Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 12 de agosto de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000475

PARTE ACTORA: R.D.J.H.V.

PARTE DEMANDADA: OTEPI GREYSTAR (OGS) y PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA, C.A.)

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: W.M.P.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por OTEPI GREYSTAR (OGS) Abg. G.D.L. y por PETROLERA ZUATA, C.A. Abg. D.E.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 3:15 p.m. del día hábil de hoy, martes 12 de agosto de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Accidente de Trabajo y Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano R.D.J.H.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 16.249.100, en contra de las sociedades mercantiles CONSORCIO OTEPY GREYSTAR (OGS), constituido mediante documento inscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el N º 80, tomo 118, y PETROLERA ZUATA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N º 11, tomo A-10, comparecieron por ante este despacho los representantes de las partes, por la parte demandante ciudadano R.D.J.H.V., compareció el abogado en ejercicio W.M.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.243.736, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 58.560, representación que se evidencia según poder que corre de los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; por la otra, en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO OTEPY GREYSTAR (OGS), compareció el ciudadano C.A.P.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.801.567, actuando con el carácter de GERENTE LABORAL, y el abogado en ejercicio G.D.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.360.296, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 30.452, representación que se evidencia según poder que corre de los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”; y en representación de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, C.A., compareció el abogada en ejercicio D.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 94.672, quien en lo sucesivo se denominará PETROZUATA, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 01 de febrero de 2002, hasta el 08 de noviembre de 2004, ejerciendo el cargo de OBRERO, devengando un salario básico diario de Bs. 24.860,00; SALARIO NORMAL de Bs. 37.095,23 y un salario integral de Bs. 52.704,68 y regido por la convención colectiva petrolera de PETROZUATA 2003-2005.

Señala EL TRABAJADOR que el 9 de octubre de 2003, aproximadamente a las 10:30 a.m., estando en su puesto de trabajo, en el CLOSTER-LM-19, en las instalaciones de la empresa PETROZUATA, en la ciudad de San D.d.C.E.A., tropezó con unos tubos y le quedó su pierna derecha incrustada entre dos tubos y por la fuerza de su cuerpo cayó aparatosamente y le ocasionó una fractura en la Tibia y el peroné de la pierna derecha.

Que como consecuencia de la fractura, se le intervino quirúrgicamente en la Centro Clínico Pariaguán Estado Anzoátegui, se le colocaron cuatro (4) clavos, que estuvo varios meses de reposo y en rehabilitación, y que LA EMPRESA lo despidió estando aún de reposo en fecha 8 de noviembre de 2004.

Señala EL TRABAJADOR que sólo le cancelaron el reposo correspondiente hasta el mes de mayo de 2004, y que su liquidación fue calculada sólo hasta el mes de marzo de 2004.

Indica EL TRABAJADOR que intentó procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado SIN LUGAR.

Señala que actualmente se encuentra “cojo”, y que producto del accidente de trabajo no puede realizar ninguna actividad, pues se encuentra incapacitado para realizar sus labores habituales, lo que le ocasionó un daño irreparable y un daño emergente.

Que al finalizar la relación de trabajo, recibió sólo la cantidad de Bs. 6.706.494,18.

EL TRABAJADOR reclama los siguientes conceptos:

- Preaviso, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Antigüedad, Vacaciones (01-02-2002 al 01-02-2003 y 01-02-2003 al 01-02-2004, Bono Vacacional (01-02-2002 al 01-02-2003 y 01-02-2003 al 01-02-2004, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades 2002, 2003 y 2004, Salarios pendientes, Beneficio de Alimentación, Bonificación Especial Única, Penalización en el retardo de pago de prestaciones sociales, Total: Bs. 52.683.599,77, menos cantidad recibida Bs. 6.706.494,18, Total diferencia de prestaciones sociales Bs. 45.977.105,59.

- DAÑO EMERGENTE: Bs. 40.000.000,00

- LUCRO CESANTE: 588.184.228,80

- DAÑO MORAL: Bs. 120.000.000,00

Total demandado:…………………………………………………………….Bs. 794.161.334,39

TERCERA

LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, pero niega, rechaza y contradice la ocurrencia del accidente y que el mismo sea de carácter laboral, pues la verdad es que EL TRABAJADOR tuvo un accidente no laboral fuera de sus labores. LA EMPRESA niega, y contradice que tenga responsabilidad objetiva y subjetiva alguna en la ocurrencia del mismo, señala que cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que establece la LOPCYMAT, entre otras de notificar los riesgos a EL TRABAJADOR y de suministrar las herramientas y equipos. En este estado, LA EMPRESA considera que no procede la diferencia de prestaciones sociales en los términos señalados por EL TRABAJADOR, por cuanto conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ocurrir un accidente no laboral, la relación de trabajo queda suspendida, por lo tanto, EL TRABAJADOR no esta obligado a prestar el servicio ni LA EMPRESA está obligada a pagar el salario, de manera que resulta improcedente la extensión de la duración de la relación de trabajo y el pago de salario por reposo. LA EMPRESA alega haber cancelado todos los conceptos adeudados a EL TRABAJADOR al terminar la relación de trabajo, de manera que considera que no le adeuda concepto alguno a EL TRABAJADOR. En este sentido, sin que ello implique reconocimiento alguno de la procedencia de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece como bono único transaccional, a los fines de dar por terminada la presente causa, la cantidad única de Bs. F. 20.000,00, los cuales se compromete a pagar para el día 26 de agosto de 2008. Dicha cantidad, la ofrece pagar LA EMPRESA en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo, la diferencia de prestaciones sociales, y los originados por la ocurrencia del supuesto y negado accidente de trabajo, tales como daño moral, daño emergente, lucro cesante, responsabilidad subjetiva y cualquier otro no señalado en la presente causa.

CUARTA

EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, y el accidente señalado, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA, razón por la que EL TRABAJADOR desiste de la presente acción y del procedimiento, y renuncia a las acciones penales, civiles y laborales con motivo accidente de trabajo ocurrido. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en virtud del acuerdo alcanzo, ambas partes liberan de responsabilidad a la codemandad PETROZUATA.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio W.M.P., tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano R.D.J.H.V., quedando a deber LA EMPRESA la cantidad de Bs. F. 20.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 20.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir tres (3) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 3:30 p.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

POR EL TRABAJADOR,,

POR LA EMPRESA,

Por PETROZUATA,

LA SECRETARIA,

Abg. B.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

UJAR/ua BP12-L-2007-000475

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