Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

199 y 151

Barquisimeto, 29 de Abril de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-002547

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados J.A.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.655.169, venezolano de 21 años de Edad, soltero, nacido el 03-04-1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 7mo año, de oficio Técnico Electricista, hijo de J.W.O.H., residenciado en Prolongación Terepaima, calle 01 entre Av. 2 y 3, casa Nº 36, Municipio Palavecino, Estado Lara, HEGGLY RUEDA TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.272.224, venezolano de 34 años de Edad., soltera, nacida el 11-04-1976, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción T.S.U. en Preescolar, de oficio del Hogar, hija de H.R. y G.T., residenciada en Av. Aragua, Edificio Turismo, Piso Nº 14, Apartamento 14-A, Maracay, Estado Aragua, OVEN R.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.996.562, venezolano de 35 años de Edad, soltero, nacido el 15-03-1955, natural de Upata, Estado Bolívar, grado de instrucción T.S.U. en Administración Aduanera, de oficio Comerciante, hijo de Oven R.B.V. y S.M., residenciado en Macuto, calle Principal Nº 34, cerca del Estadium, Barquisimeto, Estado Lara, F.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.396.221, venezolano de 40 años de Edad, soltero, nacido el 09-09-1970, natural de Zulia, Estado Lara, grado de instrucción Bachiller, de oficio Productor Agropecuario, hijo de G.S.L. (+) y M.d.J.F., residenciado en la carrera 06 con calle 4, Urb. Chucho Briceño, casa Nº 34, Cabudare, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de: Para los ciudadanos OVEN R.B.M., y F.E.S., SECUESTRO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 277 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación al ciudadana HEGGLY RUEDA TERÁN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y respecto al Ciudadano J.A.O.M., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el artículo 277 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49 Ordinal 1ero., y artículo 49 Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presento a los ciudadanos hoy imputados J.A.O.M., HEGGLY RUEDA TERÁN, OVEN R.B.M. y F.E.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 18.655.169, 13.272.224, 11.996.562, y 10.39.221, respectivamente, narro el acta de policial de los hechos ocurridos el 15 de Abril del presente año y como se inicio el procedimiento es cuando la victima fue abordada por dos ciudadanos desconocidos y bajo amenaza de muerte lo abordan en una camioneta 4Runner, luego las personas que lo interceptan le manifiesta que si tenia alguien para comunicarse para pedir que les dieran la suma de 1.500 millones, el ciudadano en esa oportunidad lo introducen en el vehiculo y trascurren entre 3 y 4 horas, luego lo introducen en una vivienda y lo mantenían sujeto a unas esposas soldadas a una cadena colocada en la pared y que se sostenía con unos pernos, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Caracas se trasladan hacia Barquisimeto para realizar investigaciones relacionadas con el secuestro de Naileth, pero en la Av. Ribereña los referidos funcionarios observaron que unos vehículos se introducen en una carretera de tierra y ellos al ver la situación realizan persecución y le dan la voz de alto y dichos ciudadanos dan caso omiso a la orden, luego llegan a la población de Macuto, dichos funcionarios realizan varios recorridos al sector y observan al Vehiculo Toyota verde sin placas desplazándose por el lugar, vieron que el mismo vehiculo se introducen en una vivienda y logran la detención y le piden su identificación, el copiloto se baja y entre su vestimenta portaba una pistola y unos teléfonos, a su vez ese señor le encuentran en su pantalón una cedula de Identidad, simultáneamente con el ciudadano conductor le incautan un teléfono Sansum uno Nokia y una Cedula de Identidad, en ese momento escuchan que estaba alguien desesperado gritando que estaba secuestrado, luego entraron a la vivienda y estaban tres niños, en compañía de una ciudadana. Luego encuentran en una de las habitaciones un ciudadano y les manifestó a los funcionarios que tenia mas de 10 días de cautiverio, los funcionarios proceden a quitarle las esposas, las cadenas que lo tenia amarrado y realizan el procedimiento, luego en la casa encuentran pasamontañas, en ese momento observan a un ciudadano que cuidaba al ciudadano y sale en veloz carrera y suelta una escopeta, dentro de la vivienda encontraron un vehiculo marca toyota solicitado por la Delegación de las Acacias de Maracay, y corresponde el mismo vehiculo que señala R.D. que fue el vehiculo que lo plagiaron, encuentran también una braga de la empresa PDVSA, encuentran 20 celulares, un teléfono fijo. Se precalifican los delitos de la siguiente manera: como lo es el delito de SECUESTRO para el ciudadano OVEN R.B.M., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Previsto en el artículo 277 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente. En cuanto al ciudadano F.E.S., SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente. En relación al ciudadana HEGGLY RUEDA TERÁN, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto al Ciudadano J.A.O.M., SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el artículo 277 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente. Una vez se realiza la identificación plena se verificó que el documento que portaba no era un documento verdadero por lo tanto se le imputa a los ciudadanos O.B. y al ciudadano F.E. uso de documento falso. Se verifico que el ciudadano O.B., tiene 4 expedientes por delitos de secuestros y uno por fuga de detenidos. Para el ciudadano F.S.A. el sistema que el mismo posee ocho entradas por los delitos de Robo Genérico, una solicitud del año 2007, una solicitud por Robo, otra solicitud de Homicidio Calificado y otra Solicitud, En relación a la HEGGLY RUEDA TERÁN, arrojo que presenta una solicitud de secuestro. Una vez analizados los elementos de convicción de esta audiencia, es por lo que solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicita Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubierto en lo establecido el los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados, y se admitan la precalificación expuesta. Es todo.

IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado J.A.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.655.169, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado J.A.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.655.169, respondió libre de todo juramento, coacción o apremio “A lo que llego la comisión, yo trabajo en mi casa pintando, cuando llegaron yo tenia mis herramientas recogidas, llegaron ellos y me detuvieron ” A preguntas de la fiscal: No tengo preguntas. A preguntas de la defensa: ¿Al momento de su aprehensión a usted le consiguieron algún armamento? No nada. ¿a que hora llego a hacer el trabajo? A las 4, estaba acomodando todo y apareció los funcionarios. ¿Anteriormente ha tenido problema con la justicia? Nunca, siempre he trabajado en la calle. Es todo.

Se impone a la imputada HEGGLY RUEDA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.272.224, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que la imputada HEGGLY RUEDA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.272.224, respondió libre de todo juramento, coacción o apremio: “Yo llegue aquí de Maracay, a cabudare, el papa de mis hijos me dijo que tenia un amigo para hacer la revisión de mi vehiculo, luego me hicieron la revisión del vehiculo, luego me dirigí a Macuto, no sabia que él tenia a alguien ahí, llegue con mis hijos, vine a buscar una plata para mis hijos y como a las 6 de la tarde llego el con la comisión y pues nos dimos cuenta que el señor estaba ahí, se que tengo que ir a presentarme a Bolívar, vine justamente para ir a presentarme con ese caso, mi delito por allá no es que estoy vinculada allá, no vivo con él, tengo un bebe de tres años y medio y no voy a prestar a mis hijos para eso, vine para buscar la plata para mis hijos, Dra., no estaba al tanto de lo que estaba pasando, me hubiese dicho que no viniera, yo no iba a arriesgar a mis hijos, el carro donde lo agarraron es mió, ese carro no presenta solicitud, dentro de mi carro están los sobres donde yo estaba solicitando el traspaso, es más ellos me iban a dejar ir pero me salio la solicitud de Bolívar” Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿Usted tiene conocimiento de quien es la vivienda? Es de mi mamá. ¿Existe contrato de arrendamiento? No. ¿Existe recibo como el paga canon de arrendamiento? No. Es todo. A preguntas de la defensa: ¿el problema de su solicitud como fue ese problema? Bueno O.R. hizo su cuestión por allá y hacen un allanamiento de Cabudare y consiguen un recibo de unas pinturas y por esas facturas me dejaron solicitada ahí, pero en el expediente donde la victima declara dice que a ella no la movieron de allí. Es todo.

Se impone al imputado OVEN R.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.996.562, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado OVEN R.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.996.562, respondió libre de todo juramento, coacción o apremio: “Ella llego el viernes para hace la revisión, yo tengo 8 meses separado de ella, el responsable de todo lo que ha pasado soy yo, ella no tiene nada que ver, ella nunca llego a saber nada de lo que estaba pasando, yo tengo otra pareja, solamente a ella le doy plata para mis hijos, ese día le iba a dar plata porque ella iba a arreglar los papeles, toda la responsabilidad de esto es mía, ella es inocente de todo eso, le pido perdón porque de verdad como padre que somos todos para involucrar a mis hijos, jamás involucraría a mis hijos de cosas asi, soy culpable de todo lo que esta pasando.” Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿La victima manifiesta que recibía comida? Yo tenía una pareja y comprábamos comida en restaurante. Es todo. A preguntas de la defensa: ¿Qué tiempo tenia separado de la madre de su hijo? Como 6 meses, nos separamos por otro problemas, encontraron una factura y allí la involucran a ella, ¿Qué día llego ella al estado Lara? El día viernes en Cabudare y le hicimos la revisión al carro. Es todo.

Se impone al imputado F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.396.221, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado F.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.396.221, respondió libre de todo juramento, coacción o apremio: “A mi no me agarraron en persecución, me agarraron en la calle, me llevaron al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando estaba allí como a las 11 de la noche me dijeron que estaba incurso en un secuestro, eso me repercute por mis antecedentes, y si me van a trasladar a un centro no me lleven a uribana porque seria hombre muerto, seria mejor en Barinas Yaracuy para que se me siga mi protejo. No tengo que ver con robo de vehículo, esa camioneta es legal no es robada, yo trabajo con el comercio” Es todo. A preguntas de la Fiscal: No tengo preguntas. A preguntas de la defensa: No tengo preguntas. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Oída la exposición Fiscal, así como mis defendido, esta defensa una vez hecho estudio de las actas, considero que los funcionarios acondicionarlos las actuaciones para lograr un fin, ciertamente considero que estamos en presencia de un delito muy delicado, pero también entiendo que la responsabilidad penal es individual, no hay suficientes elementos de convicción como lo establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se refiere a la defensa porque la Fiscal del Ministerio Público le imputa a todos los coimputados el delito de Aprovechamiento de Vehiculo, esto nos dice que en las actas únicamente hay un solo vehiculo que menciona la victima en cuestión, esa camioneta la encontraron aparcada en el sitio donde estaba la victima, entonces es así, que difiero del delito precalificado a todos los coimputados como ese delito de aprovechamiento, igual el delito de Asociación para Delinquir, cuales son los fundados elementos de convicción para saber quienes de ellos organizaron el plagio, no esta claro ese delito, en vista que se puede demostrar y lo demostrado por la imputada que llego el viernes y que vino a buscar un dinero al padre de sus hijos y aprovecho hacer la revisión, no podemos precalificar ese delito tan grabe, el padre de sus hijos fue honesto, se observa en el expediente que es la misma solicitud donde es solicitado Over, a ella la involucran en el presente caso, eso pasa siempre, la realidad que nos establece el articulo 13, hay que ver cuales son los responsables, es así, por otro lado, el señor jorge que ha manifestado que fue a realizar una labor de trabajo al señor Blanco y que llegó a las 4 de la tarde a su residencia, como pretende precalificar ese delito a dicho ciudadano, el es ajeno a esa habitación y casa donde estaba la victima, el legislador le da la facultad de apartarse del pedimento fiscal, y es por lo que solicito una medida de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que a bien considere el Tribunal, pero en caso ciudadana juez por la magnitud del delito, es por lo que solicito que tome en consideración de la madre aquí presente en virtud de sus menores hijos y la ponga a la orden del Tribunal 2 del Control, que es el Tribunal que la requiere, esta defensa llevara por la Fiscalia pruebas por lo menos que puedan desvincular a HEGGLY RUEDA TERÁN y al Señor J.A.O.M., es así que ratifico mi pedimento inicial. Esta defensa esta de acuerdo que la causa se siga pro el procedimiento ordinario. Es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal, por la supuesta comisión de los delitos de: Para los ciudadanos OVEN R.B.M., y F.E.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.996.562, y 10.396.221 respectivamente, SECUESTRO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 277 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En relación al ciudadana HEGGLY RUEDA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.272.224, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y respecto al Ciudadano J.A.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 18.655.169, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el artículo 277 del Código Penal, artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1ero. De la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega lo solicitado por la defensa en relación a la medida cautelar, y se DECRETA Medida Privativa de Libertad para los imputados J.A.O.M., HEGGLY RUEDA TERÁN, OVEN R.B.M. y F.E.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 18.655.169, 13.272.224, 11.996.562, y 10.39.221, respectivamente,, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

SECRETARIA

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