cual se inició el presente procedimiento.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra como principio rector en materia minoril, el Interés Superior del Niño, dispositivo legal establecido en los términos siguientes:

Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

Asimismo, los artículos 125 y 126 de la misma Ley Orgánica, dispone:

Artículo 125: Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente…

…”.(Negritas de este Juzgado).

Artículo 126: Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley;

b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación;

c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa;

d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;

e) Orden de tratamiento medico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso;

f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;

g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno;

h) Abrigo;

i) Colocación familiar o en entidad de atención;

j) Adopción;

Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los limites de competencia del C.d.P. que las imponga, hasta aquí…

.(Negritas de este Juzgado).

En efecto, tal como se señalara anteriormente, uno de los principios bajo los cuales se fundamenta la doctrina de protección integral de niños, niñas y adolescentes, que ha sido desarrollada por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, consagrada tanto en nuestra Constitución como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el principio del interés superior que debe ser considerado preventivamente frente a todas las medidas a dictar por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los órganos jurisdiccionales, entes administrativos o legislativos, en todos aquellos asuntos que involucren a niños, niñas y adolescentes.

Este es un principio de interpretación y aplicación de las normas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encaminado a la seguridad y protección integral de la niñez y la adolescencia, que busca el equilibrio entre el ejercicio de sus derechos, garantías y deberes, protegiendo su condición específica como personas en pleno desarrollo, en proporción de las exigencias del bien común, y los derechos de las demás personas.

Igualmente, contempla la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, nuestra Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de la prioridad absoluta, el cual se encuentra estrechamente ligado al principio del interés superior, que implica el cumplimiento por parte del estado, la familia y la sociedad, del mandato legal de atender prioritariamente las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes, que comprende la preferencia en el diseño y cumplimiento de las políticas públicas, la concesión privilegiada de los recursos públicos para áreas de fortalecimiento de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, así como el acceso a los servicios públicos y la atención en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

En consideración al principio del interés del niño y del adolescente y la prioridad absoluta, el estado busca la protección de éstos en situaciones en las que se menoscaben los derechos reconocidos y consagrados por nuestro ordenamiento jurídico, así como aquellos inherentes a la persona humana, aún cuando no figuren expresamente en la ley.

Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta importante citar el criterio sostenido por el autor mexicano G.S., en su obra “Legislación, políticas públicas y situación de los derechos de la infancia en el DF” (2003).que en atención al interés superior del niño y del adolescente, refiere: “…El principio del interés superior del niño o niña, es entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una v.d., así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible…” (sic).

En este mismo orden de ideas, señala el autor M.C.B., en su obra “El Interés Superior del Niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, (2003) que: “…El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo “declarado derecho”; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”.

Por su parte, tanto la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y del Adolescente como nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran el principio del interés superior del niño y del adolescente, como el punto referencial para la vigencia de los demás derechos, en virtud de que el interés superior, logra la plena satisfacción de los derechos que la ley otorga a los niños y adolescentes.

Ahora bien, observa esta Superioridad que mediante acta de fecha 27 de mayo de 2008, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de formalización del recurso de apelación bajo estudio, y, que en el desarrollo de la audiencia el abogado A.N.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.B.P., expuso: “…El presente acto de formalización del recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 3, por la solicitud de las medidas de protección para mi representada y sus hijas. Mi representada, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.E.C.L., por más de 23 años, donde se procrearon dos hijas, de nombre V.J. y Y.C. , quienes tienen 14 y 21 años, la mayor es estudiante del último año de Arquitectura, de tiempo completo, y aún cuando la relación concubinaria de la cual se procrearon estas hijas, no ha sido declarada judicialmente, se interpuso la solicitud de protección por ante el a quo, en virtud de la insolvencia en que se ha colocado el padre de las hijas de mi representada, quien luego de la ruptura de la relación procedió a traspasar todos sus bienes, incluyendo el apartamento destinado a la vivienda principal, en donde habita la solicitante y sus dos (02) hijas. Por ello, ante la inminente o posible solicitud de entrega del inmueble, es que solicitamos en fecha 27 de febrero del presente año, por ante el a quo, la medida de protección y amparo tanto para mi representada como de sus hijas. Solicitud que fundamentamos, cumpliendo los requisitos exigidos, asimismo tomando en consideración que ha resultado infrutuoso (sic) el reclamo que le hiciera mi representada y su hija menor sobre la venta del inmueble. La solicitud de protección fue declarada improcedente, por la Juez de Juicio, por cuanto declaró que en cuanto a Y.C., quien cuenta con 22 años de edad, tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que por lo tanto la tutela de esos derechos correspondían a un tribunal civil, lo cual lesiona sus derechos, desconociendo de esta manera la recurrida la naturaleza jurídica de lo que la ley especial califica como Obligación Alimentaria, como lo establece el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que incluye asimismo el derecho de habitación para aquellas personas que se encuentren en el supuesto de hecho de la norma, como es el caso de la solicitante, quien a pesar de sus 22 años, tiene la condición de estudiante, probada en autos, que conforme a lo previsto en el artículo 383, aquellos beneficiarios que aunque hayan cumplido su mayoría de edad, y no puedan valerse por sus propios medios, pueden seguir disfrutando de tal derecho, como es el caso, de la Adolecente (sic) Y.C., quien por sus estudios no puede ocuparse laboralmente, y en vista de esas ocupaciones académicas no pudo hacer presentencia en este acto. .En cuanto a la situación concubinaria, la Juez herró (sic) al exigir la constancia de concubinato, a los fines de atribuirle a la solicitante el carácter de copropietaria del inmueble, pues no se discutía su carácter de concubina, sino su función de madre, a los fines de hacer valer sus derechos y los de sus hijas. En cuanto a la menor V.J., la a quo perdió el norte de su función como administradora de la justicia, la orientación como mujer y madre, pues argumentó que nuestra solicitud no cuadra en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolecente (sic), desconociendo la realidad de nuestra sociedad, cuando los principales violadores de derechos fundamentales de los niños y adolescentes, son sus propios padres; además cuestionamos la decisión, por cuanto tiene graves errores de interpretación y aplicación del derecho, desconociendo los principios y garantías de rango constitucional, violando el Interés Superior del Niño, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, por lo tanto es errónea la apreciación de la recurrida, al considerar que la solicitud de protección no está ajustada a los extremos de los artículos 125 y 126 LOPNA, lo cual en todo caso, no impide al Juez, conocedor del derecho, de acuerdo al principio iuris novit curia, que pueda aplicar normas distintas o acordar medidas aún no solicitadas o solicitadas erróneamente. …”. (sic).

Por lo antes expuesto, requirió la revocatoria de la decisión apelada y pidió que se acuerden las medidas solicitadas, para evitar la violencia ante un probable desalojo y en atención a la prioridad absoluta de los derechos y garantías de las hijas de su .representada

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos considera esta Superioridad, que en cuanto a la medida de protección y a.d.p. sobre el inmueble anteriormente descrito, a favor de la ciudadana Y.C.C.B., de veintidós (22) años de edad y estudiante de arquitectura, formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana E.B.P., los artículos 365 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagran:

Artículo 365: Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 383: Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

. (Negrillas de esta Alzada).

Considera este Juzgador, que conforme al contenido de las normas señaladas ut supra, en virtud de la venta realizada por el ciudadano J.E.C.L., sobre el inmueble ubicado en la avenida Las Americas, calle Las Flores, residencias La Estancia, piso 4, Torre A, apartamento 4-2, de esta ciudad de Mérida y del inminente riesgo que su hija, la ciudadana Y.C.C.B., de veintidós (22) años de edad, pueda ser desalojada del mismo, aún cuando ésta haya alcanzado la mayoría de edad, por cuanto se evidencia al folio 32 del presente expediente, la constancia de estudios de Arquitectura en la Universidad de Los Andes, que de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es evidente que la referida ciudadana se encuentra impedida para realizar trabajos remunerados que le permitan sufragar por sus propios medios, aquellas necesidades relativas a vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes y en especial la necesidad de disponer de un espacio físico para habitación, en consecuencia, a los fines de logar la protección de sus derechos y asegurar la culminación de sus estudios, a criterio de quien aquí decide, resulta procedente en derecho decretar la medida de protección provisional y a.d.p. sobre el referido inmueble a favor de la ciudadana Y.C.C.B., de veintidós (22) años de edad. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud realizada a favor de la ciudadana E.B.P., referida al decreto de medida de protección y a.d.p. sobre el inmueble descrito ut supra, considera esta Alzada, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la copia certificada del justificativo de testigos promovido por el ciudadano J.E.C.L., evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, que podría constituir una presunción del carácter de concubina de la referida ciudadana, por cuanto el justificativo de marras fue promovido por el presunto concubino y no por la hoy solicitante, no obstante, en virtud que a la presente fecha no existe declaración judicial del reconocimiento de la unión concubinaria, ante el inminente riesgo de ser desalojada del inmueble, considera quien decide, que por cuanto la referida solicitante es la madre de la adolescente V.J.C.B., y responsable directa de ésta, pues es quien ejerce su guarda y custodia, a los fines de impedir su desalojo y para evitar que se menoscaben sus derechos fundamentales, resulta procedente en derecho decretar la medida de protección provisional y a.d.p. sobre el mencionado inmueble. Y así se declara.

Finalmente, del análisis de la sentencia impugnada a través del recurso de apelación bajo estudio observa esta Alzada, que ante la solicitud de medida de protección y a.d.p. sobre el tantas veces mencionado inmueble, a favor de la adolescente V.J.C.B., de catorce (14) años de edad, la recurrida señaló que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, contempla las acciones interdictales de amparo sobre la posesión, en casos de perturbación, en los cuales la parte solicitante debe demostrar fehacientemente la ocurrencia de las causas de perturbación; sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, no encuadran los presupuestos de procedencia del procedimiento interdictal sugerido como vía idónea por la a quo, y, que precisamente, con la interposición de la solicitud de medida de protección y a.d.p. sobre el inmueble en cuestión, se pretende evitar una eventual perturbación, razón por la cual considera quien decide, que la acción contemplada en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resultaría inadmisible, pues no llena los extremos legales, por lo cual correspondería a la parte solicitante, esperar la ocurrencia del despojo o la perturbación para accionar por la vía del interdicto, situación que colocaría en situación de riesgo los derechos constitucionales al cobijo, habitación y/o derecho a una vivienda digna, que le brinde estabilidad y seguridad, de la adolescente de autos, derechos inherentes a todo niño o adolescente, que consagra la Ley especial. Y así se declara.

Asimismo, señaló la recurrida que el contenido de los artículos 125 y 126 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no encuadran dentro de los supuestos de hecho en los que la parte solicitante fundamentó el decreto de medida de protección y a.d.p. sobre el cuestionado inmueble, por cuanto corresponde a ambos progenitores de forma prioritaria, inmediata e indeclinable asegurar a la adolescente V.J.C.B., de catorce (14) años de edad, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías; no obstante considera quien decide, que, en atención a los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que comprende el interés superior del niño y del adolescente y la prioridad absoluta de sus derechos, observando que en el caso bajo estudio, la referida adolescente podría ver afectados sus derechos y garantías, ante la inminente situación de peligro de ser desalojada del inmueble que habita, resulta procedente, en aras de la protección integral, decretar la medida de protección y a.d.p. del inmueble que ésta ocupa junto a su madre y a su hermana, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

Consagra la parte in fine del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la facultad del juez minoril para aplicar medidas innominadas de protección, cuando la naturaleza de la situación resulte idónea a los fines de lograr la preservación o restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ante su amenaza de violación, razón por la cual a criterio de esta Superioridad, en virtud que la venta del inmueble de autos realizada por el ciudadano J.E.C.L., a la ciudadana KHRIS MARBELYS SPINEL CONTRERAS, constituye una presunción de la insolvencia en la cual pudiera éste colocarse, en perjuicio de sus hijas, y ante el peligro inminente de las solicitantes, de ser desalojadas del inmueble que habitan, en beneficio primordial de la adolescente V.J.C.B., de catorce (14) años de edad, resulta procedente en derecho, de conformidad con los artículos 8 y 126 , parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revocar el auto proferido por la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 23 de abril de 2008 y, en consecuencia, declarar la procedencia de la medida de protección y a.d.p. del inmueble ubicado en la avenida Las Americas, calle Las Flores, residencias La Estancia, piso 4, Torre A, apartamento 4-2, de esta ciudad de Mérida, que actualmente ocupan las ciudadanas E.B.P., junto con sus dos hijas, Y.C.C.B., de veintidós (22) años de edad y la adolescente V.J.C.B., de catorce (14) años de edad, por considerar que las necesidades de la referida adolescente requieren ser amparadas, para asegurar su desarrollo natural y físico, por un periodo de seis (06) meses contados a partir del momento en que quede firme la presente decisión, lo cual conlleva a la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte solicitante, como en efecto así se acordará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.T.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana E.B.P., parte solicitante en el presente juicio, contra el auto de fecha 23 de abril de 2008, dictado por la SALA DE JUICIO N° 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró improcedente la solicitud de medida de protección y a.d.p., interpuesta en fecha 28 de febrero de 2008.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 23 de abril de 2008, dictado por la SALA DE JUICIO N° 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Se decreta medida de protección y a.d.p. a favor de las ciudadanas E.B.P. y Y.C.C.B. y de la adolescente V.J.C.B., sobre el inmueble ubicado en la avenida Las Americas, calle Las Flores, residencias La Estancia, piso 4, Torre A, apartamento 4-2, de esta ciudad de Mérida, por un periodo de seis (06) meses contados a partir del momento en que quede firme la presente decisión.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la presente deci¬sión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Queda en esta forma REVOCADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los siete días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independen¬cia y 149° de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, siete de octubre de dos mil ocho.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 4853.

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