Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 01 de junio de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 2007-2372

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08-05-2007, por la Abogada L.F., Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos OTERO G.F.J. y C.W.E., con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dejar sin efecto la celebración del acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 ejusdem.

Presentado el recurso, fue emplazada la ciudadana Fiscal 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al mismo.

Recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS A.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 30-05-2007, admitió el recurso de apelación y declaró Inadmisible el escrito de contestación Fiscal, por ser extemporáneo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde acordó:

Por cuanto de la revisión efectuada a las presentes actas procesales se evidencia que la solicitud de fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido requerida DRA. L.G. FIGUEROA, Defensa Pública (20°) penal de los ciudadanos F.J.O.G., W.E.C., este órgano jurisdiccional, en lo que respecta a dicho pedimento, debe destacar que en fecha 17-06-05 se dictó Sentencia N° 1662, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, en la que se deja asentado que es potestad de los ciudadanos y no del defensor solicitar la celebración del acto procesal antes señalado a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que este tribunal, atendiendo a que dicha facultad le corresponde es al imputado y no a la defensa, por disposición expresa de la ley y en acatamiento al Principio de Legalidad que deba imperar en todo proceso penal en virtud que el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal le atribuye la potestad de requerir la celebración de dicho acto al imputado y al carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República y en consecuencia, este tribunal procederá a dejar sin efecto el acto procesal antes señalado, hasta que el propio imputado lo solicite personalmente ante este Juzgado

.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada L.F., Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos OTERO G.F.J. y C.W.E., argumentó en su escrito recursivo, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, observa esta defensa que el auto dictado por el Tribunal y mediante el cual se acordó “DEJAR SIN EFECTO” la celebración de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el procedimiento específico establecido en los artículos 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal…

Estima la defensa que, la actual norma procesal contempla con carácter de imperatividad el trámite para la fijación del plazo al Ministerio Público, que no es otro que la convocatoria a la audiencia oral y contradictoria, en la cual el Juez deberá oír a todas las partes interesadas, para determinar de acuerdo al cúmulo de diligencias y a la magnitud y complejidad del caso, y es su deber indeclinable impulsar la celebración de la audiencia, pues es un acto procesal previsto en la ley, con trámite y efectos específicos derivados de su efectiva celebración.

Por otro lado, el argumento explanado por la Juzgadora en el sentido que “dicho acto procesal debe ser requerido por el propio imputado…”, luce débil y carente de sustento, puesto que la defensa es la actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, es la actividad global y unitaria resultante del autopatrocinio de la parte (llamada defensa material) y del patrocinio del defensor (llamada defensa formal), en otras palabras, la defensa es una parte procesal que viene integrada por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor, siendo menester destacar que la defensa (sea pública o privada), no ejercer una simple asistencia técnica sino la plena representación de los derechos e intereses del justiciable, siendo que lo único que le está vedado es sustituirlo en los actos procesales en los que se requiera su comparecencia personal.

El problema que plantea el auto hoy recurrido se reduce a la legitimación activa necesaria o cualidad procesal específica para solicitar la fijación de un acto procesal en tal sentido, dicho auto de (sic) encuentra inmotivado por demás en derecho y escasamente fundamentado en la poca interpretación literal del citado artículo 313 y la aducida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

La decisión de no fijar la audiencia y remitir la solicitud de la Defensa a la Fiscalía del Ministerio Público conlleva la omisión en la realización del mismo, y en consecuencia, se traduce en no poder acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus peticiones, de obtener acceso al procedimiento penal iniciado. Derecho fundamental consagrado en el artículo 26 de la Nora (sic) Constitucional Vigente.

Así las cosas, la defensa considera oportuno analizar en detalle el contenido de los artículos 26, 49, ordinal 1° y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Las anteriores normas, entre otras cosas tratan de proteger el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado…

Así, cuando el artículo 49, ordinal 1° constitucional establece que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, son derechos que están vinculados al debido proceso y éste nace desde el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado; aunado a que es conveniente distinguir entre los actos que realiza la parte por sí misma y aquellos que son realizados sólo por el abogado, como también aquellos actos que el abogado no puede realizar por su representado sin facultad expresa como sería renunciar o desistir de un recurso previamente intentado.

Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Juez en llevar a cabo la audiencia solicitada, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanece en estado de libertad sin restricciones, sin que se haya hecho por demás efectiva su citación al citado acto, la investigación en la cual figura como imputado se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo, siendo además que hasta la presente fecha desde el inicio de la investigación ha transcurrido con exceso los seis meses para concluir idealmente la investigación, conforme a la intención legislativa.

…SOLICITO… tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación… y en consecuencia se inste al referido Juzgado a FIJAR LA AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal …

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas y a.l.a. insertas en el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa seguidamente a dictar el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

La Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, L.F., ejerció el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual acordó dejar sin efecto la celebración del acto de la audiencia oral prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ésta fue solicitada por la Defensa y la misma debe ser requerida por los propios imputados, conforme a la sentencia número 1662, de fecha 17-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY.

La sentencia número 1662, de fecha 17-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomada por el a quo para dejar sin efecto la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra es del tenor siguiente:

En efecto, constituye una facultad del imputado solicitar al juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación. Para tal fin, el Código Orgánico Procesal Penal establece, expresamente, que el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado, ello en virtud de que al momento de la fijación del referido lapso, el juez debe evaluar las circunstancias específicas de cada caso en particular, tales como la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, entre otros elementos.

Dados los efectos que conlleva la citada norma, toda vez que su consecuencia, una vez realizada la solicitud por el imputado y oídas las partes, es la fijación de un lapso para la conclusión de la investigación, resulta ineludible la realización de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el juez oiga al imputado y al representante del Ministerio Público, para evaluar las circunstancias del caso en concreto.

De tal modo, esta Sala estima que no le estaba permitido al Juez de la causa remitir el expediente al Ministerio Público sin haber oído al imputado, en virtud de su solicitud de conclusión de la investigación, tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no constar en autos su efectiva notificación para dicha audiencia, pues tal como se señaló precedentemente, resulta menester la celebración de la audiencia a fin de oír al imputado y al Ministerio Público para que el juez evalúe las circunstancias particulares del caso. …

.

Lo antes expuesto, deviene del procedimiento específico establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso sub exámine:

ARTICULO 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, esgrime la apelante que el 10 de marzo de 2006, solicitó la fijación de una audiencia oral a los efectos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Juzgado de Control acordó fijarla para el día 05-04-06, siendo diferida en varias ocasiones por causas ajenas a la defensa, acordándose dejar sin efecto su celebración el 30 de abril de 2007, lo que conllevó a la defensa ejercer este recurso, en la que adujo la facultad de solicitar la celebración de dicho acto corresponde al imputado y no al Defensor.

Con relación a la posición fijada por el Juzgado a quo, esta Sala advierte que no puede entenderse que la facultad de solicitar la realización de la audiencia a la que se refiere el artículo 313 del instrumento adjetivo penal sea exclusiva del imputado, ya que éste desconoce las leyes y procedimientos, por ello, la defensa técnica le corresponde a su defensor, quien al asistirlo solicita cualquier diligencia a su favor, contraviniendo el Juez de Control lo dispuesto en el articulo 125 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como uno de los derechos del imputado: "Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público". (Negrillas de la Sala).

El Ministerio Público se encuentra a cargo de la investigación de los hechos punibles, y para ello el proceso penal cuenta con una fase preparatoria que ha de desarrollarse por ese órgano con la mayor diligencia. En la mencionada norma estipulada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador facultó a la persona individualizada como imputado en la investigación para que pasados seis (6) meses, requiera al órgano jurisdiccional el establecimiento de un lapso -no menor de 30 días ni mayor de 120 días- para la conclusión de la indagación iniciada en su contra.

El mencionado plazo, según lo especifica la disposición en comento, deberá ser fijado por el Juez de Control oídos previamente el Ministerio Público y el imputado, debiéndose tomar en consideración para decidir la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquiera otra circunstancia que permita alcanzar la finalidad del proceso.

Según esta norma la investigación no puede llevarse a cabo en forma indefinida, la persona imputada está facultada legalmente para solicitar al órgano jurisdiccional que fije un lapso para que culmine la indagación dentro del cual el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente.

En este caso, en la recurrida, la Juez a quo hizo una interpretación literal del referido artículo 313, concluyendo que cuando esta disposición se refiere a "éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial", lo hace con relación al imputado y no a su defensor.

En consecuencia, el derecho a la defensa del imputado desde el inicio de la investigación, es una garantía de jerarquía constitucional prevista en su favor, necesaria para establecer una debida relación procesal. Así lo expresa el juez emérito de esta Corte de Apelaciones P.O.M., en su obra "Derecho Procesal Penal Venezolano”, donde afirma:

"Los Defensores pasan a constituir una parte de la relación procesal porque vienen a ser aquellas personas, abogados con conocimiento en la materia, que asisten jurídicamente al imputado. Es un derecho de rango constitucional y ampliamente difundido en el campo internacional. En efecto la Ley aprobatoria sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos más conocido como Pacto de San J.d.C.R. (...) consagra en su artículo 8 referido a las garantías judiciales, que toda persona tiene derecho irrenunciablemente a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado (...)".

Nuestra Carta Magna en el artículo 49 consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. …

.

Así mismo el artículo 51 Constitucional, refiere:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Los anteriores preceptos constitucionales garantizan el derecho a la defensa y a la defensa técnica en aras de asegurar la efectiva concreción en el proceso de los principios de igualdad entre las partes y de contradicción, correspondiéndole al órgano jurisdiccional velar por su cumplimiento sin imponer limitaciones que deriven de formas no esenciales, al ejercicio real y efectivo de la defensa profesional o letrada, puesto que de lo contrario se genera un estado de indefensión.

Por otra parte, es de destacar que el artículo 137 del texto adjetivo penal, refiere:

ARTICULO: 137.—Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones

.

Es indudable que la condición de abogado defensor obliga a prestar al ciudadano defendido una asistencia técnica diligente, no a asumir una conducta pasiva, sus funciones implican ejercer en nombre de su patrocinado los mecanismos y recursos procesales que la ley prevé, salvo casos excepcionales como el previsto expresamente en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

"Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa" (Negrillas del Tribunal).

A criterio de este Colegiado, el hecho de que el órgano judicial considere que el defensor público, en este caso, no pueda solicitar en nombre de su defendido la celebración de la audiencia a los fines previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, obra en desmedro el derecho a la defensa técnica prevista como garantía constitucional para el imputado, quien no está obligado a conocer el derecho ni la existencia del mecanismo procesal previsto por el legislador en su beneficio para que el Ministerio Público ponga fin a la investigación iniciada en su contra.

Los defensores, como lo sostiene el autor P.O.M., constituyen una parte fundamental de la relación procesal. Ahora bien, cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes en el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos se produce un estado de indefensión. Así lo ha mantenido la tratadista M.P.d.P., en su obra "El Derecho a la Defensa” (Ediciones Liber, Caracas, 2004, Pág. 3), quien señala que según Jurisprudencia reiterada del m.T.d.J. venezolano, los elementos que caracterizan la indefensión son:

"a) que sea imputable al Juez:

  1. que esa conducta del juzgador le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley ¬pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

De ningún modo, en la interpretación de una norma como la prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, puede restringirse el derecho fundamental a la defensa técnica, ello violenta la garantía a la presencia indispensable del abogado defensor en el proceso, ya que éste ejerce la función encomendada en forma real y efectiva, lo cual se ha consagrado como un derecho constitucional, incluyéndose en las Cartas fundamentales y en las Declaraciones internacionales de los Derechos Humanos.

En virtud de los criterios antes expuestos, considera esta Sala que al haberse conculcado las garantías constitucionales antes indicadas, no habiendo cumplido la Juez a quo con el control judicial que le impone el artículo 282 del instrumento adjetivo penal, lo ajustado y procedente a derecho, es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2007, y en consecuencia, se ordena que se celebre la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.F., Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos OTERO G.F.J. y C.W.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2007, y se ordena que se celebre la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.F., Defensora Pública Vigésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos OTERO G.F.J. y C.W.E..

Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado a quo, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ

DRA. BELKYS A.G.

(Ponente)

LA JUEZ

DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Exp. 2007-2372

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR