Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAdriana Joselin Requena Durán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado T.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.397, apoderado judicial de la parte recurrente y por los abogados A.G.A., M.B.A., RICHARD PEÑA, NAYIBIS PERAZA, R.Z. Y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 105.500, 104.933, 131.049, y 146.803, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

La parte recurrente en el Capítulo I, Título I, de su escrito probatorio promueve documentales marcadas “A”, la cual corre inserta a los folios 18 al 38 del expediente judicial principal y marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales fueron anexadas a dicho escrito probatorio, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por otro lado, la parte recurrente en el Capítulo I, Título II de su escrito probatorio promueve la exhibición de los siguientes documentos a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda:

  1. Documento “Permiso Clase A”, identificado con el número 23.479, que en fecha 23 de febrero de 1.970 fuera expedido por la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del Distrito Sucre del Estado Miranda, para la construcción del Edificio Onnis.

  2. Documento de Condominio del Edificio Onnis, que fuera protocolizado en fecha 087 de octubre de 1.971 por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda.

  3. Reforma de la Ordenanza Nro. 380-10/92 de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, que fuera publicado en Gaceta Oficial Nro. Extraordinario 5585 de fecha 13 de abril e 2005.

  4. Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, vigente en jurisdicción del Municipio Chacao.

Al respecto este Tribunal observa, que los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil establecen que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario o de un tercero podrá pedir su exhibición, acompañando copia del documento o en su defecto, la afirmación de datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, permitiendo a la parte que no dispone de un determinado documento en el cual tiene interés probatorio aportarlo al proceso.

En primer lugar, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario para la admisión de cualquier medio probatorio no sólo que sean legales y pertinentes, sino que también sean idóneos y que realmente aporten elementos de convicción que ayuden a resolver la controversia planteada.

Ahora bien, en lo referente a los documentos señalados en el literal “a” y “b”, este Tribunal observa que las referidas pruebas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que debe la parte promovente suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

Al respecto se advierte que la parte recurrente solicitó se instara a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda para la exhibición de los anteriores documentos, empero pesa a haber consignado copias simples de los documentos que pretende hacer valer mediante la prueba de exhibición, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no puede presumir que los mismos se hallen o se hayan hallado en poder de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, pues se observa que el Documento “Permiso Clase A”, identificado con el número 23.479, fue expedido por la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del Distrito Sucre del Estado Miranda, para la construcción del Edificio Onnis, por lo cual el mismo debería estar a todo evento en dicha Dirección y no en poder de la Alcaldía hoy recurrida; y el Documento de Condominio del Edificio Onnis, fue protocolizado en fecha 087 de octubre de 1.971 por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que debía estar en resguardo de la Administración del Edificio antes mencionado o en el Registro del Segundo Circuito del Distrito Federal y Estado Miranda.

Es por ello, que eventualmente, la parte promovente debió solicitar la prueba de informes a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, la cual resultaba idónea a objeto de requerir de los organismos antes mencionados, información respecto a los hechos controvertidos que pudieran aparecer de tales instrumentos.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional inadmite las referidas pruebas de exhibición solicitadas, por no ajustarse a los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a los documentos indicados en los literales “c” y “d” cuya exhibición se solicita, es de destacar que de acuerdo al principio Iura Nobit Curia las partes sólo tienen la carga de probar los hechos y no el derecho, pues se estima que el Juez conocedor del derecho está constreñido a decidir conforme al mismo, de allí que al versar el medio probatorio en referencia sobre unas Ordenanzas publicadas en Gaceta Municipal las cuales contienen preceptos normativos que son de obligatorio conocimiento del Juez, debe negarse la prueba de exhibición solicitada. Así se decide.

Finalmente, la parte recurrente en el Capítulo I, Título III de su escrito probatorio promueve la práctica de una inspección judicial sobre un inmueble, y al efecto expone: “en el piso 7 del Edificio Onnis, donde está ubicado el apartamento 74 propiedad de los ciudadanos A.J.O.A. y A.M.P.d.O., a los fines que en uso del principio de inmediación el jurisdicente de esta instancia pueda verificar la situación que ocupa a ese inmueble, para lo cual muy respetuosamente sugiero el acompañamiento de un fotógrafo, a los fines de “fijar” gráficamente la situación de “CLAUSURA”, desalojo y cese de actividades en ese inmueble”.

Al respecto, este Tribunal observa que el promovente del medio probatorio, en primer término no precisó los puntos o particulares sobre los cuáles recaería la prueba de inspección judicial solicitada, pues sólo se limitó a manifestar de manera genérica que dicho medio tenía como objeto verificar: “la situación que ocupa al inmueble y fijar gráficamente la situación de clausura, desalojo y cese de actividad”; empero, ello transgrede el principio de control de la prueba, el cual garantiza a los litigantes la oportunidad de efectuar reclamaciones, observaciones que se estimen esenciales, para intervenir en el proceso de formación y evacuación del medio probatorio, en igualdad de condiciones que la parte promovente.

Del mismo modo, se advierte que el medio probatorio en referencia, no tiende a demostrar, verificar o esclarecer un hecho o conjunto de ellos que conciernan a la resolución de la presente controversia, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Resolución signada con el Alfanumérico R-LG-09-00219, que declaró uso ilegal el instalado en el apartamento Nº 74 del Edificio Onnis, piso 7 de la Urbanización Bello Campo, trajo como consecuencia el cese permanente de las actividades desarrolladas en el inmueble, por lo tanto la práctica de una Inspección Judicial en tales términos, es a todas luces impertinente y vulnera de manera flagrante el principio de control de la prueba, en razón de ello se niega dicho medio probatorio por impertinente. Así se decide.

La parte recurrida en el Capítulo IV de su escrito probatorio, promueve el mérito favorable que se desprende del expediente administrativo, este Juzgado al respecto señala que el mismo no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en la precitada norma, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, por lo que su valoración será realizada en la definitiva. Así se decide.

Por otro lado, la parte recurrida en el Capítulo IV de su escrito probatorio promueve documentales numeradas “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, las cuales se encuentran en el expediente administrativo, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Finalmente, la parte recurrida en el referido Capítulo de su escrito probatorio promueve documentales numeradas “1”, “2” y “3”, las cuales fueron anexadas al referido escrito con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL

A.R.D.

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

Exp. 12-3365

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