Decisión nº DP11-L-2009-001272 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 22 de enero de 2010

199ª 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001272

PARTE ACTORA: C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.341.991

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.G.A. en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.059

PARTE DEMANDADA: Grupo de empresas TALLER MECANICO HERMANOS OTERO C.A. INVERSIONES OTERO YUGAT C.A. E IMPORTACIONES DE MOTORES Y CAJA DE VEHICULOS PESADOS OTERO C.A. representado por P.Y.D.O. Y/O J.C. PADILLA MARTEL

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 15 de enero de 2010, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE COMPARECIO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA representada por su Apoderado Judicial J.L.G. , se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificados Grupo de empresas conformadas por TALLER MECANICO HERMANOS OTERO C.A. INVERSIONES OTERO YUGAT C.A. E IMPORTACIONES DE MOTORES Y CAJA DE VEHICULOS PESADOS OTERO C.A. representado por P.Y.D.O. Y/O J.C. PADILLA MARTEL por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos , ante la incomparecencia de la parte demandada y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara CON LUGAR la acción incoada por la parte actora y se reserva el lapso de cinco días para dictar el fallo.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario del Trabajador es el indicado en el escrito libelar siendo el ultimo de salario base diario de 71,43 Bs. y el salario Mensuales 2.142,86 Bs para la fecha de la culminación de la relación laboral. 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 03 de julio de 1986, hasta el 14 de Septiembre de 2008 cuando culminó, la relación laboral 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo, que la trabajadora fue despedido de manera injustificada 5- Que el periodo laborado corresponde 22 años y 2 meses y 11 días 6- Así como el cargo desempeñado últimamente es el cargo de Pintor y Latonero de Vehículos 7.- queda admitido por la no comparecencia de la parte demandada y con ello quedan admitidos los hechos narrados.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

El apoderado actor indica que existió un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, como PINTOR Y LATONERO DE VEHICULOS, en horario de lunes a viernes de 08:00 AM a 05:00 PM, y el sábado de 08:00 AM a 12:00 M, que trabajo para la Sociedad de Hecho denominada TALLER LA LAGUNA, perteneciente a los Hermanos ANTONIO OTERO GONZALEZ y REMIGIO OTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, difunto el primero y civilmente hábil el segundo, domiciliados en el Estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.327.180 y V-13.720.536. En fecha 29 de Noviembre de 1.989, los hermanos Otero, constituyeron la empresa denominada TALLER MECÁNICO HERMANOS OTERO, C.A, la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 52, Tomo 336-A; en el Acta Extraordinaria de Asamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 06 de Febrero de 1.992, bajo el Nº 68, Tomo 464-A, la citada empresa es convertida en una Compañía Anónima, se incluye a un nuevo socio ciudadano J.C. PADILLA MARTEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.103.674. Mas adelante en el Acta Extraordinaria de Asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de Octubre de 1.994, bajo el Nº 39, Tomo 650-A, el ciudadano REMIGIO OTERO GONZALEZ, ya identificado, vende sus acciones a su hermano y a la esposa de su hermano ciudadana P.Y.D.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, domiciliada en el Municipio Ribas del Estado Aragua y titular de la Cédula N° V-10.781.412. Siendo la última Acta Extraordinaria de Asamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 06 de Febrero de 2.008, bajo el Nº 16, Tomo 03-A. En el libelo de la demanda se indica que el trabajador reclamante prestó servicios a varias Sociedades Mercantiles pertenecientes al citado patrono, las cuales forman un Grupo de Empresas Solidarias; fue así que en fecha 08 de Noviembre de 1.993, constituyeron la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTERO Y YUGAT, C,A, la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo 593-A, donde igualmente la accionista mayoritaria es la ciudadana P.Y.D.O., ya identificada, siendo la última Acta Extraordinaria de Asamblea inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de Marzo de 2.006, bajo el Nº 11, Tomo 21-A. Luego el 28 de Julio de 2003 fue constituida la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES DE MOTORES Y CAJAS DE VEHÍCULOS PESADOS OTERO, C.A, la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 74, Tomo 23-A, donde la accionista mayoritaria es la ciudadana P.Y.D.O.. Y que las tres Sociedades Mercantiles están domiciliadas en la Carretera Nacional Cagua – Villa de Cura, Calle H.G. N° 10, Galpón N° 10, en la Parroquia B.V.J. delM.S. delE.A..

Continua indicando que las labores consistían en todo lo relacionado a la latonería y pintura en general y reemplazo y restauración de piezas mecánicas livianas realizadas a vehículos tipo gandolas, mayormente dentro de las instalaciones donde funciona el citado Grupo de Empresas, y algunas veces en los lugares donde se encontraban ubicadas las gandolas o bien donde se quedaban accidentadas las mismas. Además se desempañaba como cobrador y comprador de repuestos automotrices de y para el patrono demandado; estando subordinado a los ciudadanos ANTONIO OTERO GONZALEZ, P.Y.D.O. Y J.C. PADILLA MARTEL, ya identificados, en sus condiciones de REPRESENTANTES LEGALES del GRUPO DE EMPRESAS demandado, hasta el día 04 de Abril de 2.008 fecha en que muere el ciudadano ANTONIO OTERO GONZALEZ, y toma control del citado Grupo de Empresas la ciudadana P.Y.D.O..

Toda la actividad realizada por el trabajador fue siempre a dedicación exclusiva, a la orden del patrono quien controlaba al personal y le asignaba las tareas diarias a realizar, por lo que mi mandante solo tenía independencia en la aplicación de las técnicas de trabajo dado sus conocimientos, y hacía sus labores con los medios, equipos y herramientas del citado Grupo de Empresas, el cual corría con todos los riesgos de la actividad comercial, por lo que al no comparecer la parte demandada a la Audiencia Preliminar los hechos narrados y en su mayoría transcritos no fueron refutados y menos aun desvirtuados en forma alguna por lo que debe considerarse como un grupo de empresa

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD en este concepto la parte demandada establece como montos adeudados a la trabajadora los correspondiente al corte de cuenta y bono de transferencia con relación a estos conceptos es evidente que al no existir en los autos intervención de la parte demandada en el presente proceso dicho concepto corresponde al trabajador al salario como indica en autos 81 y 81 vto no puede ser inferior a 15.00Bs el salario devengado por el trabajador era el monto del salario mínimo para la fecha del inicio de la relación laboral. Aplicando efectivamente como indica la apoderada actora en el libelo de demandada la Ley vigente para la época debe para el Corte de Cuenta y para el Bono por Transferencia ya que al efectuarse la admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada corresponde así al trabajador la suma 15,00 Bs. por los 10 años que corresponden la suma actual de 150,00 Bs. y el lo referente a la compensación por transferencia es la misma operación aritmética y calculo al salario para la fecha 31 de diciembre de 1996, lo que nos da una suma de 150,00 Bs. o sea lo que alcanza la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por concepto de Corte de Cuenta y para el Bono por Transferencia, anterior o viejo régimen

En relación al concepto correspondiente al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la representación de la parte demandada establecidos con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar, los cálculos fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir de cada mes de salario, 5 días por cada mes laborado al salario integral que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora .

Los salarios indicados por el trabajador que se detallan a continuación quedaron admitidos al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno por lo que los mismos quedaron admitidos en el presente proceso por lo que se calculan los montos correspondiente a la antigüedad del trabajador

mes Salario Integral Dias Antigüedad Antig. Acum.

Jul-97 2,69 5 13,45 13,45

Ago-97 2,69 5 13,45 26,90

Sep-97 2,69 5 13,45 40,35

Oct-97 2,69 5 13,45 53,80

Nov-97 2,69 5 13,45 67,25

Dic-97 2,69 5 13,45 80,70

Ene-98 2,69 5 13,45 94,15

Feb-98 3,60 5 18,00 112,15

Mar-98 3,60 5 18,00 130,15

Abr-98 3,60 5 18,00 148,15

May-98 3,60 5 18,00 166,15

Jun-98 3,60 5 18,00 184,15

Jul-98 3,60 5 18,00 202,15

Ago-98 3,60 5 18,00 220,15

Sep-98 3,60 5 18,00 238,15

Oct-98 3,60 5 18,00 256,15

Nov-98 3,60 5 18,00 274,15

Dic-98 3,60 5 18,00 292,15

Ene-99 3,60 5 18,00 310,15

Feb-99 3,60 5 18,00 328,15

Mar-99 3,60 5 18,00 346,15

Abr-99 3,60 5 18,00 364,15

May-99 4,30 5 21,50 385,65

Jun-99 4,30 7 30,10 415,75

Jul-99 4,30 5 21,50 437,25

Ago-99 4,30 5 21,50 458,75

Sep-99 4,30 5 21,50 480,25

Oct-99 4,30 5 21,,50 501,75

Nov-99 4,30 5 21,50 523,25

Dic-99 4,30 5 21,50 544,75

Ene-00 4,30 5 21,50 566,25

Feb-00 4,30 5 21,50 587,75

Mar-00 4,30 5 21,50 609,25

Abr-00 4,30 5 21,50 630,75

May-00 5,21 5 21,50 654,65

Jun-00 5,21 9 46,89 701,54

Jul-00 5,21 5 26,05 727,59

Ago-00 5,21 5 26,05 753,64

Sep-00 5,21 5 26,05 779,69

Oct-00 5,21 5 26,05 805,74

Nov-00 5,21 5 26,05 831,79

Dic-00 521 5 26,05 857,84

Ene-01 5,21 5 26,05 883,89

Feb-01 5,21 5 26,05 909,94

Mar-01 5,21 5 26,05 935,99

Abr-01 5,21 5 26,05 962,04

May-01 5,74 5 2870 990,74

Jun-01 574 11 63,14 1.053,88

Jul-01 5,74 5 28,70 1.082,58

Ago-01 5,74 5 28,70 1.111,28

Sep-01 5,74 5 28,70 1.139,28

Oct-01 5,74 5 28,70 1.168,68

Nov-01 5,74 5 28,70 1.197,38

Dic-01 5,74 5 28,70 1.226,08

Ene-02 5,74 5 28,70 1.254,78

Feb-02 5,74 5 28,70 1.283,48

Mar-02 5,74 5 28,70 1.312,18

Abr-02 5,74 5 28,70 1.340,88

May-02 691 5 3455 1.375,43

Jun-02 6,91 13 89,83 1.465,26

Jul-02 6,91 5 34,55 1.499,81

Ago-02 6,91 5 34,55 1.534,36

Sep-02 6,91 5 34,55 1.568,91

Oct-02 6,91 5 34,55 1.603,46

Nov-02 6,91 5 34,55 1.638,01

Dic-02 6,91 5 34,55 1.672,56

Ene-03 6,91 5 34,55 1.707,11

Feb-03 6,91 5 34,55 1.741,56

Mar-03 6,91 5 34,55 1.776,21

Abr-03 6,91 5 34,55 1.810,76

May-03 7,63 5 38,15 1.848,91

Jun-03 7,63 15 114,45 1.963,36

Jul-03 7,63 5 38,15 2.001,51

Ago-03 7,63 5 38,15 2.039,66

Sep-03 7,63 5 38,15 2.077,81

Oct-03 9,00 5 45,00 2.122,81

Nov-03 9,00 5 45,00 2.167,81

Dic-03 9,00 5 45,00 2.212,81

Ene-04 9,00 5 45,00 2.257,81

Feb-04 9,00 5 45,00 2.302,81

Mar-04 9,00 5 45,00 2.347,81

Abr-04 9,00 5 45,00 2.392,81

May-04 10,84 5 54,20 2.447,01

Jun-04 10,84 17 184,28 2.631,29

Jul-04 10,84 5 54,20 2.685,49

Ago-04 11,76 5 58,80 2.744,29

Sep-04 11,76 5 58,80 2.803,09

Oct-04 11,76 5 58,80 2.861,89

Nov-04 11,76 5 58,80 2.920,69

Dic-04 11,76 5 58,80 2.979,49

Ene-05 11,76 5 58,80 3.038,29

Feb-05 11,76 5 58,80 3.097,09

Mar-05 11,76 5 58,80 3.155,89

Abr-05 11,76 5 58,80 3.214,69

May-05 14,85 5 74,85 3.288,94

Jun-05 14,85 19 282,15 3.571,09

Jul-05 14,85 5 74,85 3.645,34

Ago-05 14,85 5 74,85 3.719,59

Sep-05 14,85 5 74,85 3.793,84

Oct-05 14,85 5 74,85 3.868,09

Nov-05 14,85 5 74,85 3.942,34

Dic-05 14,85 5 74,85 4.016,59

Ene-06 14,85 5 74,85 4.090,84

Feb-06 15,65 5 78,25 4.169,09

Mar-06 15,65 5 78,25 4.247,34

Abr-06 15,65 5 78,25 4.325,59

May-06 17,10 5 85,50 4.411,09

Jun-06 17,10 21 359,10 4.770,19

Jul-06 17,10 5 85,50 4.855,69

Ago-06 17,10 5 85,50 4.941,19

Sep-06 18,81 5 94,05 5.035,24

Oct-06 18,81 5 94,05 5.129,29

Nov-06 18,81 5 94,05 5.223,34

Dic-06 18,81 5 94,05 5.317,39

Ene-07 18,81 5 94,05 5. 411,44

Feb-07 18,81 5 94,05 5.505,49

Mar-07 18,81 5 94,05 5.599,54

Abr-07 18,81 5 94,05 5.693,59

May-07 22,54 5 112,70 5.806,29

Jun-07 22,54 23 518,42 6.324,71

Jul-07 22,54 5 112,70 6.437,41

Ago-07 22,54 5 112,70 6.550,11

Sep-07 22,54 5 112,70 6.662,81

Oct-07 22,54 5 112,70 6.775,51

Nov-07 22,54 5 112,70 6.888,21

Dic-07 22,54 5 112,70 7.000,91

Ene-08 78,58 5 392,90 7.393,81

Feb-08 78,58 5 392,90 7.786,71

Mar-08 78,58 5 392,90 8.179,61

Abr-08 78,58 5 392,90 8.572,51

May-08 78,58 5 392,90 8.965,41

Jun-08 78,58 25 733,25 9.698,66

Jul-08 78,58 5 39290 10.091,56

Ago-08 78,58 5 39290 10.484,46

Sep-08 78,58 5 39290 10.877,36

De dicho un monto debe cancelar a la parte actora y alcanza la suma de por la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.887,36 ) EL CUAL CORRESPONDE A LA ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DESDE EL día 3 del MES DE Julio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral y por cuanto alego en la demanda que no fue cancelado el corte de cuenta ni el bono de transferencia desde el inicio de la relación laboral también corresponde la suma de trescientos bolívares (Bs.300,00) para un total de antigüedad del trabajador de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.11.187,36)

Así mismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales al trabajador por el tiempo efectivo de labores que le corresponden a partir del día 03 de Julio de 1986 correspondiendo a la suma de 300 Bs. y el nuevo régimen sobre el monto de 10.887,36 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela, para los intereses Dicho Fideicomiso debe calcularse conforme lo establecido en la ley sustantiva por un solo experto, que al efecto designe este Tribunal .

SEGUNDO

VACACIONES No disfrutadas y BONO VACACIONAL alega el apoderado actor que con relación a las Vacaciones debe los periodos desde 3 de Julio de 1987 donde se vencía la primera vacación hasta el 3 de julio de 1997 le correspondía 15 días por cada año ello conforme el articulo 58 de la Ley del trabajo anterior o ley vigente para esa época, por lo que se debe calcular 15 días por los años transcurridos que son 11 para un total de 165 días hasta el 3 de julio de 1997 y para el año 1998 le corresponde 16 días, para el año 1999 17 días , año 2000 le corresponde 18 días, para el año 2001 19 días, para el 2002 corresponden 20 días ,para el 2003 le corresponde 21 días , para el 2004 le corresponde 22 días para el 2005 le corresponde 23 días para el 2006 le corresponde 24 días, para el 2007 le corresponde 25 días para el 2008 le corresponde 26 días ello conforme lo previsto por el periodo de relación laboral, produciéndose la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse conforme lo establecen los articulo 229 y 223 para las vacaciones nuevo ley de 231 días para un total de días de vacaciones de 165 mas 231 nos da un TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES DE 396 días de Vacaciones lo que multiplicado por el salario indicado por el apoderado actor de 78,58 diario ultimo salario ya que ante el incumplimiento debe ser cancelado al salario actual alcanza la suma de VEINTE Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE Y OCHO CENTIMOS (28.286,28).

Así mismo indica el apoderado del actor que la empresa adeuda el bono vacacional desde el 3 de julio de 1992 conforme lo indicado en el libelo de demanda por la parte actora. Ahora conforme lo establece la Ley sustantiva vigente para la fecha en el articulo 59 establecía un día de bono vacacional cada año estableciéndose en este caso desde el año 1987 como primera vacación por lo que desde esa fecha comenzó un día de bono vacacional por lo que para el año 1992 le correspondía 6 días , para el año 1993 le correspondía 7 días, para 1994 le correspondía 8 días, para 1995 le correspondía 9 días para 1996 le correspondía 10 días, para el 1997 le correspondía 11 de bono vacacional con la reforma de la Ley el articulo 223 concatenado con los articulo 224 y 226 para el bono vacacional de la Ley Orgánica del Trabajo son 7 días mas un día por cada año transcurrido, pero habiendo laborado antes de la reforma de la ley el trabajador mantiene el monto de 11 días y se agrega un día por cada año que transcurra. Por lo que para el año 1998 le corresponde 12 días, para el año para el año 1999 le corresponde 13 días, para el año 2000 le corresponde 14 días, para el año 2001 le corresponde 15 días, para el año 2002 le corresponde 16 días, para el año 2003 le corresponde 17 días, para el año 2004 le corresponde 18 días, para el año 2005 le corresponde 19 días, para el año 2006 le corresponde 20 días, para el año 2008 le corresponde 21 para un total de 165 días Se produce la sumatoria de los días nos da 51 mas 165 días 216 días que multiplicado por el salario indicado 71,43 diario ultimo salario nos da la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (15.428,88 Bs.).-

De acuerdo a lo indicado la fracción tanto de vacaciones como de bono vacacional por lo que para el año 2009 le corresponde por vacaciones 27 dias y de bono vacacional 21 dias, pero la relación laboral concluyo el día 14 de septiembre del 2008, habian transcurrido tres meses que es la fracción que debía cancelarse al trabajador para el calculo se toman los días que correspondía al trabajador para el año 2009. Por la formula aritmética es tomar el monto del año 2009 27 dias de Vacaciones y 21 dias de bono vacacional al año corresponde 48 dias que dividido entre 12 meses nos da el monto de 4 dias cada mes, lo que multiplicado por los tres meses de julio,agosto y septiembre nos da 12 dias por el salario de 71,43 Bs. Nos da un total perteneciente a Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs.857,16) lo que sumado a los montos antes determinados correspondientes a Vacaciones y Bono Vacacional da un total por dichos conceptos de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.44.914,32) montos correspondiente a vacaciones y bono no cancelados ni disfrutadas de acuerdo a lo planteado por el trabajador reclamante y que es acordado en razón de que se produjo la admisión de los hechos en el presente proceso

TERCERO

, Con relación a las UTILIDADES, las mismas corresponden conforme la Ley sustantiva tanto en el viejo regimen como en el actual la Orgánica del Trabajo establece 15 dias de utilidades y no fueron calculadas durante la relación laboral de acuerdo con lo indicado por la parte actora en el escrito libelar correspondiendo al salario del trabajador en cada periodo que se cancela al final de cada año correspondiendo conforme lo establece la siguiente tabla:

Periodo Días a cancelar Salario

3 /07/al 31/12 /1986 6,25 71,43

01/01/ al 31/12/ 2007 315 71,43

01/01 al 14/09/2008 10 71,43

El Monto correspondiente es de 331,25 días a razón de 71,43 monto del salario del trabajador reclamante lo que da un monto por utilidades de VEINTE Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (BS.23.661,91) es el monto a cancelar al trabajador por concepto de Utilidades, al trabajador

CUARTO

En cuanto a las INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO establece la parte actora que fue despedido injustificadamente de su trabajo al no comparecer la parte demandada al Tribunal a ejercer su defensa los hechos quedaron admitidos debiendo este Tribunal condenar la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado conforme el pago del 125 de la Ley Organica del Trabajo la cantidad maxima por el tiempo laborado lo que suma 240 días al salario de Bs.78,58 diarios Ultimo salario integral del trabajador que es la suma de y que da el monto de DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.18.859,20) por lo que debe cancelar al trabajador dicha suma.

QUINTO

En consecuencia se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con el criterio de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 305 del 28/05/2002, que estableció: "…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; es por lo que debe forzosamente declarar: a interpuesta. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto utilizando la tasas fijada por el Banco Central de Venezuela a efecto y sobre las cantidades indicadas como montos relativos a la antigüedad viejo y nuevo régimen por el tiempo efectivo de labores que le corresponden a partir del día 03 de JULIO de 1986 correspondiendo a la suma de 300 Bs. y el nuevo régimen sobre el monto de Bs. 10.887,36 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales Dicho Fideicomiso debe calcularse conforme lo establecido en la ley sustantiva

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las partes actuantes. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 14 de SEPTIEMBRE de 2008, exclusive, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. . Así se declara.

Por lo que de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y así se decide en el presente asunto

DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.P.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.341.991 contra Grupo de empresas TALLER MECANICO HERMANOS OTERO C.A. INVERSIONES OTERO YUGAT C.A. E IMPORTACIONES DE MOTORES Y CAJA DE VEHICULOS PESADOS OTERO C.A. representado por P.Y.D.O. Y/O J.C. PADILLA MARTEL. Debiendo cancelar la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (98.622,79 Bs.). mas lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto utilizando la tasas fijada por el Banco Central de Venezuela a efecto y sobre las cantidades indicadas como montos relativos a la antigüedad viejo y nuevo régimen En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto utilizando la tasas fijada por el Banco Central de Venezuela a efecto y sobre las cantidades indicadas como montos relativos a la antigüedad viejo y nuevo régimen por el tiempo efectivo de labores que le corresponden a partir del día 03 de JULIO de 1986 correspondiendo a la suma de 300 Bs. y el nuevo régimen sobre el monto de Bs. 10.887,36 a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales Dicho Fideicomiso debe calcularse conforme lo establecido en la ley sustantiva

En relación a los intereses moratorios los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las partes actuantes. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 14 de septiembre de 2008, exclusive, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Por lo que de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 22 de Enero de 2010.

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.M.

En la misma fecha siendo las 8:00 a.m. se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.M.

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