Decisión nº 1454 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2007-000382 Sentencia No. 1454

Vistos" los Informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano H.S.I., titular de la cédula de identidad Nº V-678.676, en su carácter de representante judicial de la recurrente OTEPI CONSULTORES, S.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-00059751-0, sociedad mercantil constituida en forma de sociedad de responsabilidad limitada según consta de documento estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 41 Tomo 60-A de fecha 22 de noviembre de 1967, posteriormente transformada en sociedad anónima mediante documento inscrito en la referida Oficina de Registro Público bajo el Nº 8 Tomo 36-A, en contra de la Resolución de Jerárquico Nº GCE/DJT/2007-2423 de fecha 26 de junio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) que declaró SIN LUGAR el mencionado recurso, interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DFMH-131/2006-10 así como contra la Planilla de Liquidación Nº 11-10-01-2-27-005508, ambas de fecha 14 de diciembre de 2006 y emanadas de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo de Administración Tributaria, por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, imponiéndose multa por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.597.600) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 39.597,6)-.

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario fue interpuesto en fecha 24 de enero de 2007, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), enviado por el referido ente tributario a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio número GCE-DJT-2007/2497 de fecha 28 de junio de 2007. Así, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2007, este Juzgado Superior le otorgó entrada signándole con la nomenclatura AP41-U-2007-000382. En dicha oportunidad se ordenaron las notificaciones de Ley, ello de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 1 de abril de 2008, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho, ante la falta de oposición de parte de la Representante Fiscal, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, quedando abierta, opes legis, el lapso probatorio, de conformidad con el Art. 268 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 16 de abril de 2008, se recibió por parte del Apoderado Judicial de la recurrente, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y mediante auto de fecha 17 de abril de 2008 las pruebas evacuadas fueron incorporadas a los autos. Asimismo, mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha 25 de abril de 2008, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 19 de junio de 2008, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Informes, compareció solamente, la Representación de la República, y consignó escrito constante de quince (15) fojas útiles, en consecuencia, este Despacho dijo “Vistos”.

Resalta este Juzgado Superior que la Administración de Hacienda Nacional interpuso Juicio Ejecutivo contra la recurrente de autos, el cual por distribución del Sistema IURIS 2000 fue asignado al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, quien por oficio Nº 26/2008 de fecha 08 de febrero de 2008 remitió el expediente contentivo del mencionado juicio a este Órgano Jurisdiccional, ello de conformidad con el Art. 291 del Código Orgánico Tributario de 2001.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, OTEPI CONSULTORES, S.A., opuso contra el acto administrativo recurrido, en resumen lo siguiente:

• Que la Administración Tributaria “(…) no detalló ni especificó los presuntos hechos que consideró incumplimiento de los deberes informales [rectus: formales] de la contribuyente, como lo advierten las normas tributarias y de procedimiento administrativo, sino por el contrario, englobó las presuntas omisiones como si ellas todas hubiesen ocurrido en todas y cada una de las facturas, lo cual no es cierto (…)”.

• Que en todo caso el incumplimiento objetado por la Gerencia Regional, referido a la falta de la “condición de la operación” existe solo en noventa y ocho (98) facturas, lo que –a decir de la que se siente lesionada- disminuye la multa a ser impuesta.

• Que la Administración Tributaria interpretó erradamente el literal j) del Art. 2 de la Resolución 320, ya que “(…) la norma establece con toda claridad que en la factura debe incluirse el domicilio fiscal de la casa matriz, lo que aparece en todas y cada una de las facturas objeto de la revisión y ha de entenderse como tal que éste es, como lo indica y manda el num. 1 del art. 32 del Código Orgánico Tributario, esto es,”el lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva”…… Omissis…… La norma…… Omissis……, lo que implica es que cuando se emita una factura por parte de la casa matriz, debe incluirse en ella la indicación del domicilio y su número telefónico; y, cuando la factura fuere emitida por una sucursal debe aparecer el domicilio fiscal de la casa matriz –que es único- y el número telefónico de la sucursal, dependencia u oficina, evidentemente que con la dirección de aquella (…)”.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Acto administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº GCE/DJT/2007-2423 de fecha 26 de junio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).

• Acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DFMH-131/2006-10 de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).

• Planilla de Liquidación Nº 11-10-01-2-27-005508 de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).

D.- Pruebas existentes en autos.-

• Resolución de Jerárquico Nº GCE/DJT/2007-2423 de fecha 26 de junio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).

• Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DFMH-131/2006-10 de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).

• Planilla de Liquidación Nº 11-10-01-2-27-005508 de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).

• Prueba de Inspección Judicial realizada en fecha 05 de mayo de 2008. Treinta y seis (36) fotografías de diferentes facturas, tomadas durante la Inspección Judicial referida.

E.-Informes de la Representación del Fisco Nacional.-

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede el ciudadano D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.969.964, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.240, actuando en su carácter de sustituta del Procurador(a) General de la República. En dicho escrito, el Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo que de seguidas se trascribe:

Opinión de la Representación del Fisco Nacional:

Con respecto al falso supuesto de hecho denunciado por OTEPI CONSULTORES, S.A., sostiene la Administración Fiscal que “(…) se observa que la División de fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, sancionó a la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., por cuanto no cumplió con lo previsto en el literal j), p) y del parágrafo tercero del artículo 2 de la Resolución 320,…… Omissis…… Además esta misma circunstancia, ciudadana Juez, que se podrá apreciar en las facturas fotografiadas en la oportunidad de evacuar la prueba de inspección judicial, pues, se evidencia que se omitió algunos de los requisitos previstos en la citada normativa (…)”. Expone lo que debe entenderse por el vicio de falso supuesto y cuando se configura.

Con respecto al falso supuesto de derecho, la República luego de citar las normas –supuestamente- incumplidas sostiene que “(…) la obligación de la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., de cumplir con las formalidades establecidas en las normas legales y reglamentarias dictadas para la emisión de facturas u otros documentos. Ahora bien, en el presente caso, la Administración Aduanera y Tributaria, sancionó a la contribuyente siguiendo el procedimiento establecido en el artículos 173 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento del deber formal a que se refieren los literales j) y p), del artículo 2 de la Resolución 320 antes identificada, configurándose el ilícito tributario previsto y sancionado en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario (…)”.

Que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos por las normas legales y reglamentarias origina apareja la sanción establecida en el numeral 3 del Art. 101 del Código Adjetivo Tributario.

Que el literal j) del Art. 2 de la tantas veces mencionada Resolución 320 es claro al establecer que de “(…) ser la sucursal la emisora de la factura, debe especificarse tanto el domicilio de la casa matriz como el de la sucursal que emitió la factura, requisito este que fue obviado por la recurrente (…)” y así solicita sea declarado por este Tribunal Tributario.

Igualmente, hace observar a este Despacho que OTEPI CONSULTORES, S.A., no consignó en el expediente prueba que avalara sus dichos, en razón de la carga probatoria que le incumbe a la contribuyente.

Capitulo II

Motiva

Delimitación de la Controversia.-

Advierte este Órgano Jurisdiccional que del estudio del escrito recursivo así como de los informes presentados por la Administración Tributaria y de los actos administrativos recurridos, el presente pronunciamiento se circunscribirá al conocimiento del falso supuesto de hecho y derecho en el que presuntamente incurrió la Administración Tributaria Nacional al emitir la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DFMH-131/2006-10de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, y por vía de consecuencia, al ser confirmada en todas sus partes dicha resolución mediante la decisión de jerárquico Nº GCE/DJT/2007-2423 de fecha 26 de junio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).

Pronunciamiento:

Del Falso Supuesto de Hecho. Literal p) y Parágrafo Tercero del Art. 2 de la Resolución 320.-

A este respecto, la que se siente lesionada adujo en su escrito recursivo que el SENIAT al emitir su voluntad “(…) no detalló ni especificó los presuntos hechos que consideró incumplimiento de los deberes informales [rectus: formales] de la contribuyente, como lo advierten las normas tributarias y de procedimiento administrativo, sino por el contrario, englobó las presuntas omisiones como si ellas todas hubiesen ocurrido en todas y cada una de las facturas, lo cual no es cierto (…)”. Y que en todo caso el incumplimiento objetado por la Gerencia Regional, referido a la falta de la “condición de la operación” existe solo en noventa y ocho (98) facturas, lo que –a decir de la que se siente lesionada- disminuye la multa a ser impuesta.

Posteriormente, en el acto administrativo de segundo grado, a saber: la Resolución Nº GCE/DJT/2007-2423 de fecha 26 de junio de 2007 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria desestimó el alegato referido al mencionado vicio, confirmando el acto administrativo de primer grado, es decir, la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DFMH-131/2006-10de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Por su parte la Representación Nacional arguyó en su escrito de informes que “(…) se observa que la División de fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, sancionó a la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., por cuanto no cumplió con lo previsto en el literal j), p) y del parágrafo tercero del artículo 2 de la Resolución 320,…… Omissis…… Además esta misma circunstancia, ciudadana Juez, que se podrá apreciar en las facturas fotografiadas en la oportunidad de evacuar la prueba de inspección judicial, pues, se evidencia que se omitió algunos de los requisitos previstos en la citada normativa (…)”.

Para decidir este Juzgado Superior observa:

En primer lugar, ha sostenido reiteradamente este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que, denunciado un falso suponer de los hechos por parte de la Administración Tributaria, es necesario e imprescindible remitirse a las pruebas existentes en autos.

Así tenemos que la Gerencia Regional de la Capital sancionó a OTEPI CONSULTORES, S.A., por omitir en la factura la indicación del domicilio fiscal y número telefónica, de existir este, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal del emisor de la factura; y por la omisión en la referida factura de la condición de la operación, es decir, si la operación es a crédito o de contado; así como la omisión en la factura de la indicación de la cantidad correspondiente en moneda nacional o de ambas cantidades cuando la contraprestación ha sido pactada en moneda extranjera, contraviniendo lo establecido en los literales j), p) y el Parágrafo Tercero del Art. 2 de la Resolución 320. Tales hechos fueron confirmados por el superior jerárquico administrativo.

La recurrente en el lapso probatorio promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 05 de mayo de 2008 en la sede de la recurrente, a saber: Edificio OTEPI, Zona Rental de la Universidad Metropolitana, Urbanización Terrazas del Ávila, Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la presencia de personal humando laborando en la sede de la justiciable y de la toma de fotografías a treinta y seis (36) facturas, las cuales fueron agregadas al expediente judicial.

Las facturas fotografiadas en la inspección judicial antes indicadas, fueron las que a continuación se trascriben:

Nº Factura Receptor del bien/servicio Monto de la operación Objeción s/Fiscalización

283 BENEDETTI & BENEDETTI 400$ Art. 2 Parágrafo Tercero de la Resolución 320.

954 CNPC SERVICES 110014,16$ Art. 2 literal j) y Parágrafo Tercero de la Resolución 320

955 CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. 67.944.512,40

Bs. Art. 2 literal j)

Ilegible CONSORCIO BELFI-COSAPI 146.335,83 Bs. El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

Ilegible CONSORCIO BELFI-COSAPI 21.867,12 Bs. El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

276 HAYETTE INTERNATIONAL 65,72$ No se encuentra registrada en las facturas objetadas por el Fiscal.

277 HAYETTE INTERNATIONAL 68,28 Art. 2 literal j), p) y Parágrafo Tercero de la Resolución 320

280 HAYETTE INTERNATIONAL S/M Art. 2 literal j) y Parágrafo Tercero de la Resolución 320.

281 BUSINESS NEWS 1290$ Art. 2 literal j), p) y Parágrafo Tercero de la Resolución 320

584 CONSORCIO BELFI-COSAPI El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

585 CONSORCIO BELFI-COSAPI 2.927.043 Bs. El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

587 CONSORCIO BELFI-COSAPI 42.293.984 Bs. El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

615 CONSORCIO BELFI-COSAPI 121.738.235,45 Bs. El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

616 CONSORCIO BELFI-COSAPI 8.395.808,53 Bs. El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

617 CONSORCIO BELFI-COSAPI 1.234.709 Bs. El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

635 CONSORCIO BELFI-COSAPI 450.975 Bs. El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

215 HAYETTE INTERNATIONAL 1891,39$ El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

273 HAYETTE INTERNATIONAL 1850,10$ No se encuentra registrada en las facturas objetadas por el Fiscal.

275 HAYETTE INTERNATIONAL 1850,29$ Art. 2 literal j) y Parágrafo Tercero de la Resolución 320.

230 CONSORCIO BELFI-COSAPI 29.503.449 Bs. El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

273 G.A. ALVARAY 1.027.212,79 Bs. Art. 2 literal j), p) de la Resolución 320.

274 G.A. ALVARAY 107.404,46 Bs. Art. 2 literal j), p) de la Resolución 320

014 CONSORCIO BELFI-COSAPI 469.052,50 Bs. El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

Ilegible CONSORCIO BELFI-COSAPI 10.212.072 Bs. El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

269 HAYETTE INTERNATIONAL 36,29$ Art. 2 Parágrafo Tercero de la Resolución 320.

349 OTEPI, S.A. 207.502,40 Bs. Art. 2 literal j)

272 HAYETTE INTERNATIONAL 333,71 $ Art. 2 Parágrafo Tercero de la Resolución 320.

271 HAYETTE INTERNATIONAL 1625,33$ Art. 2 Parágrafo Tercero de la Resolución 320.

019 CONSORCIO BELFI-COSAPI 140.702,83 Bs. El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

020 CONSORCIO BELFI-COSAPI 17.311,64 Bs. El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

021 CONSORCIO BELFI-COSAPI 9.019,50 Bs. El contribuyente no figura en las facturas objetadas por el Fiscal.

282 HAYETTE INTERNATIONAL 59,05$ Art. 2 literal j) y Parágrafo Tercero de la Resolución 320

270 OTEPI CONSULTORES DE COLOMBIA 44.160.000 Bs. Art. 2 literal j) de la Resolución 320

Señaladas las facturas fotografiadas en la Inspección Judicial promovida por la presunta incumplidora de deberes formales, así como la objeción fiscal, según consta del anexo de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DFMH-131/2006-10 de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), y además teniendo en consideración que muchas de las facturas fotografiadas –según cuadro precedente- no se encuentran en la relación del fiscal antes mencionada, este Despacho pasa de seguidas a constatar el cumplimiento o incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por parte de OTEPI CONSULTORES, S.A., tomando en consideración solo aquellas facturas objetadas por el funcionario reparador y que figuran en el expediente, pues son estas las que se pueden apreciar por medio de los sentidos y de esta forma determinar si hubo un falso suponer por parte de la Administración Tributaria, tal como lo alegó la recurrente de la referencia. Así tenemos:

Nº Factura Receptor del bien/servicio Monto de la operación Objeción s/Fiscalización Según Consta de Factura inserta en el Expediente

283 BENEDETTI & BENEDETTI 400$ Art. 2 Parágrafo Tercero de la Resolución 320. Cantidad expresada en dólares, sin equivalente en bolívares

954 CNPC SERVICES 110014,16$ Art. 2 literal j) y Parágrafo Tercero de la Resolución 320 Figura el domicilio fiscal del emisor y las cantidades en moneda extranjera y nacional

955 CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. 67.944.512,40

Bs. Art. 2 literal j) de la Resolución 320 Indica el domicilio del prestador del servicio

277 HAYETTE INTERNATIONAL 68,28 Art. 2 literal j), p) y Parágrafo Tercero de la Resolución 320 Cantidad expresada en dólares, sin equivalente en bolívares. Indica el domicilio fiscal y no indica la condición de pago

280 HAYETTE INTERNATIONAL 259 Art. 2 literal j) y Parágrafo Tercero de la Resolución 320. Indica el domicilio del prestador del servicio. Cantidad expresada en dólares, sin equivalente en bolívares.

281 BUSINESS NEWS 1290$ Art. 2 literal j), p) y Parágrafo Tercero de la Resolución 320 Indica el domicilio del prestador del servicio. No indica la condición de Pago. Cantidad expresada en dólares, sin equivalente en bolívares.

275 HAYETTE INTERNATIONAL 1850,29$ Art. 2 literal j) y Parágrafo Tercero de la Resolución 320. Indica el domicilio del prestador del servicio. No indica la condición de Pago. Cantidad expresada en dólares, sin equivalente en bolívares

273 G.A. ALVARAY 1.027.212,79 Bs. Art. 2 literal j), p) de la Resolución 320. Indica el domicilio del prestador del servicio. No indica la condición de Pago. El monto está expresado en bolívares.

274 G.A. ALVARAY 107.404,46 Bs. Art. 2 literal j) y p) de la Resolución 320 Indica el domicilio del prestador del servicio. No indica la condición de Pago. El monto está expresado en bolívares.

269 HAYETTE INTERNATIONAL 36,29$ Art. 2 Parágrafo Tercero de la Resolución 320. Cantidad expresada en dólares, sin equivalente en bolívares

349 OTEPI, S.A. 207.502,40 Bs. Art. 2 literal j) de la Resolución 320 Indica el domicilio fiscal del emisor de la factura.

272 HAYETTE INTERNATIONAL 333,71 $ Art. 2 Parágrafo Tercero de la Resolución 320. Cantidad expresada en dólares, sin equivalente en bolívares

282 HAYETTE INTERNATIONAL 59,05$ Art. 2 literal j) y Parágrafo Tercero de la Resolución 320 Indica el domicilio fiscal del emisor de la factura. Indica cantidad expresada en dólares, sin equivalente en bolívares

270 OTEPI CONSULTORES DE COLOMBIA 44.160.000 Bs. Art. 2 literal j) de la Resolución 320 Indica el domicilio fiscal del emisor de la factura.

271 HAYETTE INTERNATIONAL 1625,33$ Art. 2 Parágrafo Tercero de la Resolución 320. Indica cantidad expresada en dólares, sin equivalente en bolívares

Tal como puede detallarse en el cuadro precedente, de la muestra de facturas fotografiada en la Inspección Judicial, existen documentos que cumplen los requisitos establecido en la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, otras que incumplen los requerimientos del mencionado acto administrativo, y otras que lo cumplen parcialmente. Sin embargo, a los efectos de enervar la objeción fiscal, la muestra incorporadas a los autos –recavada durante la Inspección Judicial realizada por este Órgano Jurisdiccional- se hace insuficiente, pues por una parte esta decidora percibió por medio de sus sentidos la inexistencia de las exigencias establecidas por la Hacienda Nacional para la emisión de las facturas o documentos equivalente en materia de Impuesto al Valor Agregado y en un segundo plano, no puede obviar este Tribunal que los documentos reparados por el funcionario fiscal fueron en una cantidad muy superior a las existentes en autos –mil siento sesenta y seis (1.166)-, dejando constancia de los hechos por él percibidos durante la fiscalización.

Igualmente, a los efectos de la prueba promovida, detalla este Despacho Judicial que en el acto administrativo constitutivo confirmado luego por el de segundo grado, se impone sanción por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado por cada periodo, a saber: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, inclusive; y de la muestra inserta en el expediente judicial no se reflejan todos lo periodos objetados por la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. En igual sentido, aunque se constató conforme el cuadro anteriormente enunciado que unas pocas facturas cumplen los requisitos, a contrario de lo indicado por la Administración Tributaria, seria imposible concluir que se incurrió en un falso supuesto de los hecho acaecidos en el caso sub examine, pues existen muchos otros documentos que no los cumplen, siendo procedente la sanción establecida en el Art. 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario como bien lo determinó el funcionario actuante y lo hizo observa la defensa Fiscal.

A mayor abundamiento de lo anterior, resalta este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que la empresa OTEPI CONSULTORES, S.A., reconoció en su escrito recursivo que el requisito en la factura referente a la condición de pago de la operación fue omitido en noventa y ocho (98) facturas. Sin embargo, a los efectos de la imposición de la sanción, no existe prueba en autos que acredite ante este Tribunal tal afirmación y así determinar en que periodos o en cuanto puede graduarse la sanción determinada por el ente exactor.

Así pues, para este Juzgado en el caso sub lite, no fue desvirtuada la objeción de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), objeción esta que fue luego confirmada por la Gerencia de Servicios Jurídicos del mencionado Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia se confirma el acto administrativo de primer grado contenido en la Resolución de Sanción Nº GRTICE-RC-DFMH-131/2006-10 de fecha 14 de diciembre de 2006 así como el acto administrativo de segundo grado contenido en la Resolución de Jerárquico Nº GCE/DJT/2007-2423 de fecha 26 de junio de 2007. ASÍ SE DECLARA.

En el mismo sentido, la justiciable adjuntó a su escrito recursivo “(…) un cuadro que hemos llamado “Revisión de Resolución de Sanción del Seniat” que en 21 páginas acompaño y conforme a la cual se han revisado y detallado cada una de las indicadas facturas cuyo contenido hago valer en este escrito. Dicho cuadro que es un resumen de nuestra revisión y excluidas las omisiones a que se refiere el art. 2 literal J de la Res. 320, se observa que en relación con las omisiones relativas a la condición de la operación sólo resultan, en nuestro criterio, haber habido omisiones en noventa y ocho (98) facturas, quedando las restantes mil sesenta y ocho (1068) facturas para no ser tomadas en cuenta como se expone a continuación y debiéndose reducir la multa a imponer a la suma de …… Omissis…… (…)”.

Ello así, al revisar este Tribunal el expediente judicial así como las pruebas incorporadas al proceso no encuentra medio probatorio alguno que avale los dichos de la recurrente, pues por el contrario, al detallar la muestra de las facturas fotografiadas en la inspección judicial y que figuran en las objetadas por el funcionario reparador –ya que existen una cantidad de facturas considerables que no figuran en los actos administrativos recurridos- pudo percibirse que no cumplían con este requisito, es decir, no indicaban la condición de pago de la operación, si es esta de contado o a crédito. En consecuencia, para este Despacho no fue desvirtuada la objeción fiscal y así se confirma el acto administrativo de primer grado contenido en la Resolución de Sanción Nº GRTICE-RC-DFMH-131/2006-10 de fecha 14 de diciembre de 2006 así como el acto administrativo de segundo grado contenido en la Resolución de Jerárquico Nº GCE/DJT/2007-2423 de fecha 26 de junio de 2007, emanadas de la Administración Tributaria. ASÍ SE DECLARA.

Considera importante resaltar esta Juzgadora, que la justiciable, aparte del alegato de falso supuesto ya desechado conforme el punto otrora analizado, argumentó con muy pocas palabras el vicio de inmotivación, alegato que se concluye cuando OTEPI CONSULTORES, S.A., indica en su escrito de impugnación de los actos recurridos que la Administración Fiscal “(…) no detalló ni especificó los presuntos hechos que consideró incumplimiento de los deberes informales [rectus: formales] de la contribuyente, como lo advierten las normas tributarias (…)”, que si bien es cierto esta decidora comparte la tesis jurisprudencial de que los vicios de inmotivación y falso supuesto se excluyen mutuamente, no es menos cierto que es obligación de todos los Jueces de la República cumplir con el mandato establecido en el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 26 Constitucional, por lo que quien aquí decide se adentrará a su conocimiento.

Tenemos entonces, que a la contribuyente de autos le pareció insuficiente el detalle de las especificaciones realizadas por la Gerencia Regional a la hora de concretar su voluntad y por ello arguyó que el funcionario fiscal “(…) no detalló ni especificó los presuntos hechos que consideró incumplimiento de los deberes informales (…)” tal como lo disponen las normas sobre la materia.

Así las cosas esta decidora al observar los proveimientos administrativos, tanto el constitutivo como el de segundo grado, constata claramente que el Organismo Fiscalizador indicó a la recurrente los motivos de su objeción, a saber: la omisión en las facturas o documentos equivalentes de: la condición de pago de la operación; la indicación del domicilio fiscal y número telefónico –de existir este- de la casa matriz y del establecimiento o sucursal; y la cantidad correspondiente en moneda nacional –por supuesto cuando la operación ha sido pactada en moneda extranjera- hechos estos que fueron subsumidos en los literales j), p) y Parágrafo Tercero del Art. 2 de la Resolución 320, mediante la cual se establecen las Disposiciones relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas de fecha 28 de diciembre de 1999, e incluso el ciudadano fiscal discriminó la objeción por factura, tal como se observa, también, del Anexo de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DFMH-131/2006-10, dando de esta manera cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se desestima el alegato de la contribuyente en tal sentido. ASÍ SE DECLARA.

Del Falso Supuesto de Derecho. Literal j) del Art. 2 de la Resolución 320.-

La empresa recurrente en la oportunidad de interposición del recurso que ahora se decide, argumentó que la Administración Tributaria interpretó erradamente el literal j) del Art. 2 de la Resolución 320, ya que “(…) la norma establece con toda claridad que en la factura debe incluirse el domicilio fiscal de la casa matriz, lo que aparece en todas y cada una de las facturas objeto de la revisión y ha de entenderse como tal que éste es, como lo indica y manda el numero 1ero del articulo 32 del Código Orgánico Tributario, esto es, “el lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva”…… Omissis…… La norma…… Omissis……, lo que implica es que cuando se emita una factura por parte de la casa matriz, debe incluirse en ella la indicación del domicilio y su número telefónico; y, cuando la factura fuere emitida por una sucursal debe aparecer el domicilio fiscal de la casa matriz –que es único- y el número telefónico de la sucursal, dependencia u oficina, evidentemente que con la dirección de aquella (…)”.

Por su parte, la República luego de citar las normas –supuestamente- incumplidas sostiene que “(…) la obligación de la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., de cumplir con las formalidades establecidas en las normas legales y reglamentarias dictadas para la emisión de facturas u otros documentos. Ahora bien, en el presente caso, la Administración Aduanera y Tributaria, sancionó a la contribuyente siguiendo el procedimiento establecido en el artículos 173 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento del deber formal a que se refieren los literales j) y p), del artículo 2 de la Resolución 320 antes identificada, configurándose el ilícito tributario previsto y sancionado en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario (…)”. Igualmente, indica que el literal j) del Art. 2 de la Resolución 320 es claro al establecer que de “(…) ser la sucursal la emisora de la factura, debe especificarse tanto el domicilio de la casa matriz como el de la sucursal que emitió la factura, requisito este que fue obviado por la recurrente (…)” y así solicita sea declarado por este Tribunal Tributario.

Para decidir, este Juzgado Superior observa:

Tal como bien expusieron tanto la contribuyente de autos como la Representación del Fisco Nacional, efectivamente, de la norma de la referencia, vale decir, del numeral j) del Art. 2 de la Resolución 320, se deduce claramente que toda factura o documento equivalente debe indicar el domicilio del vendedor del bien o prestador del servicio y en caso de que sea una sucursal la que emite el documento comprobatorio de una venta, debe indicar además de su domicilio fiscal, el de su casa matriz.

A esa fue la conclusión que llegaron ambas partes en cada uno de sus escritos. Sin embargo, en cuanto a la procedencia de la sanción determinada por la Gerencia Regional, las posiciones se distancian, pues OTEPI CONSULTORES, S.A. sostiene que las facturas objetadas sí contaban con la indicación del domicilio fiscal y que siendo la casa matriz solo debía indicar su domicilio y no el de cada una de sus sucursales. En posición contraria, indica la Representación del SENIAT que la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital constató el incumplimiento del requisito bajo análisis y por ello debe imponerse la sanción ya suficientemente identificada en autos.

Así las cosas, no puede más esta decidora que remitirse a las pruebas existentes en el expediente judicial para constatar el presunto incumplimiento imputado a la recurrente por el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica.

Al respecto, puede observarse que de las fotografías tomadas a las facturas en la inspección judicial de fecha 05 de mayo de 2008, todas indican el domicilio fiscal de la empresa emisora a saber: Zona Rental Universidad Metropolitana Edificio OTEPI Terrazas del Ávila. Caracas Estado Miranda. Al respecto, considera importante resaltar esta decidora que fue en la mencionada sede donde se llevó a cabo la fiscalización por parte de la División especial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pues lo indica el ato administrativo de primer grado y por demás fue allí donde se realizó la inspección judicial promovida por la recurrente, por lo que no hay duda para este Despacho que las objeciones fueron levantadas a OTEPI CONSULTORES, S.A., casa matriz.

Ahora bien, también pudo detallarse que existen facturas que además de la indicación antes reseñada, indican la siguiente dirección: Calle Caura con Tocota, Puerto Ordaz Estado Bolívar, de lo que se deduce que tales facturas fueron emitidas por la sucursal respectiva.

Es de observar que en el Anexo de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DFMH-131/2006-10, como otrora se indicó, el fiscal actuante reflejó cada una de las facturas con sus respectivos incumplimientos, y en dicho Anexo según el funcionario reparador la mayor parte de las facturas o documentos no indicaban el domicilio del emisor de la factura o bien, de ser el caso, el domicilio fiscal de la casa matriz.

Sin perjuicio de lo anterior, es decir, que se ha constatado que existen facturas con la indicación del domicilio fiscal del emisor de tal documento y que por ser OTEPI CONSULTORES, S.A., la casa matriz le correspondía la indicación de su sola dirección fiscal, no es menos cierto que son pocas las facturas objetadas que se encuentran a la vista de esta Juzgadora, siendo imposible constatar lo alegado por la recurrente de autos, en el sentido de que la Gerencia Regional de la Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en un falso supuesto. ASÍ SE DECLARA.

Sin perjuicio del anterior pronunciamiento, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la posición de nuestro m.T. sobre las facultades del Juez Administrativo –Principio Inquisitivo- en sentencia número 00429 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA el cual el fallo señala: “(…)En cuanto a la presunta violación del principio de exahustividad, estima que la representación fiscal incurre en un error al pretender aplicar a la actuación del juez de la causa, lo previsto en el artículo 12 del señalado Código de Procedimiento Civil, toda vez que en materia contencioso administrativa-tributaria, posee el juez plenos poderes de decisión que lo apartan del principio dispositivo consagrado en el referido artículo y lo acercan más a un principio inquisitivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos sometidos a su consideración; es por ello que cuando el juzgador de instancia se pronunció respecto de los alegatos hechos valer por esa representación en el escrito de fecha 22 de junio de 2001, así como sobre la colisión de normas entre la Resolución Nº 505 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, estaba actuando conforme al citado principio inquisitivo, todo lo cual deviene en la improcedencia del referido argumento (…)”, pasa de seguidas a analizar la legalidad de la multa determinada por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).ASÍ SE DECLARA.

Tenemos así, que en el presente caso la mencionada División de la Gerencia Regional de la Administración Tributaria impuso multa de una (1) Unidad Tributaria por cada factura que no cumplía con los requisitos exigidos establecidos en la Ley especial, ello durante los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, ambos inclusive, del año 2004. La Multa determinada ascendió a la cantidad de mil ciento sesenta y seis (1.166) Unidades Tributarias, cuyo monto convertido en bolívares asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.177.600) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 39.597,6)-.

Como puede apreciar esta decidora, a pesar de que fue continuada la conducta del infractor desde el período de enero de 2004 hasta diciembre del mismo año, siendo en consecuencia, que se trata de un solo acto ejecutivo de la misma resolución, el funcionario fiscalizador obvio la aplicación del Art. 99 del Código Penal por disposición expresa del Art. 79 del vigente Código Orgánico Tributario, tal como ha sido reiteradamente sostenido por estos Tribunales especiales y por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia número 00043 de fecha 11 de enero de 2006, caso MARCANO & PECORARI, S.C. y ratificado con anterioridad por la misma Sala Político Administrativa en sentencia número 0877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A., así como posteriormente en fecha 05 de mayo de 2008, estableciendo lo que de seguidas se trascribe:

La Administración Tributaria dejó constancia en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002978 del 1° de octubre de 1997, del incumplimiento objeto de sanción argumentando que “Por cuanto el Contribuyente mencionado: no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos correspondientes a los períodos impositivos Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 1996;…requerido mediante Acta N° 11947, de fecha 15-10-96… Por cuanto el hecho supra señalado constituye un incumplimiento a el deber formal tipificado en el artículo 126 Numeral 1ero Literal e del Código Orgánico Tributario vigente para los ejercicios fiscales antes descritos lo cual hace procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 108, ejusdem. En consecuencia, “se determina la multa en la cantidad de: Un Mil Doscientas Cincuenta (1.250) Unidades Tributaria…”.

Continúa la mencionada resolución señalando, que con respecto al referido incumplimiento de los deberes formales, “se observa que existe reiteración durante los períodos investigados, razón por la cual se procede a imponer las multas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, partiendo desde el primer período en su término medio, incrementándolas en Cinco (5) Unidades Tributarias respectivamente, hasta llegar a su máxima expresión, si fuere necesario.”.

Ahora bien, como punto de previo pronunciamiento considera esta Sala necesario hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:

Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Destacado de la Sentencia).

Aplicando la anterior sentencia al caso en estudio, esta Sala aprecia que la Administración Tributaria no hizo una justa interpretación del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, el artículo 75 eiusdem considera que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.

De acuerdo a la anterior consideración, debe esta Sala declarar la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002978 del 1° de octubre de 1997, mediante la cual se impuso a la contribuyente Marcano & Pecorari, S.C., multas por omisión en la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos: agosto hasta diciembre de 1994, desde enero hasta diciembre de 1995 y desde enero hasta septiembre de 1996, por la cantidad total de mil doscientas cincuenta (1.250) unidades tributarias, en lo atinente a la graduación de la multa, por cuanto, tal como se explicó, la contribuyente no ha cometido la reiteración sostenida por la Administración Tributaria. Así se declara.”

En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio reiterado, observa que se trata de un caso similar y por lo tanto, a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa y por esta razón, visto el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la recurrente referente a la Impresión y Emisión de las Facturas o documentos equivalentes en materia de Impuesto al Valor Agregado al omitir en el documento de la referencia la indicación de la condición de pago de la operación; el domicilio del emisor de la factura y el de su casa matriz cuando fuera procedente y, la indicación en moneda nacional y extranjera cuando se trate de operaciones transadas en moneda foránea, de conformidad con los literales j) y p) y, Parágrafo Tercero del Art. 2 de la Resolución 320, pasa a determinar la multa aplicable, la cual de acuerdo al numeral 3 del Art. 101 del Código Orgánico Tributario es de una (1) Unidad Tributaria por cada factura o documento equivalente hasta un máximo de cuento cincuenta Unidades Tributaria, y siendo que efectivamente como antes se apuntó, se apreció el incumplimiento del deber formal de las actas insertas en el expediente judicial, y no habiendo circunstancias atenuantes en el caso sub-lite, se determina que la multa aplicable es de CIENTOCINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Y ASÍ SE DECLARA.

Deja sentado este Tribunal que las objeciones realizadas a OTEPI CONSULTORES, S.A., por la Administración Tributaria y plasmadas en los actos administrativos recurridos consistieron en dos incumplimientos, a saber: los referentes a la falta de requisitos de las facturas o documentos equivalente, el cual fue dilucidado precedentemente; y el referente a las formalidades que deben cumplir los Libros de Compra y Venta.

Con respecto al último incumplimiento mencionado, es decir, el referente a los requisitos y formalidades de los Libros de Compras y Ventas, en la fiscalización se constató que en el Libro de Compras no se discrimina el total de las importaciones de servicios gravadas, exentas y exoneradas, incumpliéndose de esta manera con el literal d) del Art. 75 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Asimismo, en el Libro de Ventas la fiscalización detalló que no se registran en orden cronológico las fechas de las facturas y en algunos casos no se registraba el número de Registro de Información Fiscal del adquirente del bien o servicio, contraviniendo la recurrente lo dispuesto en los literales a), c) y e) del Art. 76 eiusdem, por lo que la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT de conformidad con el numeral 2 del Art. 102 del Código Adjetivo especial impuso multa por la cantidad de veinticinco Unidades Tributarias.

Ahora bien, siendo que del escrito recursivo no se evidencia ningún argumento contra la sanción determinada por concepto del incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Compras y Ventas de acuerdo a las formalidades exigidas por las normas tributarias, se CONFIRMA le referida multa contenida en la Resolución Nº GRTICE-RC-DFMH-131/2006-10 de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, así como en la Resolución de Jerárquico Nº GCE/DJT/2007-2423 de fecha 26 de junio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT). ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto el ciudadano H.S.I., titular de la cédula de identidad Nº V-678.676, en su carácter de representante judicial de la recurrente OTEPI CONSULTORES, S.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-00059751-0; en contra de la Resolución de Jerárquico Nº GCE/DJT/2007-2423 de fecha 26 de junio de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) que declaró SIN LUGAR el mencionado recurso interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DFMH-131/2006-10 así como contra la Planilla de Liquidación Nº 11-10-01-2-27-005508, ambas de fecha 14 de diciembre de 2006 y emanadas de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo de Administración Tributaria, por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, imponiéndose multa por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 39.597.600) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 39.597,6)-.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (3:00 P.M.) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:15 pm.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AP41-U-2007-000382

BEOH/SG/A.S.

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