Decisión nº 2293 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2293

FECHA 20/01/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AP41-U-2012-000097

VISTOS

con Informes de las Partes.

En fecha 13 de marzo de 2012, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) recurso contencioso tributario por la ciudadana L.A.R.L., titular de la cédula de identidad V-15.710.473, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.133, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “OTERCA MAQUINARIAS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Mayo del año 1979, bajo el No. 30, Tomo 52-A Sgdo, expediente No.111.162, bajo el número de información fiscal J-00130331-6, con Domicilio en la ciudad de Caracas en la Calle Los Vegas, Edificio Villanova, Piso 3, Urbanización la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. Contra: La Resolución identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2001-6371 de fecha 16 de diciembre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente y en la cual ratifican la imposición de sanción por la cantidad de Seiscientas Cincuenta Y Dos Unidades Tributarias (652,00U.T), equivalentes a Veintiséis Mil Seiscientos Dos Bolívares Fuertes Con Noventa Y Seis Céntimos (Bs. 26.602,96); en materia de Impuesto de Valor Agregado.

El 15 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2012-000097, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).

El Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Pública, el Procurador General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), fueron notificados en fechas 26/03/2012, 28/03/2012 y 18/03/2012, siendo consignadas a los autos en fechas 27/03/20212, 10/04/2012, 03/05/2012, respectivamente.

Así, en fecha 05 de junio de 2012, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 18 de junio de 2012, se ha recibido por la Abogada L.A.R.L. titular de la cédula de identidad Nº 15.710.473 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.133, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, el siguiente documento: Escrito de Promoción de Pruebas constante de diecinueve (19) folios útiles y anexos marcados como "A", "B","C" y "D”.

Por auto de fecha 20 de junio de 2012, se deja constancia que la ciudadana L.A.R.L. titular de la cédula de identidad Nro 15.710.473 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.133, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de diecinueve (19) folios útiles y anexos.

En fecha 27 de junio de 2012, Se dictó decisión Interlocutoria s/n, Admitiendo las pruebas promovidas por el recurrente.

En fecha 27 de junio de 2012, Se libró oficio Nº 2012-250, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), para que exhiba y traiga a los autos la documentación especificada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció la ciudadana M.L.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.033, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó expediente administrativo constante de trescientos noventa y ocho (398) folios útiles.

En fecha 01 de octubre de 2012, se ha recibido de la ciudadana M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.033, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, el siguiente documento: Diligencia mediante la cual consigna Escrito de Informes constante de treinta y un (31) folios útiles así como copia simples del documento poder que acredita su representación; asimismo en esta misma fecha, se recibió de la abogada L.A.R. Leòn, titular de la cédula N º 15.710.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 110.133, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de Informes constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal dijo “VISTOS” y se inició el lapso para dictar Sentencia.

Mediante diligencias de fecha 08/04/2015, la abogada M.L., actuando en representación sustituta de la Procuraduría General, solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30/07/2015, la abogada, L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.133, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de diciembre de 2015, se dictó auto de abocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de agosto de 2008, se levantó la Resolución de Imposición de sanción GRTI/CE/DF/1269-2008-00140, notificada a la contribuyente en fecha 12 de septiembre de 2008, por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Y Dos Unidades Tributarias (652,00 U.T.), equivalente a Veintiséis Mil Seiscientos Dos Bolívares Fuertes Con Noventa Y Seis Céntimos (Bs. 26.602,96), por concepto de multa, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición enero 2006 hasta junio 2006

En fecha 14 de octubre de 2008, se interpuso formal el Recurso jerárquico, identificad con el Nº 0020822, por ante la División de Tramitaciones, de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Contribuyentes Especiales de la Región Capital de Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria del (SENIAT)

La Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de diciembre del año 2011, emitió Acta de Reparo identificada con el Nº SNAT/ INTI/GRTICERC/GR/DJT/2011-6371 en la cual ratifican la imposición de sanción de SESISCIENTOS CINCUETA Y DOS UNIDADES TRINUTARIAS (Bs. 652,00 U.T.), equivale a VEINTISÈIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SÌES CÈNTIMOS (Bs. F. 26.602,96), derivadas de la resolución de fecha 18-08-2008 número GRTI/CE/DF/1269/2008-00140. Así mismo declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente.

Motivado con la disconformidad con la sanción impuesta por la Administración Tributaria, en fecha 16 de diciembre de 2011, el Apoderado Judicial de la recurrente interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Apoderado judicial de la recurrente “OTERCA MAQUINARIAS, C.A.”, señala en su escrito recursorio lo siguiente:

  1. INMOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    Que “…En el presente caso se pretende aplicar sanciones sin identificar las facturas y las notas de crédito que contienen los supuestos incumplimientos, ya que en el acto administrativo no se indica los números y fechas de las facturas y las notas de crédito que originaron la sanción, ni indican que incumplimiento observaron. En el acto administrativo expresamente identificando al inicio del presente Recurso, citan normas legales y reglamentarias pero no indican que incumplimiento tiene cada documento”.

    Que “Asimismo, no sabemos por qué en el acto administrativo de contenido tributario cuya anulación solicitamos, nada se dice sobre el incumplimiento de cada factura o nota de crédito y se generaliza indicando que se aplica una sanción de una (1) Unidad Tributaria por cada documento, sin que exista el detalle de cada documento contentivo del supuesto incumplimiento, surgiendo de inmediato como una consecuencia directa de haber omitido procedimiento legalmente establecido la imposibilidad de ejercer cabalmente el derecho a la defensa”.

    Que “En virtud de todo lo anteriormente expuesto, podemos decir que no hay motivación en el acto administrativo objeto de la presente solicitud, ya que determinó un monto global indiscriminando cuyo origen se ignora”.

    Que “Efectivamente, no se indica en el acto administrativo de contenido tributario contra el cual se presenta el presente escrito, cuáles fueron los errores del contribuyente; en fin llevó al ente exacto a emitir esas planillas por concepto de multas, sino que se limitan a determinar montos globales indiscriminados”.

    Que “Definitivamente, ante tal situación jamás podrá conocer con precisión nuestra representada los motivos que ha tenido la Administración Tributaria (SENIAT) para determinar tales multas, ya que sólo se expresan de manera genérica los montos de la pretensión. Por ende, en forma alguna se establece el anexo necesario entre dichas cantidades que conforman cuantitativamente el monto impugnado y los supuesto fácticos del mismo”.

    Que “No cabe duda, que la absoluta inmotivación reflejada en los actos administrativos no nos permite conocer con certeza cuáles son los motivos del reparo o determinación tributaria, ni cuáles son las conclusiones a que llegó la Administración Tributaria para tal determinación”.

    Que “Ciertamente, el vicio de inmotivación absoluta aquí denunciado atenta contra la garantía de la defensa consagrada en el Artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961 y 49 ordinal 1º de la Carta Magna de 1999, y en tal sentido acarrea la nulidad de acto por estar afectada por tal vicio, toda vez que dicha inmotivación hace imposible tanto al contribuyente como a ese Órgano Competente, conocer los motivos y fundamentos de la terminación tributaria contenida en los actos administrativos, provocando la indefensión de mi representada quien sólo en un extraordinario esfuerzo por defender, tratar de adivinar los motivos fácticos que originaron el actos recurridos, así como los distintos elementos que pudieron ser considerados para determinar el impuesto adeudado”.

    Que “De allí pues, al menoscabarse el derecho a la defensa de nuestra representada en virtud de la inmotivación de los actos administrativos mencionados, dichos actos son nulos y, más aún, nulos de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos constitucionales antes transcritos”.

    Que “En definitiva, al estar determinado por el Artículo 46 de la Constitución de la República de 1961 y 25 de la Carta Fundamental de 1999, que todo actos que viole o menoscabe un derecho constitucional es nulo, y toda vez que el Acta, así como la Resolución adolecen del vicio de inmotivación absoluta, lo cual menoscaba el derecho a la defensa de mi representada, es forzoso concluir que tales actos están viciados de nulidad absoluta y así solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada, sea declarado”.

  2. IMPROCEDENCIA DE LA MULTIPLICIDAD DE SANCIONES APLICADAS.

    Que “…como ya hemos adelantado, en el presente caso la Administración Tributaria incurrió en un error de derecho al interpretar que el periodo fiscal para sancionar la omisión de los requisitos y característica obligatorias en las facturas emitidas debe ser mensual y no anual, traduciéndose ello en la imposición de multa por una multa por demas superior al limite máximo de 150 UT”.

    Que “Ciertamente, aun cuando el acto recurrido no explica por què tomó el período fiscal de forma mensual, presumimos que ello se debe a que esa Administración Tributaria asumió que el período de imposición a que se refiere el COT es el contemplado en el artículo 32 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado”.

    Que “En primer lugar, debemos partir por señalar que la intención del legislador claramente evidencia que se ha querido establecer un límite máximo para el monto de la multas en períodos fiscales anuales”.

    Que “En efecto, el párrafo segundo del propio artículo 101 COT, el cual contempla la sanción para el caso de omisión absoluta en la emisión de facturas, establece expresamente que las sanciones se impondrán hasta un máximo de 200 UT “por cada periodo o ejercicio fiscal”, no dejando cabida a dudas de que se trata de un lapso anual al referirse concretamente a “ejercicio fiscal”, termino este que casi sobre señalar que se entiende como anual. En tal sentido, queda en evidencia como el legislador ha querido emplear, a modo de sinónimos, ambos términos: periodo y ejercicio fiscal”.

    Que “Ciertamente, de acuerdo con tal interpretación habría sido preferible para nuestra representada no emitir factura alguna antes que omitir algún requisito formal en las facturas emitidas. En efecto, en el primer supuesto tan sólo habría sido sancionada con una multa de 200UT, mientras que en el presente caso, con sanciones impuestas mes a mes resultó condenada a pagar una multa de 677 UT por comisión de un ilícito que es evidentemente de menor gravedad. Por ello, insistimos en que la intención del legislar es bastante clara y sólo interpretando que la norma en cuestión hace referencia a períodos anuales es que la letra de ley adquirirá sentido y evitaremos caer en absurdos como el aquí planteado”.

    Que “Tan diferente son los dos supuesto anteriormente planteados, y tan grave resulta no emitir las facturas en comparación con el incumplimiento de ciertos requisitos dentro del texto de las misma, que el artículo 117 numeral segundo de COT considera como indicios de defraudación la no emisión de facturas por parte de un contribuyente”.

    Que “En segundo lugar, el Artículo 101 del COT no completa ninguna remisión para que la norma en cuestión sea interpretada de acuerdo con a la extensión del periodo impositivo contemplando en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (LIVA). Es por ello que las sanciones impuesta deben hacerse tomando el período o ejercicio fiscal completo y no como pretendió esa Administración Tributaria al aplicar las sanciones dentro de períodos impositivos mensuales en los términos de la LIVA”.

    Que “Así lo impone la manera aplicación del principio de legalidad, en sus vertientes positivas y negativas. Hablamos de principio de la legalidad negativo para referirnos a la forma en que el ordenamiento jurídico (en particular la ley) afecta a los particulares, toda vez que a los ciudadanos y resto de particulares les está permitido realizar todos los actos y hechos jurídicos que no se encuentran prohibidos por la ley, mientras que en el caso de la Administración Pública rige igualmente el principio de legalidad, pero en su vertiente positiva. Es por ello que la actuación administrativa ha de estar precedida de una atribución de competencia y tal atribución de competencia será la medida de su posibilidad de actuación”.

    Que “En el presente caso, tal como se desprende de la página 3 del propio acto recurrido, mi representada ha venido cometiendo las misma infracciones durante meses distintos, de forma tal que nos encontramos ante la figura de un delito continuado”.

    Que “En consecuencia, esa Administración Tributaria debió agrupar las distintas infracciones y sancionarlas como una sola en un mismo ejercicio fiscal, y no mes a mes como infracciones distintas, hasta llegar al monto máximo legalmente establecido como de 150 UT”.

    Que “En el caso de autos, consta suficiente de los actos recurridos que la Administración Tributaria, a fin de realizar los reparos a que se contare el presente caso, se limitó únicamente a re visar (sic ) y confrontar los datos proporcionados por la contribuyente tanto en su declaración, como en los registro contables de ésta sin necesidad de recurrir a terceras personas u otras fuentes a los efectos de verificar las informaciones aportadas, o de constatar circunstancias que hubiesen sido ocultadas”.

    Que “De lo expuesto puede afirmase entonces, que los reparos formulados por el órgano consolador provienen exclusivamente de los datos suministrados por la sociedad mercantil contribuyente en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio gravable de 1991 y sus anexos, aún cuando en el concurso de la fiscalización fueren advertidas diferencias contables, las cuales precisamente originaron los reparos procedentemente a.R.p. improcedente la sanción liquidada a cargo de la contribuyente. Así se declara”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

    I- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) SE OMITEN LA IDENTIFICACIÓN DE CADA DOCUMENTO QUE ORIGINÓ LA SANCIÓN. INMOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    Que “En cuanto a estos alegatos, esgrime la contribuyente en su defensa que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que el mismo adolece de falta de motivación, ya que se determino un monto global indiscriminado cuyo origen se ignora aunado al hecho de que ni los actos administrativos generados por la Administración Tributaria, no se identifica las facturas y notas de crédito emitidos por su representada que originaron la aplicación de sanciones, situación esta que vulnera el derecho a la Defensa de su representada”.

    Que “Arguyen los apoderados de la recurrente que en la Resolución Nº SANT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-6371 (DRC-27-52), de fecha 16 de diciembre de 2011, notificada en la fecha 03 de febrero de 2012, en el cual se declara Sin lugar el Recurso Jerárquico, ni en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/1269/2008-00140, de fecha 18/08/2008, identifican las facturas y notas de crédito emitidas por su representada que originaron la aplicación de sanciones, lo cual la coloca en un estado de indefensión”.

    Que “…, se observó que cursa inserta en el folio doce (12), acta de Recepción de Documentos, signada bajo el Nº GRTICE-RC-DF-1269/2007-08, de fecha 19 de diciembre de 2007, a través de cual la actuación fiscal deja constancia de la documentación recibida consiste en copias fotostáticas de diversas facturas y demás documentos, para su revisión y análisis, solicitadas mediante Acta de Requerimiento Nº GRTICE-RC-DF-1269/2007-01, de fecha 01 de agosto de 2007”.

    Que “A manera ilustrativa es Representación de la República observa que cursa inserta en los folio ciento setenta y cuatro (174), ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo facturas identificadas con los Nros.15886 y 16391; de fechas 24/01/2006 y 01/06/2006, respectivamente; así como la nota de crédito Nro.16512 de fecha 30/06/2006, donde se evidencia que efectivamente las mismas incumplen con lo establecido en el artículo 2, Parágrafo Tercero, literal e y artículo 5 de la referida Resolución 320”.

    Que “…el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debido indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura”.

    Que “Así tenemos, que al contrario de lo alegado por los apoderados de la contribuyente esta Representación de la República observa, que la Resolución de Imposición de Sanción emitida por la división de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos, se encuentra debidamente motivada al expresar de manera detallada y pormenorizada todos y cada uno de los incumplimientos por parte de la contribuyente, así como cada una de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y sanciones de que fue objeto la recurrente por tales infracciones, como es la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 101, numeral 3, segundo Aparte, del Código Orgánico Tributario consistente en una Unida Tributaria, (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada uno de los períodos impositivo revisados, equivalente para el momento en se practicó la verificación a la cantidad de VEINTISÈIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÌVARES CON NOVENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 26.602.96), incumplimientos que fueron ratificados por el Superior Jerarca a través de Resolución Nº SANAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-6371 (DCR-27-52) de fecha 16 de diciembre de 2011, notificada en fecha 03 de febrero de 2012”.

    Que “En este mismo orden de ideas debe resaltarse que, la Administración Tributaria expresa con suficiente claridad en el texto de la Resolución recurrida, el fundamento o base legal de actuación que habilita su competencia al referir que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 121, 123, 172, y 173 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37. 305 de fecha 17/10/2001, procedió a emitir la Resolución de imposición de sanción objeto de Impugnación, a la contribuyente OTERCA MAQUINARIAS, C.A., inscrita en el Registro Único de Información fiscal bajo el Nº J-00130331-6, por cuanto para el momento de la verificación practicada se pudo constatar el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado IVA, en lo períodos de imposición comprendidos desde enero/2006 hasta junio/2009, motivándose en consecuencia, tanto jurídica como fácticamente de manera suficiente, la expresión de la voluntad de la Administración Tributaria materializada en la Resolución, así solicito sea declarado”.

    Que “En el caso bajo estudio, la contribuyente tuvo garantizado el debido proceso durante el procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria exponiendo argumentos y trayendo medios de pruebas a las actas de expediente administrativo para sostener sus defensas. Así mismo ejerció la impugnación del acto administrativo defectivo de contenido tributario que afecta su esfera jurídica mediante la interposición del Recurso Jerárquico, en el cual solicita la apertura de un lapso probatorio, para hacer valer las defensas y medios de pruebas aportados en los descargos”.

    Que “Dentro de este marco de análisis, esta Representación de la República observa que el derecho a la defensa como conexo a la garantía constitucional del debido proceso, no ha sido concebido para que sus titulares asuman frente al mismo una actitud contemplativa, sino por el contrario, para que lleven a cabo su ejercicio activamente, utilizando los instrumentos que el legislador ha colocado a su disposición De allí que resulta contradictorio invocar la violación de un derecho si se ha ejercido esa garantía a través de la figura jurídicas que la ley permite para ello”.

  3. IMPROCEDENCIA DE LA MULTICAPACIDAD DE SANCIONES APLICADAS.

    Que “En cuanto a este alegato, esgrime la contribuyente en su defensa que el órgano administrativo incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al interpretar que el período fiscal para sancionar la omisión de los requisito y características obligatorias en las facturas de ser Mansura y no anual, como lo establece el articulo 101 del Código Orgánico Tributario, traduciéndose ello en la imposición de una multa por demás superior al limite máximo de 150 UT. Ciertamente, aun cuando el acto recurrido no aplica por qué tomó el período fiscal de forma mensual, presumen los apoderados de la recurrente que la Administración tributaria asumió que el período de imposición a que se refiere el Código Orgánico Tributario es el contemplado en el artículo 32 de la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado”.

    Que “La razón de todo cuando antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder”.

    Que “Ahora bien, en el caso de autos, la Administración Aduanera y Tributaria impuso multas por incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto a Valor Agregado, toda vez que la contribuyente para los periodos de imposición de enero de 2006 hasta junio 2006, ambos inclusive, al emitir las facturas y notas de créditos incumplió con lo dispuesto en los artículos 2 literal “e” y el parágrafo tercero, además de lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 320 de fecha 28/12/99, Gaceta Oficial 36.859 del 29/12/1999, referente a las Disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, aplicó el artículo 101 numeral 3 de Código Orgánico Tributario”.

    Que “Aplicando lo expuesto al caso bajo estudio, es evidente que las leyes, reglamentos y demás normas, son claros al establecer los requisitos que deben contener las facturas, notas de crédito, notas de debitos y notas de entrega, específicamente lo establecido en el artículo 57 de la ley de Impuesto Valor Agregado, así como lo señalado en los artículos 2 literal “e” y el parágrafo tercero, además de lo determinado en lo artículo 5 de la Resolución 320, los cuales prevén claramente los requisitos que deben contener las facturas u otros documentos equivalentes”.

    Que “Es importante acotar, que el articulo 2 de la Resolución 320 establece todos los requisitos que deben contener las facturas y demás documentos, esto requisitos deben ser cumplidos en su totalidad, siendo que el incumplimiento de uno de ellos ya hace al contribuyente merecedor de la sanción, por cuanto el Código Oreganito Tributario en el numeral 3 del artículo 101 define como ilícito emitir facturas y otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias”.

    Que “Por otra parte, los apoderados de la contribuyente invocan el contenido del articulo 79 del Código Orgánico Tributario, y el 99 del Código Penal, a los fines de que se preceda a la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal, compatible con la naturaleza del Derecho Tributario, en el sentido de que se determine el calculo correcto de la sanción impuesta a su representada, por la comisión repetida del ilícito en vista de que el Código Orgánico Tributario, no establece regulación alguna cuando al delito continuado”.

    Que “De esta manera, si un sujeto pasivo incumple sus deberes formales en varios períodos estaría ejecutando acciones diferentes, ya que la acción omisiva corresponde a actos antijurídicos independientes, por lo que no se puede decir que existe una unicidad de la intención del sujeto que desarrolla tales conductas, debido al comportamiento periódico que debe el contribuyente y que es proporcional a la autonomía del período fiscal y del tributo”.

    Que “En el presente caso nos encontramos ante el ilícito formal expresamente regulado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, igualmente sancionado en el segundo aparte de dicho artículo, no existe, entonces la posibilidad de aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal referente al concurso continuado de infracciones, por mandato de lo previsto en el artículo 79 (primer aparte) del Código Orgánico Tributario. Por el contrario, esta Representación observa que la Administración sancionó comisión del ilícito formal por emitir facturas y notas de créditos con prescidencia parcial de los requisitos y características exigidas en las normas tributarias, conforme a las disposiciones previstas en el propio Código Orgánico Tributario, en aplicación de lo previsto expresamente en el artículo 79 Parágrafo Único, “ejusdem”.

    Que “… la Administración Tributaria al aplicar la sanción a que se refiere el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cada período, siendo en este caso la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (652 .U.T.), que va desde enero 2006 hasta junio de 2006 ambos inclusive, lo efectuó de manera correcta, en el sentido de que el Impuesto al Valor Agregado se determina por períodos de imposición mensual, razón por la cual lo alegando por la contribuyente respecto a la existencia de un error en la aplicación de la sanción, no es procedente”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la recurrente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

  4. Si procede o no la Inmotivación del acto administrativo impugnado

  5. Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto por errónea aplicación de las multas impuestas.

    Delimitada la litis, éste Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a la inmotivación de la resolución impugnada, al respecto manifestó el recurrente que “…En el presente caso se pretende aplicar sanciones sin identificar las facturas y las notas de crédito que contienen los supuestos incumplimientos, ya que en el acto administrativo no se indica los números y fechas de las facturas y las notas de crédito que originaron la sanción, ni indican que incumplimiento observaron. En el acto administrativo expresamente identificando al inicio del presente Recurso, citan normas legales y reglamentarias pero no indican que incumplimiento tiene cada documento”.

    En relación a dicho alegato, resulta necesario pronunciarse con respecto a la figura de la motivación y en este sentido se advierte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, tiene la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, es decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones. La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe destacar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable.

    Así, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, signada bajo el Nº 01815, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    …ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…

    De la revisión del presente expediente judicial se pudo observar la existencia de contradicciones entre lo afirmado por el funcionario actuante, (en el Acta de Constancia) las supuestas causales contenidas en la Resolución Imposición de Sanción GRTI/CE/DF/1269/2008-00140 de fecha 18 de agosto de 2008 y la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-6371 de fecha 16 de diciembre de 2011 que declara SIN LUGAR, por cuanto ambas señalaron que existe una contravención al artículo 62 del Reglamento del la Ley de Impuesto al Valor Agregado, entre otras cosas se observa de la Resolución de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-1269/2007-04 de fecha 01 de agosto de 2007, inserta en el folio 176 al 178 del presente expediente judicial en su primera pieza, fundamentó la infracción en que los libros de compra registran algunas operaciones de manera no cronológica, omite algunos registros de información fiscal, que el libro de ventas registró algunas operaciones de manera no cronológica, omite la fecha y número de la declaración de exportación omite el valor del FOB de las operaciones de exportación y omite algunos registros de Información Fiscal; asimismo se pudo evidenciar que en el Acta de Constancia Nº GRTICE-RC-DF-1269/2007-09 de fecha 20 de diciembre de 2007, se observa que con relación a las facturas y notas de crédito incumplen los requisitos previstos en el artículo 2 literal “e” y el parágrafo tercero y el artículo 5 de la Resolución 320.

    Ahora bien, tomando la norma contenida en el citado artículo 62 de la Resolución impugnada el cual dispone:

    Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y del duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura

    De lo anteriormente expuesto se puede concluir que la Administración Tributaria, al sancionar a la contribuyente por “emitir facturas de ventas con prescindencia de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias” sustentó su actuación en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual no se relaciona con los incumplimientos detectados en la verificación en el Acta de Constancia Nº GRTICE-RC-DF-1269/2007-09 de fecha 20 de diciembre de 2007 e igualmente dicho artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado no se relaciona con el incumplimiento verificado en la Resolución de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-1269/2007-04 de fecha 01 de agosto de 2007 reflejándose una incongruencia en cuanto a la supuesta contravención a la normativa prevista en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los supuestos incumplimiento detectados durante todo el procedimiento administrativo, por lo que se pudo evidenciar que existe una motivación contradictoria.

    Por lo que resulta oportuno traer a colaciòn criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    … A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ahora bien, al no existir correspondencia entre la norma y los hechos presuntamente infractores, quien aquí decide, observa que se está en presencia de un vicio de falso supuesto. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Resolución impugnada Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2011-6371, de fecha 16 de diciembre de 2011. Y así se declara.

    En virtud de la aclaratoria anterior, debe este Tribunal declarar que resulta inoficioso entrar a conocer los demás alegatos de la contribuyente. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento a la motivación anterior este éste Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “OTERCA MAQUINARIAS, C.A.”, En consecuencia:

    i) Se ANULA la Resolución impugnada Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-6371, de fecha 16 de diciembre de 2011, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

    ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Tributos Internos de Región Capital y a la contribuyente “Oterca Maquinarias, C.A.”. Líbrense las correspondientes boletas.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

    Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez Provisoria

    R.I.J.S.

    El Secretario

    Néstor Eduardo Linares Guzmán

    En el día de despacho de hoy veinte de enero (20) del mes de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario

    Néstor Eduardo Linares Guzmán

    Asunto: AP41-U-2012-000097

    RIJS/NELG/ls

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