Decisión nº 1099 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 620 SENTENCIA N° 1099

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1989-000013

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por el ciudadano H.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 678.676, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente OTEPI CONSULTORES, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintidós (22) de noviembre del mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el N° 41, Tomo 60-A, cuya última modificación quedó registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 8, Tomo 36-A Sgdo., contra el silencio denegatorio a la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs F. 1.175,27) (Bs. 1.175.273,57).

En fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (Folio 34).

Por auto de este Tribunal, de fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 35 al 39).

En fecha cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (Folios 40 y 41); en la misma fecha, se consignó la boleta correspondiente al Procurador General de la República, (Folio 42); y en idéntica fecha, se consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (Folios 43).

Mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha ocho (08) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, (folio 44).

En fecha dos (02) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Tribunal declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 47).

En fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se consignó por Secretaría, escrito de promoción de pruebas y anexos, consignados por la representación judicial de la recurrente, (folios 50 al 300).

En fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), mediante auto de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (Folios 301 y 302).

Por diligencia de fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 315 al 361).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Tribunal declaró desierto el acto de la declaración de la testigo I.M.K. de Paul, (folio 364).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Tribunal declaró desierto el acto de la declaración del testigo J.L.R., (folio 365).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se consignaron las resultas de la prueba de informes admitida, (folios 366 al 389).

En fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se dio inicio a la relación de la presente causa, (folio 394).

En fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la presentación de informes en el presente asunto, (folio 395).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Tribunal dio por concluida la relación de la causa, (folio 397).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que compareció la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignando su escrito de conclusiones, por lo que el Tribunal dijo vistos, ordenando agregar a los autos lo consignado, (folios 398 al 401).

En fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el Instituto Parafiscal, (folios 402 al 410).

Por auto de fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa (1990), este Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 411).

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el ciudadano H.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 678.676, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente OTEPI CONSULTORES, S.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el silencio denegatorio a la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs F. 1.175,27) (Bs. 1.175.273,57).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que en fecha 03 de noviembre de 1988 se solicitó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa la restitución de lo pagado indebidamente durante los años de 1985, 1986, 1987 y 1988, por concepto de aportes del dos por ciento (2%) establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y que hasta la fecha de interposición del presente recurso, no se había obtenido respuesta alguna del ente parafiscal.

Que el pago indebido se concreto en el presente asunto por cuanto para ser sujeto pasivo de las contribuciones al Instituto es necesario dedicarse a la actividad industrial o comercial y la actividad desarrollada por la recurrente esencialmente civil.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

DEL ENTE PARAFISCAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), opinó que en ningún momento en el presente recurso la recurrente ha demostrado estar dedicada a la explotación agropecuaria, que es la única excepción que establece el artículo 200 del Código de Comercio, para excluir el carácter comercial de una sociedad anónima.

Que tampoco es cierto que la Ley del Ejercicio de la Ingeniería excluya a las sociedades anónimas del campo mercantil.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 53, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

El artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la administración de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación de reintegrar lo pagado indebidamente por concepto de tributos y sus accesorios, en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, contados a partir del primero (01) de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el pago indebido y, tomando en consideración que la causa se paralizó, esto es el 15 de mayo de 1990, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, por haberse prorrogado por treinta (30) días el lapso para sentenciar, hasta el 29 de octubre de 1992, fecha en la que la representación judicial del ente parafiscal diligenció solicitando sentencia en el presente asunto, habiendo transcurrido DOS (02) AÑOS CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS del lapso de prescripción. A partir de allí, la causa se volvió a paralizar luego de transcurridos sesenta días, de conformidad con el artículo antes mencionado, reanudándose el lapso de prescripción el día 28 de diciembre de 1992, hasta el 03 de agosto de 1998, fecha en que la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa, transcurriendo hasta esa fecha CINCO (5) AÑOS SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS, que sumados al tiempo ya transcurrido, hacen que el lapso de prescripción verificado sea de OCHO (8) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, reanudándose el lapso de prescripción el día 02 de octubre de 1998, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido NUEVE (9) AÑOS CINCO (5) MESES, que sumados al lapso de prescripción que ya se había computado, hacen un total de DIECISIETE (17) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, sin que posteriormente alguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el procedimiento, quedando demostrado en autos que las partes demostraron una absoluta falta de interés en el asunto bajo estudio.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el aludido lapso de prescripción de la obligación de reintegrar lo pagado indebidamente por concepto de tributos y sus accesorios, al haber transcurrido, por lo menos, DIECISIETE (17) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación de reintegrar lo pagado indebidamente por el recurrente al ente parafiscal. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR LO PAGADO INDEBIDAMENTE en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por el ciudadano H.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 678.676, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente OTEPI CONSULTORES, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintidós (22) de noviembre del mil novecientos sesenta y siete (1967), bajo el N° 41, Tomo 60-A, cuya última modificación quedó registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 8, Tomo 36-A Sgdo., contra el silencio denegatorio a la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs F. 1.175,27) (Bs. 1.175.273,57).

En consecuencia:

  1. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS a las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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