Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

EXPEDIENTE N° 0029

Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 1999, los ciudadanos L.B.O., L.R.B. y C.C.R.Z., titulares de las cédulas de identidad números 1.758.024, 3.177.046 y 6.899.649, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.029, 10.038 y 31.628, también respectivamente, actuando en propio nombre y representación, con el carácter de ciudadanos venezolanos y electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, interpusieron por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la Resolución N° 990217-32, de fecha 17 de febrero de 1999, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral de la República de Venezuela N° 17 de fecha 4 de marzo de 1999, mediante la cual se resolvió convocar para el día 25 de abril de 1999 el referendo para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente.

En fecha 10 de marzo de 1999 se dio cuenta a la Sala, se ordenó oficiar al C.N.E. solicitando el informe correspondiente, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y se ordenó el pase del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión y con sus resultas proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En la misma fecha se declaró procedente la inhibición de la Dra. C.S.G. para conocer de la presente causa y, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se procedió a la convocatoria del respectivo suplente.

En fecha 11 de marzo de 1999, previa aceptación del Magistrado suplente G.U.T., se reconstituyó la Sala Político Administrativa Accidental, y se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 16 de marzo de 1999 se admitió el presente recurso, y de conformidad con el artículo 244 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E..

El 18 de marzo de 1999 el ciudadano R.P.P., asistido por los abogados M.G., R.D. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.528, 11.831 y 23.904, respectivamente, consignó el expediente administrativo y el informe requerido de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1999, los abogados L.R.B. y L.B.O., antes identificados solicitaron que la presente causa fuera declarada como de mero derecho.

En fecha 14 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, declaró la presente causa como de mero derecho, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa.

El 20 de abril de 1999, se designó ponente al Magistrado Hermes Harting, a los fines de la decisión relativa a la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 1999 se recibió opinión del Ministerio Público en relación al presente recurso.

En fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.860, la cual en su artículo 297 creó la jurisdicción contencioso electoral, y en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, integradas por los Magistrados José Peña Solís, Octavio Sisco Ricciardi y A.G.G., la primera y, por los Magistrados C.E.M., J.R.T. y L.I.Z., la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2000 se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se ordenó la continuación de la causa.

Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal declinó la competencia para conocer y decidir el presente recurso, en esta Sala, fundamentándose en que el caso sub judice es de carácter electoral.

En fecha 8 de marzo de 2000 se recibió el presente expediente en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y para decidir observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan el presente recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, en las siguientes alegatos:

Que mediante la resolución impugnada el C.N.E., en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 55,182, 183 y 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, resolvió: “Convocar para el día 25 de abril del año en curso el Referéndum para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente de conformidad con el Decreto N° 3 de fecha 02 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República en C. deM.”, y luego en su segundo resuelto, señaló que las preguntas que deberán responder los votantes, son las siguientes: “PRIMERA: ¿Convoca Usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa?. SEGUNDA: ¿Autoriza a usted al Presidente de la República para que mediante un acto de gobierno fije, oída la opinión de los sectores políticos, sociales y económicos, las bases del proceso comicial en el cual se elegirán los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente?”.

Que en su condición de ciudadanos venezolanos, electores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tienen el interés necesario para interponer el presente recurso.

Que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta, ya que infringe los artículos 245, 246 y 250 de la Constitución de 1.961, por cuanto son la enmienda y la reforma los únicos medio que el referido Texto Constitucional señala para su modificación, así que de acuerdo con el artículo 250 ejusdem la modificación que se haga por otro medio carece de eficacia y validez jurídica.

Que la primera pregunta de la resolución impugnada no consulta a los electores sobre la conveniencia o no de la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente para que modifique la Constitución actual, sino que por el contrario interroga a los electores en relación con la convocatoria de la referida Asamblea Nacional Constituyente para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico, lo cual resulta una función más amplia que elaborar una nueva Constitución, razón por la cual la referida interrogante, se hace de manera que supone la preexistencia de una norma jurídica que permitiera la modificación o sustitución de la Constitución de 1961, diferente a las establecidas en los artículos 245 y 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que en consecuencia infringe el artículo 250 de la Constitución de 1961.

Que en relación con la segunda interrogante, al ser esta consecuencia de la anterior, resulta igualmente nula de conformidad con el artículo 250 de la Constitución de 1961.

Que en relación a la aparición del Poder Constituyente originario con base al que se inicia el procedimiento de referéndo, no es cierto que el mismo no tenga limites, ya que si bien no esta sometido a reglas jurídicas preexistentes, está limitado a hacer cumplir la idea de derecho que representa, que no es mas que el proyecto social en el futuro.

Que resulta ilógico que los poderes constituidos, como el Presidente de la República y el C.N.E., puedan dar origen y poner en marcha un Poder Constituyente Originario.

Que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 181 establece que el Presidente de la República en C. deM., el Congreso de la República y un número no menor del 10% de los electores, tendrán la iniciativa para convocar a celebración de un referéndo, con el objetivo de consultar a los electores sobre decisiones de especial trascendencia nacional, por lo que la norma se refiere a una consulta facultativa y no vinculante.

Que por todos los argumentos anteriores solicitan la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N° 990217-32, de fecha 17 de febrero de 1999, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral de la República de Venezuela N° 17 de fecha 4 de marzo de 1999.

Que igualmente solicitan la suspensión temporal de los efectos de la resolución impugnada, con el fin de que se le ordene al referido Consejo abstenerse de celebrar el referéndum convocado hasta tanto se decida el presente recurso, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe manifiesto riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se cause un gravamen irreparable.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA La Sala Político Administrativa fundamentó la declinatoria de competencia que le hiciera a esta Sala, en el presente caso, en las razones siguientes:

Que vistas las actuaciones y cambios producidos en el sistema jurídico positivo venezolano, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndo de fecha 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial Nro 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se observa lo siguiente:

El artículo 262 de la referida Carta Magna dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena, Sala Político Administrativa, Sala Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas competencias son las determinadas en la Constitución y en la Ley Orgánica respectiva, por tanto, se estima que, mientras se promulga la aludida Ley, las distintas Salas de este Tribunal Supremo deben conocer de las causas que cursaban por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellas que ingresen a este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de la afinidad que exista con el asunto debatido en cada uno de los casos en concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Por lo antes expuesto y por lo establecido en el artículo 297 ejusdem, la jurisdicción Contencioso Electoral, será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.

Visto que en el caso de autos se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 990217-32, de fecha 17 de febrero de 1999, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral de la República de Venezuela N° 17 de fecha 4 de marzo de 1999, mediante la cual se publicaron las preguntas que se formularían a los electores en el referéndo consultivo convocado para el 25 de abril de 1999, estima la Sala que el caso sub judice es de carácter electoral, razón por la cual declinó la competencia en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal.

III ANALISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, y al respecto observa que en fecha 10 de febrero de 2000 este órgano judicial, tomando en cuenta el nuevo marco constitucional existente, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2, y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer, entre otros asuntos de:

1. Omisis

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionadas con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

Bajo la anterior premisa, y siendo que el presente caso tiene por objeto la nulidad de la resolución emanada del C.N.E., de conformidad con el Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual llamó a referéndum para que el pueblo se pronunciara sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, de todo lo cual se evidencia que el presente caso es ciertamente de carácter electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro de un procedimiento relacionado con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político, razón por lo cual es esta Sala competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que la controversia principal giraba en torno a la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución antes identificada, emanada del C.N.E.. Sin embargo, dado que dicho acto (referéndo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente), se realizó el 25 de abril de 1999, e inclusive la referida Asamblea cesó en sus funciones el 30 de enero de 2000, por lo que obviamente, la emanación de una sentencia acerca de la legalidad o constitucionalidad del acto mediante el cual se llamó a referéndo, concerniente a la convocatoria de dicho órgano, carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico, aun cuando para la fecha, la pretensión esgrimida, pudo haber sido legítima. Por lo tanto, la Sala considera que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente juicio, en relación con la solicitud de los mencionados ciudadanos. Así se declara.

Por considerar esta Sala que en la presente causa no existe materia sobre la cual decidir, resulta inoficioso el pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acepta la declinatoria de competencia que le formulara la Sala Político Administrativa y, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con el recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos L.B.O., L.R.B. y C.C.R.Z., actuando en propio nombre y representación, con el carácter de ciudadanos venezolanos y electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, en contra de la Resolución N° 990217-32, de fecha 17 de febrero de 1999, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral de la República de Venezuela N° 17 de fecha 4 de marzo de 1999, mediante la cual se publicaron las preguntas que se formularían a los electores en dicho Referéndum convocado para el 25 de abril de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 30 días del mes de marzo del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSE PEÑA SOLIS

El Vicepresidente-Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

EL SECRETARIO,

A.D.S.P.

OSR

Exp. 0029

En treinta (30) de marzo del año dos mil, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 30.

El Secretario,

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