Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003955

ASUNTO: RP11-P-2007-003955

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo celebrada en fecha 03 de julio de 2008, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-003955, donde figura como solicitante el ciudadano O.A.G.G.; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. G.M.; el solicitante O.A.G.G. y el Defensor Privado, Abg. E.G.R.; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al solicitante O.A.G.G.; quien expuso:

Yo trabajo comprando material de reciclaje, conocí a una persona de nombre A.E. que me dijo para transportar una madera y yo se lo alquilé, ya la tercera vez la Guardia Nacional retuvo el camión y entonces fue cuando me di cuenta del negocio que tenía. El se llevó el carro el día 12-09-07 y ese mismo día se lo quitaron, el carro es Marca Chevrolet, Modelo 30934, Año 1981, Color blanco, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Placa 656-BAC, Serial de Carrocería CCT34BV201919, Serial de Motor CBV201919. La PTJ me dijo que ese carro no tiene problemas, y no ha sido robado, yo soy el segundo propietario; es todo.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público; manifestó:

El Ministerio Público ratifica la negativa a entrega del vehículo solicitado; no obstante, si el solicitante se compromete a presentar el vehículo cuando sea requerido el Ministerio Público no se opone a que el Tribunal le entregue el mismo en Guarda y Custodia; es todo.

Cabe destacar, que el Defensor Privado, Abg. E.G.R.; alegó lo siguiente:

No me opongo a lo pedido por el Ministerio Público, pero como el vehículo no está solicitado por terceros tal y como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le haga la entrega formal del mismo bajo guarda y custodia; es todo.

En consecuencia, esta juzgadora expuso lo siguiente:

Oído lo manifestado por las partes y una vez a.l.a. que integran el presente asunto; este Tribunal le solicita a la representante del Ministerio Público que se sirva remitir a este Tribunal a la mayor brevedad posible copias certificadas de las experticias practicadas al vehículo objeto de la presente solicitud, a los fines de proveer sobre la solicitud efectuada por el ciudadano O.A.G.G.. Se deja constancia que el solicitante presentó en este acto el original del certificado de registro de vehículo y el documento de compra venta debidamente notariado, el cual un vez verificado con el que consta en el expediente se pudo evidenciar que es copia fiel y exacta de su original.

Ahora bien, en virtud de que éste Tribunal recibió en fecha 17/07/2008, las experticias practicadas al vehículo, provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en consecuencia, este Tribunal una vez, revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar lo siguiente:

Primero

Consta cursante al folio 06 del presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo N° 3957110, de fecha 13 de septiembre de 2002, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se deja constancia que se otorgó el certificado de Registro de Vehículo al ciudadano LEON CEDEÑO LUIS, titular de la cédula de identidad N° 8.466.599, en el cual se especifican las características del vehículo objeto de la presente solicitud, las cuales son las siguientes: Placa del Vehículo: 656-BAC, Marca Chevrolet, Modelo 30934, Año 1981, Color: blanco, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Serial de Carrocería CCT34BV201919, Serial de Motor CBV201919.

Segundo

Consta cursante a los folios 04 y 05, Documento compra venta, de fecha 24/09/2007, mediante el cual el ciudadano L.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.466.599, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano O.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.775.000, un vehículo con las siguientes características: Placa del Vehículo: 656-BAC, Marca Chevrolet, Modelo 30934, Año 1981, Color: blanco, Clase Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Serial de Carrocería CCT34BV201919, Serial de Motor CBV201919, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre Yaguaraparo; quedando inserto bajo el N° 76, Tomo VIII de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro.

Tercero

Consta cursante al folio 8 del presente asunto, oficio N° FDA-II-SUC-1739-2007, de fecha 29/10/2007, suscrito por la Dra G.F.M.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, dirigida al solicitante de la entrega de vehículo ciudadano O.A.G.G., mediante el cual deja constancia de lo siguiente:

Me dirijo a usted cordialmente, en la oportunidad de informarle que este despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÓ la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Estaca, Modelo: 30934, Clase: Camión, Color: Blanco, Serial de Carrocería: CCT34BV201919, Serial de Motor: CBV201919, Placas: 656-BAC, al ciudadano O.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 7.775.000, en ese sentido el bien referido continuará en ese establecimiento en calidad de depósito…

Cuarto

En fecha 17/07/2008, este tribunal recibió oficio N° FDA-II-SUC-1251-2007, de fecha 07/07/2008, suscrito por la Dra G.F.M.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, mediante el cual remite a este tribunal expediente original de la causa signada con el Nro. 19FDA2/0110/2007 (nomenclatura de ese despacho), en el cual cursan las experticias solicitadas, a fin de que este Tribunal provea lo conducente, solicitando que el expediente sea remitido nuevamente a la mencionada Fiscalía por cuanto actualmente se encuentra en la fase preparatoria.

Quinto

Consta en el expediente remitido por la Dra G.F.M.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, la experticia N° 298-07, de fecha 12/09/2007, suscrita por el experto J.M., mediante la cual deja constancia, que practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, a un vehículo automotor, que s encuentra en el estacionamiento Carúpano, de esta ciudad, el cual tiene las siguientes características: Placa del Vehículo: 656-BAC, Marca Chevrolet, Modelo 30934, Color: blanco, llegando a la siguiente conclusión:

“CONCLUSIONES:

La chapa identificativa de la carrocería se encuentra en estado de CORROSIÓN.

El serial del chasis se encuentra ORIGINAL.

Presenta un motor y se encuentra en forma ORIGINAL.

Sexto

Asimismo, consta en el expediente remitido por la Dra G.F.M.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, Acta de Investigación Penal, de fecha 12/09/2007, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; en la cual deja constancia de lo siguiente:

…efectué llamada telefónica hacia la Sub Delegación Estadal Cumaná a fin de verificar el estatus del referido vehículo a través del Sistema Computarizado SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario J.R. quien luego de una breve espera informó que el vehículo en cuestión no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo Investigativo

.

En consecuencia, de lo anteriormente señalado se desprende que el solicitante

Ciudadano O.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.775.000, acreditó la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud, por cuanto presentó en la sala de audiencias el original del certificado de registro de vehículo al cual se hizo referencia anteriormente así como el documento compra venta a través d el cual adquiere la propiedad del vehículo, el cual tiene las siguientes características: Placa del Vehículo: 656-BAC, Marca Chevrolet, Modelo 30934, Año 1981, Color: blanco, Clase Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Serial de Carrocería CCT34BV201919, Serial de Motor CBV201919; de lo cual se infiere claramente que tiene cualidad para efectuar la solicitud de entrega de vehículo, lo cual efectivamente realizó ante la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. G.M., y posteriormente ante este tribunal, toda vez que fue negado por la representante del Ministerio Público antes mencionada, realizando la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar, que de los documentos presentados por el solicitante O.A.G.G., se puede constatar, que efectivamente el es el propietario del vehículo objeto de la presente solicitud.

Ahora bien, nuestra ley adjetiva penal en materia de devolución de objetos establece lo siguiente:

Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

En el presente caso, el ciudadano O.A.G.G., solicitó la entrega del vehículo ante a la Fiscal del Misterio Público, el cual le fue negado, razón por cual acuden al tribunal de control y como quiera que esta juzgadora estima que el vehículo objeto de la presente solicitud no es indispensable su conservación, considera procedente su entrega, tomando en cuenta la jurisprudencia emanada de la Sala de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr J.E.C.R., en la cual se estableció lo siguiente:

“...En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, está comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posee el solicitante, sin mediar duda alguna, toda vez que no existe otro solicitante del vehículo el cual no se encuentra solicitado, y con relación a la experticia que se le practicó al mismo, la cual arrojó como resultado que la chapa identificativa de la carrocería se encuentra en estado de corrosión, considera esta juzgadora que ello se debe a que es un vehículo del año 1981, y debido a la zona geográfica donde nos encontramos, es posible que ello se deba al deterioro que sufren los vehículos por los años de uso y por los factores externos, como el salitre, debido a que estamos en una zona de playas, no obstante, el serial del chasis se encuentra ORIGINAL y presenta un motor, en cual según experticia se encuentra en forma ORIGINAL, en consecuencia a criterio, de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano al ciudadano O.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.775.000. Y así se decide.-

Por todas las razones aducidas con anterioridad, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Acordar la entrega del vehículo al ciudadano O.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.775.000, el cual tiene las siguientes características: Placa del Vehículo: 656-BAC, Marca Chevrolet, Modelo 30934, Año 1981, Color: blanco, Clase Camión, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Serial de Carrocería CCT34BV201919, Serial de Motor CBV201919, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y la jurisprudencia emanada de la Sala de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr J.E.C.R., a la cual se hizo referencia. Notifíquese. Ofíciese al estacionamiento Carúpano, a fin de que efectúe la entrega del mismo al ciudadano antes mencionado. Remítase el expediente N° 19FDA2/0110/2007, a la Fiscalía Segunda con competencia en Defensa Ambiental. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Remítase. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. FRANCYS HURTADO

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