Decisión nº 3C-789 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

En fecha 05 de diciembre de 2002, la ciudadana N.D.L.A.B.S., manifiesta al formular la denuncia, entre otras cosas que; en esa misma fecha aproximadamente a las 9:00 de la noche, encontrándose en el área de ascensores de las Residencias Esparta Suites, ubicada en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en compañía de su esposo M.A.C., quienes llevan a cabo la administración de la mencionada residencia a través de la Administradora MARO C.A., observaron que estaban unos papeles pegados en los ascensores y paredes que habían sido fijados allí por los ciudadanos, N.G. y G.O., copropietarios del edificio, y que los mismos eran alusivos a problemas que presenta el inmueble e invitaban a los demás copropietarios a obtener información a través de un correo electrónico e inscribirse en una Asociación de vecinos, pareciéndole irresponsable esta situación por parte de los copropietarios comenzó a desprenderlos e igual orden le dio a los funcionarios de seguridad, cuando escuchó que su esposo discutía en uno de los ascensores con los citados ciudadanos, por lo que ella comenzó a reclamarle su actitud, llegando ella y el ciudadano OTELO a insultarse y agredirse verbalmente, en virtud de esta situación su esposo se introdujo en el ascensor para pelear con ese señor, cuando el señor Otelo la empujó y se pegó con el filo del ascensor y seta rasguñó al señor Otelo en su defensa.

Del resultado de la investigación practicada por los funcionarios del Órgano de Investigaciones Penales, para la sustentación de la Fase Preparatoria de la presente causa y analizados los elementos de convicción existentes, se observa lo siguiente:

  1. La denuncia interpuesta por la ciudadana N.B..

  2. La declaración de los ciudadanos O.V.G., C.S.M., Lilue A.E., N.A.G., J.C.G., J.M.M., B.D., Lista M.Y..

  3. Exámenes medico forense practicado a los ciudadanos N.B. y Otello V.G..

Todas estas declaraciones así como los exámenes, constituyen una descripción clara y precisa de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho que dio inicio a la investigación por parte de la fiscalia del ministerio publico

RAZONES DE DERECHO DECRETAR SOBRESEIMIENTO:

La Fiscalía del Ministerio Público, una vez analizados todos lo elementos probatorios, concluye, que en el siguiente caso, está demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, pero en cuanto a la participación del imputado OTELLO V.G., en la presente causa, el Ministerio Público, no tiene los fundados elementos de convicción o medios de prueba, que requiere y exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder atribuirle ese hecho punible a ellos. Concluye el Ministerio Público que, tomando en cuenta la buena fe y la objetividad en la resolución y conducción de las investigaciones que tiene asignada, considera procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano antes considera la fiscalia que existe una causa de justificación establecida en el articulo 65 ordinal 3 del código penal, por cuanto el ciudadano Otello V.G., actuó en legitima defensa de su persona y sus derechos. En base a ello, considero la representación fiscal que al encontrarse en presencia de una eximente de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del código orgánico procesal penal por existir una causa de justificación solicita el sobreseimiento de la causa.

Este Tribunal de Control N° 03, en fecha 28 de octubre del año 2003, en la audiencia oral celebrada para decidir sobre la solicitud de la representación fiscal y una vez oída la exposición de la representación fiscal así como de las partes y sus representantes, analizadas las actas que conforman el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del código orgánico procesal penal no aceptó la solicitud fiscal y ordenó enviar las actuaciones al fiscal superior del ministerio publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, fundamentado en lo siguientes:

  1. Denuncia interpuesta por la ciudadana N.B., ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, donde expone entre otras cosas que: en fecha 5 de diciembre del año 2002, encontrándose en el ascensor del edificio de la residencia donde vive estuvo una discusión con el ciudadano Otello Virgilio y este la escupió, procediendo a insultarse mutuamente y en momentos en que su esposo interviene en la discusión el ciudadano Otello la empuja contra el borde del ascensor, causándole una lesión por lo que igualmente le causa lesiones al ciudadano Otello en su rostro…”

  2. Decalaracion de los ciudadanos J.M.M., J.G., B.D., YORYIS LISTA MAGO, quienes son contestes en manifestar entre otras cosas que “… encontrándose presenta en las adyacencias del área del ascensor del edificio Esparta Suites, presenciaron cuando los ciudadanos N.B. Y O.G., sostenían una discusión y en un momento el ciudadano Otello empujo a la ciudadana Nieves contra el ascensor causándole una lesión y esta reaccionó ocasionándole heridas en el rostro al ciudadano Otello.

  3. Examen Medico Legal practicado a la ciudadana N.B. cuyo resultado presento: 1.-Contusión en cara anterior del tórax. 2.- Contusión edematosa y equimotica en región occipital derecha.

  4. Examen Medico Legal practicado al ciudadano Otello Giuseppe, cuyo resultado presento: 1.- Contusiones escoriadas con costras sanguinolentas seca ( estigmas –ungueales ) a nivel de región frontal derecha, hemicar derecha e izquierda , cara anterior del hemitorax derecho y muñeca derecha cara anterior.

Esta juzgadora en su oportunidad consideró que no opera la eximente de responsabilidad que establece el articulo 65 del código penal, por cuanto el ordinal 3 dispone que debe existir “ La falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia” y tal como lo establece el mencionado articulo esta circunstancia debe concurrir con las otras dos primeras , circunstancia para que pueda operara la Legitima Defensa como eximente de responsabilidad, circunstancia no presente , fundamentada en las declaraciones que rindieran los ciudadanos J.M.M., J.G., B.D., YORYIS LISTA MAGO, anta el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, quienes manifiestan que el ciudadano Otello, en discusión sostenida con la ciudadanas N.B., procedió a empujarla contra el ascensor del edificio donde habitan, ocasionándole unas lesiones, como se evidencia del examen medico forense practicado a la mencionada ciudadana, por lo que esta reacciono y lesiono al ciudadano Otello Giuseppe, ocasionándole igualmente unas lesiones tal como se desprende del examen médico practicado al mencionado ciudadano, circunstancia, que no justifica este Tribunal a favor de la ciudadana N.B., no obstante a ello, los fundamentos en que basa la represtación fiscal su escrito para solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, como lo es la causa de justificación de la legitima defensa, en el presente caso, los extremos que establece el articulo 65 del código penal no se encuentran llenos toda vez que las circunstancias para que opere esta causal de justificación deben ser concurrentes y a quedado demostrado, que el tercer elemento que establece el mencionado articulo, no se encuentra presente, por lo que, no aceptó la solicitud fiscal y ordenó remitir las actuación al Fiscal Superior del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del código orgánico procesal penal.

En fecha 17 de Diciembre del año 2003, la Fiscalia Superior dictó decisión mediante la cual Ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano G.O., fundamentado en que, en el presente caso operó una cusa de justificación a favor del mencionado ciudadano como lo es la legitima defensa, por considerar que no se da el requisito de la falta de provocación del agresor.

Este Tribunal de Control N° 03, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: el sobreseimiento, procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

En tal sentido, esta causal de SOBRESEIMIENTO, recoge en su numeral 2° el supuesto las causales de justificación, como lo es la Legítima Defensa, circunstancia que a quedado demostrado en el presente caso, tal como lo ha manifestado la representación fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, fundamentado en dicha causal.

Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

Conforme lo estipula el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de SOBRESEIMIENTO como acto conclusivo, es presentado por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control, posibilidad que surge para que él lo solicite, todo de conformidad con el artículo 318 ejusdem; tal como lo señala en su escrito, investigación que se inicia en virtud de la denuncia hecha por una persona, pero que arrojo como resultado de las diligencias practicadas, que en el presente caso operó una de las causales de justificación como lo es la Legitima defensa por parte del ciudadano G.O., ante la agresión de que fuera objeto |por la ciudadana N.B..

Una vez visto el escrito presentado por, la Fiscalía Superior de Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código orgánico procesal Penal decide de la siguiente manera:

Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano G.O., ampliamente identificado en autor, por considerar que de las actas procésales se desprende, que la conducta desplegada por el ciudadano se encuentra amparada bajo una de las causales de justificación, como lo es la Legitima Defensa

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