Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.723.

DEMANDANTE L.M.O.A., J.A. OTERO TERAN Y S.M.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.432.030, 19.512.767 y 13.740.020 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES C.A.C.R. Y M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.827 y 65.695 respectivamente.

DEMANDADAS H.J. CABELLO Y ERAIRA DEL C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.123.034 y 9.406.489 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE LA VENTA DE LA COSA AJENA.

CAUSA LLAMAMIENTO FORZOSO DE TERCERO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadano Eraira del C.B., asistida de la profesional del derecho J.O.M., de fecha 11/01/2.010, donde solicita al Tribunal el llamamiento forzoso del tercero a esta causa a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., conforme a lo establecido en el ordinal 4to del artículo 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para proveer este pedimento efectuado por esta parte procesal, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

…“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”

La primera de las normas citadas traen un catalogo o listado de como podrán intervenir o ser llamados los terceros en un proceso judicial.

En este caso la intervención forzosa del tercero cuando una de las partes litigantes la promueve debe cumplir con el requisito de que la cuestión discutida o controvertida es común a éste, como aquella, en razón que también pudiera resultar afectado en la solución del asunto o pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al presente caso, porque no nos encontramos en un proceso que este en estado de ejecución de sentencia o frente a una pretensión de tercería que deberá sustanciarse por cuaderno separado, en virtud que la tercería es una verdadera demanda contentiva de pretensiones y al tener tal carácter esta norma adjetiva no es aplicable en la presente causa.

La intervención forzosa solicitada por ésta codemandada resulta improcedente, en primer lugar, la parte no acompañó un instrumento para demostrar la necesaria intervención de esa institución pública, y conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe darle entrada al llamado de tercero, cuando ésta sea promovida sin fundamento en una prueba documental.

En segundo lugar, del texto de la contestación de la pretensión cuando es llamado como tercero forzoso a esa oficina de Registro Público, no hay ninguna motivación que explique a este órgano jurisdiccional el por qué se esta llamando a una oficina de Registro Público a esta causa, cuando ésta no tiene algún derecho o que sea común a la causa que se está sustanciando, que se trata de una pretensión de nulidad de titulo supletorio y el hecho de que éste haya sido protocolizado, como también la venta de ese inmueble tales actos registrales no vincula por ningún lado a la oficina de Registro Público, quien tiene como función principal la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, como también aquellos actos señalados en el Código Civil, en el Código de Comercio y en las leyes, así lo dispone el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

En tercer lugar, la inscripción de los actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables conforme a la ley, no son convalidables por esa inscripción y los mismos pueden ser anulados por sentencia definitivamente firme.

En base a estas consideraciones jurídicas es que resulta improcedente el llamamiento de tercero forzoso a esta causa, el ente centralizado Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., y así se dispone y decide conforme a derecho. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Catorce días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (14/01/2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

Conste.

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