Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1731 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 mayo de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1731

ASUNTO: AP41-U-2007-000272

En fecha 19 de marzo de 2007, el abogado H.S.I., titular de la cédula de identidad N° 678.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1967, bajo el Nº 41, Tomo 60-A, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-00059751-0, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contra las Resoluciones de Imposición de Sanción N° GCE-DR-COT-UO-2006/4345, N° GCE-DR-COT-2006/4291 y N° GCE-DR-COT-2006/4290, todas de fecha 20 de noviembre de 2006, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. por la cantidad total de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (Bs. 672.000,00), actualmente SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 672,00), por presentar las Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a Personas Jurídicas y Comunidades domiciliadas en el país “Forma 13” para los meses 10/2003 y 06/2005 y la declaración en materia de Impuesto al Valor Agregado “Forma 30” para el período de imposición 05/2003 y enterar el tributo resultante en un lugar distinto al previsto en la Providencias Administrativa para los “Sujetos Pasivos Especiales”.

El 08 de mayo de 2007, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 10 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2007-000272, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado W.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.761, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la recurrente OTEPI CONSULTORES, S.A. En fecha 04 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido expediente.

El 30 de octubre de 2007, la representación del Fisco Nacional, solicitó copias simples del escrito recursorio.

Los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron notificados en fecha 20 de noviembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, fue notificada el 23 de noviembre de 2007 y la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada el 10 de diciembre de 2007, siendo consignadas las tres primeras boletas de notificación en fecha 27 de noviembre de 2007 y la última el 24 de enero de 2008.

En fecha 07 de febrero de 2014, se notificó a la contribuyente, siendo consignada la respectiva boleta el 10 de febrero de 2014.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 13/2014 de fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2014, la abogada Yurley S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.803, en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare cosa juzgada en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 20 de noviembre de 2006, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó las Resoluciones de Multas Nos. GCE/DR/COT/2006/4291, GCE/DR/COT/UO/2006/4345 y GCE/DR/COT/2006/4290, por la cantidad total de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 672.000,00), actualmente Bs. 672,00 a cargo de la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., en virtud de que no cumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, por cuanto presentó las declaraciones efectuadas a Personas Jurídicas y Comunidades domiciliadas en el país “Forma 13” para los meses 10/2003 y 06/2005 y la declaración en materia de Impuesto al Valor Agregado “Forma 30” para el período de imposición 05/2003 y enterar el tributo resultante en un lugar distinto al previsto en la Providencias Administrativa para los “Sujetos Pasivos Especiales”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista de la solicitud de declaratoria de cosa juzgada en la presente causa, realizada por la representación del Fisco Nacional, este Tribunal entra a analizar si realmente existe la misma identidad, sujeto, objeto y causa, en el asunto contenido en la nomenclatura AP41-U-2007-000310, como en la presente causa llevada bajo la nomenclatura N° AP41-U-2007-000272.

Así considera quien juzga realizar las siguientes consideraciones previas, a efecto de que se entienda cuándo procede la figura jurídica denominada cosa juzgada.

Sostiene el tratadista Rengel Romberg en su libro Teoría General del Proceso, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, año 2003, que:

“La cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

(…) los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.359 del Código Civil.

Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad en la norma, la aplicación de la doctrina de tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos.

(…) el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), Tal como ha quedado determinados o fijados en la sentencia. Por ello, el artículo 1.359, inc. 3° del Código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa (…)

(…) los límites subjetivos de la cosa juzgada, se deducen de la disposición del artículo 1.395 del Código Civil, (...) al exigir que “la nueva demanda sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”….”

En el mismo sentido resulta oportuno destacar que nuestro M.T. en Sentencia Nº 729 de fecha 18 de junio de 2008, caso: COLEGIO INDEPENDENCIA C.A., ha fijado posición respecto a la cosa juzgada, criterio que se reproduce a continuación:

Ahora bien, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, la decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes y por ende, un elemento vinculante para los litigantes en todo proceso futuro que le da certeza al asunto debatido, en virtud de la disposición adjetiva expresada en el artículo 273 eiusdem.

Asimismo, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los límites de la cosa juzgada están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el thema decidendum sea igual; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con igual carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio sostenido por la Sala, así como por lo referido por el autor Rengel Romberg en su libro Teoría General del Proceso, esta Juzgadora estima que en el presente caso la cosa juzgada procede, con respecto a la decidida en la Sentencia N° 1707 dictada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2014 en el asunto N° AP41-U-2007-000310, por cuanto los recursos contenciosos administrativos fueron ejercidos por los mismos actores y con el mismo carácter, es decir, OTEPI CONSULTORES S.A., como parte accionante en su carácter de responsable (agente de retención) y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como parte accionada.

Por cuanto el tema a decidir o la pretensión y causa petendi, se refieren a recursos de nulidad contra los mismos actos de contenido tributario, es decir: las Resoluciones de Multas Nos. GCE/DR/COT/2006/4291, GCE/DR/COT/UO/2006/4345 y GCE/DR/COT/2006/4290, todas de fecha 20 de noviembre de 2006, por la cantidad total de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (Bs. 672.000,00), actualmente SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 672,00), por presentar las Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a Personas Jurídicas y Comunidades domiciliadas en el país “Forma 13” para los meses 10/2003 y 06/2005 y la declaración en materia de Impuesto al Valor Agregado “Forma 30” para el período de imposición 05/2003 y enterar el tributo resultante en un lugar distinto al previsto en la Providencias Administrativa para los “Sujetos Pasivos Especiales”, tanto en el asunto N° AP41-U-2007-000310, como en el presente asunto.

En este sentido atendiendo a la solicitud realizada por la representación del Fisco Nacional y en aras de garantizar la seguridad jurídica, la certeza del derecho que asiste a quien demuestra tener la razón y la tutela judicial efectiva, y a fin de impedir que se dicte una nueva decisión sobre lo que ha sido juzgado, este Tribunal declara extinguido el proceso en virtud de la decisión N° 1707, que ya resolvió el recurso contencioso tributario aquí dirimido. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado H.S.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.888, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A., en virtud de que existe cosa juzgada de conformidad con la Sentencia N° 1707 de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por este Tribunal en el asunto N° AP41-U-2007-000310.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente OTEPI CONSULTORES, S.A.

Se advierte a las partes que, en virtud de la naturaleza del fallo esta Sentencia no admite apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nº AP41-U-2007-000272

LMCB/JLGR/mdc

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