Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliana Rodolfo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000100

PONENTE: Dra. E.R.L.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.O. y Y.J.H., en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano DIORGEL J.H.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2009 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.

Dándosele entrada en fecha 29 de julio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien se encuentra haciendo uso de su período vacacional, designándose a la Dra. E.R.L., quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

… Nosotros, J.Á.O. y/o Y.J.H. HENICH… actuando en nuestro carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA del imputado DIORGEL JOSÉ HENICH MENDOZA… ante usted ocurrimos a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el Artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

… CAPÍTULO I

Apelación de auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2009, mediante el cual se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al Ciudadano Diorgel J.H.M..

El presente se dirige al auto dictado en fecha 10 de mayo de 2009, cuando el tribunal arriba identificado celebró la audiencia a que se refiere el segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la Privación de Libertad de nuestro defendido.

… CAPÍTULO II

Impugnación Motivada del Fallo

PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN:

Violación del Derecho a la Defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 constitucional y de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 eisdem, por falta de expresión de los motivos en que se funda el Acta en donde se solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, incluyendo las razones por las que se descartan todos los argumentos, alegatos y razonamientos que la defensa solicitó sean considerados antes de tomar la decisión.

A. Punto Impugnado

Honorables Jueces, la revisión de la decisión impugnada nos lleva a concluir que el tribunal de la causa, emitió un pronunciamiento fundamental: Decretó la privación judicial preventiva de libertad, sin considerar los argumentos esgrimidos por la defensa y sin siquiera analizar ninguno de los actos y elementos de convicción que componen la investigación.

B. Fundamentos

Honorables Jueces, durante la audiencia en que el tribunal debía decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa expuso varios argumentos debidamente fundamentados, con base a los cuales solicitó se declare la improcedencia de la medida solicitada por no cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA. FALTA DE ELEMENTOS PARA PROBAR LOS DELITOS, FALTA DE ELEMENTOS QUE INCRIMINEN AL IMPUTADO Y AUSENCIA DEL PELIGRO DE FUGA:

Violación del Derecho a ser juzgado en libertad previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decretado la privación preventiva judicial de libertad, sin estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 eisdem.

A. Punto Impugnado.

Honorables Jueces, la revisión de la decisión impugnada nos lleva a concluir que el tribunal de la causa, emitió un pronunciamiento fundamental: Decretó la privación judicial preventiva de libertad, sin considerar los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a que los hechos imputados no llenan los requisitos establecidos para determinar la existencia de los hechos punibles, además de que la sumatoria de las penas por los delitos imputados no son suficientes para declarar el peligro de fuga.

B. Fundamentos.

Honorables Jueces, durante la audiencia en que el tribunal debía decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa expuso varios argumentos debidamente fundamentados, con base a los cuales solicitó se declare la improcedencia de la medida solicitada por no cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA. FALTA DE INSTRUCTIVA DE CARGOS POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINSITERIO PÚBLICO:

Violación del Derecho a la Defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 constitucional y de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 aiusdem, por falta de instructiva de los cargos imputados, no se establece la expresión clara y adecuada de los hechos que la Representación Fiscal califica como delitos.

A. Punto Impugnado

Honorables Jueces, la revisión de la decisión impugnada nos lleva a concluir que la Representación Fiscal no expresó en ningún momento los hechos ocurridos por los que se le imputan a nuestro Defendido, especialmente el Hurto Calificado.

B. Fundamentos

Honorables Jueces, durante la audiencia en que el tribunal debía decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa expuso varios argumentos debidamente fundamentados, con los que se le indicó al Juez de Control que en la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público no se expresan las circunstancias de hecho que impliquen a nuestro Defendido en los delitos imputados.

… PETITORIO

Solicitamos se declare con lugar el presente recurso y mediante decisión propia proceda esta Corte a decretar la L.P. de nuestro Defendido, y en caso de que considere necesario continuar con el proceso de Investigación, se decrete EL CAMBIO DE LA MEDIDA Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA para que nuestro Defendido pueda enfrentarlo en libertad, ya que resultan suficientes los argumentos jurídicos esgrimidos, de conformidad con las normas legales y constitucionales citadas…

… Considerando que nuestro Defendido tiene arraigo en el País debido a que posee un Domicilio estable, residencia habitual, más aún, no posee Pasaporte que le permita abandonar el País; no posee antecedentes penales, hecho que demuestra su conducta predelictual; que la magnitud del daño es mínima; y, que la sumatoria de las penas de los delitos imputados a nuestro defendido, en sus penas máximas, no llegan a igualar ni superar los 10 años de prisión…

… ADEMÁS QUE:

EL TRIBUNAL NO HIZO, NI UN SOLO RAZONAMIENTO O EXPLICACIÓN QUE PERMITA CONFIRMAR O DESVIRTUAR ESTOS ALEGATOS.

Todos los testigos promovidos por ante la Fiscalía Nro. 20, del Ministerio Público, afirman que nuestro defendido es un excelente estudiante del último semestre de Tecnología Electrónica en el Núcleo de la Universidad de Oriente y para el momento de la revisión corporal, que se realizó en plena vía pública, todos los testigos observaron que entre de los objetos que se encontraban en la mochila, propiedad de mi defendido, no había ninguna botella de licor…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. SALIM ABOUD NASSER, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio cuatro (4) y cinco (05) de la presente causa, cursa Acta Policial de fecha 08 de Mayo de 2009, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector ( IAPANZ) J.M., adscrito a al Grupo de reacción inmediata (G.R.I.P.) de la Policía del Estado Anzoátegui, quién expone: “…Con esta misma fecha… encontrándose de servicio en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar… en compañía de los funcionarios AGENTES (IAPANZ) CESAR ZAMBRANO, L.B., A.A., JOSE SUAREZ…recibimos llamado vía radio, donde nos informaban que en la Avenida Argimiro Gabaldòn, en la Universidad de Oriente habían disturbios y que había ingresado herido una persona al Hospital Dr. L.R., acto seguido nos trasladamos al precitado nosocomio, donde nos informaron, el receptor de guardia que había ingresado una persona de nombre C.C.…el cual resulto herido en los disturbios ocurridos en las adyacencias de la Universidad y que el mismo lo habían dado de alta, escuchado esto nos trasladamos al sector donde se encontraban los disturbios, observando que varios sujetos se encontraban lanzándole piedras a los vehículos de carga con la intención de que se detuvieran y meterlos a las instalaciones de la universidad para despojarlos de la carga, luego tratar de impedir que los sujetos lograran su objetivo, observamos a dos personas que salían de las instalaciones de la Universidad, a los cuales nos les identificamos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, la cual acataron procediendo los funcionarios L.B. y A.A., a efectuarles la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un bolso tipo morral, color negro y verde de cierres, marca “ACADIA”, EL CONTIENE EN SUINTERIOR Una calculadora científica marca Casio FX-570MS, UN FRASCO DE COLONIA DE LA MARCA “COCA” usado, un par de lentes con cristal despegado, UNA NAVAJA MARCA STAINLESS STEEL DE BOTON, UN JUEGO DE DOMINO USADO EN ESTUCHE DE COLOR AZUL, UNA GUIA DE PROGRAMACION ACADEMICA, UN LAPIZ MONGOL USADO, UN LAPICERO VERDE, UN PORTMINA NEGRO, UN KOALA MARCA “ABISMO” VACIO, UNA BOTELLA DE LICOR VODKA, MARCA “CITY OF LONDON, quedando identificado como DIORGEL J.H.M.… al segundo se le incautó UN BOLSO TIPO MORRAL, VERDE Y NEGRO, MARCA “LANDS’END”, CONTENIENDO EN SU INTERIOR DE UNA BOTELLA DE LICOR VODKA, MARCA “CITY OF LONDON, UN CUADERNO JEAN BOOK, UN ENVASE DE ACEITE CREMOSO “DERMON”, UN ENVASE DE BEBIDA SANGRIA DON JULIAN Y UNA FRANELA NEGRA, con la cual se tapaba el rostro, quedando identificado como EDUARDO JSOE GONZALEZ ROJAS… Acto seguido procedimos a la APREHENSION FORMAL de los ciudadanos… y su traslado junto con la evidencia incautada hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Se solicitó a la Oficina de SIIPOL, sobre las posibles solicitudes que pudieran presentar estas personas, informando el funcionario R.B., que los mismos no se encuentran solicitados. Cursa al folio ocho (08) Planilla de custodia, en la cual describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios J.M. (entrega) y Gelthon Alvarado (recibe). SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados DIOGEL J.H.M. y E.J.G.R., cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados DIOGEL J.H.M. y E.J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con el Artículo 424 y 453 en su numeral 2º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Penal Venezolano, en perjuicio de C.C., hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 y 251 Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal Urbaneja de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes quedaras recluidos a la orden de este Tribunal. Líbrese los respectivos oficios. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las Seis (06:00PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien se encuentra haciendo uso de su período vacacional, designándose a la Dra. E.R.L., quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 31 de julio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se solicitó la remisión del asunto principal llevado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha 11 de agosto de 2009.

DE LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir, observa:

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2009, alegando el recurrente en su escrito de apelación, que el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al imponer la medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos, no motivó su decisión, violentado el derecho a la defensa, infringiendo lo dispuesto en los artículos 49, numeral 1º Constitucional y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, argumentando además, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia señala la defensa que existe falta de elementos para probar los delitos, así como elementos que incriminen al imputado, así como ausencia del peligro de fuga; alegando violación del derecho a ser juzgado en libertad, previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, arguyen los impugnantes que hubo falta de instructiva de cargos por parte del Representante del Ministerio Público, violando el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida al imputado ut supra mencionado, signada con el N° BP01-P-2009-002384, observa que cursa del folio 57 al 62 decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida interpuesta por el defensor de confianza del imputado DIOGEL J.H.M., decretando en consecuencia, medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado de autos, estimando ese Órgano Jurisdiccional que no existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DIOGEL J.H.M. y en base a la presunción de inocencia decretó la libertad inmediata bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, entre otras cosas señala lo que a continuación se transcribe:

…Previo avocamiento en la presente causa quien aquí decide procede a resolver los escritos presentados por el Jefe de División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Despacho que los imputados DIOGEL J.H.M. y E.J.G.R., no fueron recibidos en la Policía Municipal de Urbaneja, alegando que los calabozos se encuentran colapsados. Asimismo escrito presentado por el Abg. J.A.O. y Y.J.H.H., en su condición de Defensores de Confianza del imputado DIOGEL J.H.M., mediante el cual solicita en favor de su representando la Revisión de la Medida privativa de libertad que pesa en contra de su representado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que actualmente los profesionales del Derecho ut supra nombrados fueron revocados por los imputados de autos habiendo nombrado éstos al Abg. A.G. para que ejerza su defensa en el presente proceso penal, quien de la misma presentó el escrito solicitando la revisión de la medida privativa de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copia simple del presente expediente; en consecuencia esta Instancia Penal, realiza las siguientes consideraciones:

En cuanto a los escritos presentado tanto por los abogados revocados como por el que ha sido nombrado recientemente por los imputados de marras, se dictará un mismo pronunciamiento en razón de que ambos solicitudes pretenden fines idénticos, y han sido interpuestos conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal proceder, se observa que en fecha 10 de mayo de 2009, fueron presentados ante este Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los ciudadanos DIOGEL J.H.M. y E.J.G.R., la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 413 en concordancia con el Artículo 424 y 453 en su numeral 2º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.C., siéndole decretada en esa misma oportunidad a petición de la Vindicta Pública Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas dispone que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente.

Por su parte el artículo 243 ejusdem establece el estado de libertad y dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. Además que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La defensa alega como motivo para solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, que si bien es cierto que la fase de investigación en el presente caso no ha sido concluida, no es menos cierto que no existen en autos elementos de convicción para realizar una acusación penal en contra de éstos, inexistiendo en su criterio peligro de fuga y de obstaculización, invocando en su favor la presunción de inocencia y la y la afirmación de la libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir el pedimento de la defensa este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales de los imputados, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido.

Por ello aun cuando se trate de un hecho en el cual tal como lo ha señalado el defensor de confianza no ha sido concluida la fase de investigación, considera esta Decisora de primera instancia que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, es procedente pues de la revisión efectuada en la medida de privación de la libertad impuesta a los referidos imputados, no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación.

En relación al arraigo en el país, el mismo está referido a la firmeza de la vinculación de los imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posean, de sus vínculos con el extranjero, circunstancia que en criterio de quien decide, tampoco se encuentra configurada, pues se trata de estudiantes de la Universidad de Oriente y de las actuaciones que conforman este expediente se evidencia que residen en sectores populares de la ciudad de Barcelona.

En tal virtud, esta administradora de justicia sin ánimos de usurpar funciones propias del Juez en la fase de juicio, considera sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pese a que en autos existen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hicieron procedente el decreto de la medida de coerción hoy estudiada, la misma puede ser satisfecha con una menos gravosa, sin obviar el principio de presunción de inocencia (artículo 8 del código orgánico procesal penal) y el de juzgamiento en libertad (artículo 9 del código orgánico procesal penal) que se impone en favor de los imputados, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de éstos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley, no pretendiendo afirmar con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de éstos, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada, por tanto es compartido el criterio del abogado de confianza y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), considera quien aquí decide y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa a los ciudadanos DIOGEL J.H.M. y E.J.G.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º, 4º y 9º consistentes en consistentes en: 1.-) presentación cada ocho (8) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2.-) prohibición de salir de la jurisdicción del estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal, 3.-) prohibición de participar en hechos de violencia que puedan suscitarse en las inmediaciones de la Universidad de Oriente, sin perjuicio del derecho a la protesta que les asiste, así como prohibición de acercarse a la victima y prohibición de de ingerir bebidas alcohólicas y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Asimismo en cuanto al escrito presentado por el Jefe de División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa a este Despacho que los imputados DIOGEL J.H.M. y E.J.G.R., no fueron recibidos en la Policía Municipal de Urbaneja, alegando que los calabozos se encuentran colapsados, se acuerda agregarlo a los autos a fin de que forme parte del expediente, pues al habérseles concedido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, resulta inoficioso pronunciarse al respecto.

En cuanto al pedimento efectuado por el Abg. A.G., respecto a las copias simples del expediente, este Tribunal por cuanto tal pedimento no es contrario a derecho acuerda lo solicitado y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Revisión de Medida interpuesta por el Abg. Abg. A.G., en su condición de Defensor de Confianza del imputado DIOGEL J.H.M. y E.J.G.R. plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Regístrese. Líbrese boleta de traslado a nombre de los imputados a fin de imponerlos de la decisión dictada por este Tribunal. Notifíquese. Expídanse las copias solicitadas. Cúmplase…

(sic)

De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, como los recurrentes alegan presuntas violaciones de derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado las actas habidas en el presente caso y observa que en cuanto a la presunta violación de los artículos 26 y 49 ambos Constitucional, por parte del Tribunal a quo, la misma no tiene cabida en la presente denuncia lo que conduce a este Tribunal Colegiado a determinar que la razón no le asiste a los recurrentes, ya que se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control está ajustada a derecho, señalando el mismo, para aquel momento, los motivos suficientes que lo hicieron dictar tal fallo, aunado que a lo largo del presente asunto esta Instancia Superior ha verificado que se ha dado fiel cumplimiento a los derechos y garantías Constitucionales por el Juez a quo Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al sustituir la medida privativa decretada contra el imputado, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.O. y Y.J.H., en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano DIORGEL J.H.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2009 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, en virtud que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que al imputado de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)

Dra. L.R.M.D.. E.R.L.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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