Decisión nº 70 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.231.031 y 10.149.876 en su orden y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.162, según Poder amplio y bastante, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira que riela a los folios 04 y 05.

PARTE DEMANDADA: ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.552.927 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.H.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.988, según Poder Apud-Acta que riela al folio 126.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4659-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de enero de 2008, por la abogada GLORYS BEJARANO GUERRERO, ya identificada, con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M., anteriormente identificadas en la que expone: que la ciudadana ISIDRA, conocida como A.D.M., quien era madre de sus representadas, celebró contrato verbal en el año 1992, con el ciudadano N.C.. Identificado anteriormente, sobre una casa ubicada en la calle 16, signada con el N° 20-12, sector La Romera Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: calle 16, mide 06 metros; SUR: Pasaje Coromoto, mide 06 metros; ESTE: propiedad que es o fue de A.C., mide 50 metros; y OESTE: propiedad de N.S., mide 50 metros, compuesta por Sala, una habitación con su baño, un segundo nivel al que se accede a través de unas escaleras, en éste hay 03 habitaciones, una sala, comedor, un baño, piso de cemento pulido, paredes de concreto, techo de acerolit y garaje, adquirido por la difunta madre de sus mandantes, en fecha 12 de junio de 1958, bajo el N° 69, folios 102 y 103, tomo 5, protocolo I y a sus representadas les corresponde por herencia según planilla sucesoral N° 06/2098, de fecha 22 de octubre de 2007 y declaración universal de herederos dictada en los expedientes números 3909 y 1593, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2007; manifiesta: el canon de arrendamiento fue establecido por la madre de sus mandantes y el arrendatario en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00); añade: la coheredera propietaria A.C.D.M., necesita la casa para habitarla, por cuanto donde vive con su familia es inquilina y la casa está muy deteriorada y a punto de derrumbarse; dice: los otros 02 inmuebles heredados por sus poderdantes, uno está en muy malas condiciones de habitabilidad y el otro está alquilado a quién ya le solicitaron la desocupación para ser ocupado por la copropietaria M.O.D.; alega: por las razones expuestas es que ocurre en nombre de sus representadas a demandar al ciudadano N.C., demandando el desalojo del inmueble antes descrito, totalmente desocupado por la necesidad que tiene la copropietaria A.C.D.M.d. ocupar el mismo; así como también las costas y costos del proceso; estimó la demanda en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00); fijó domicilio procesal tanto de la parte demandante como de la demandada y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (folios 01 al 03).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira; original de certificado de solvencia de sucesiones; original de planilla forma 32; original de planilla forma 32 y anexo 1; original de planilla forma 32 y anexo 2; original de planilla forma 32 y anexo 3; original de planilla forma 32 y anexo 4; 02 planilla de depósito del SENIAT signadas con el N° 0032471 y 0000285; 02 planillas del SENIAT tipo forma 9; original de solicitud N° 3909; original de solicitud N° 1593; original de solicitud N° 3561; copia de solicitud N° 454 y original del documento de propiedad del inmueble. (folios del 04 al 102).

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2008, este Juzgado, admitió la demanda, por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 103 al 105).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, la abogada apoderada de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le expidiera copia certificada de los folios 01 al 11, 24 al 34 y 99 al 105, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de febrero de 2008. (folios 106 y 107).

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia informó haber localizado al ciudadano N.C. y que el mismo le firmó recibo de citación. (folio 109).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de las partes. (folio 110).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, la parte demandada asistido de la abogada M.H.D.M., dio contestación a la demanda en los siguiente términos: como punto previo alegó como defensa de fondo para que sea resuelto al momento de la sentencia definitiva la existencia de un litis consorcio pasivo necesario obligatorio, no llamado en el juicio, previsto y señalado en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que fueron omitidos unos arrendatarios que conjuntamente con él ocupan la totalidad del inmueble objeto de la demanda y solicitó previo pronunciamiento al momento de sentenciar la cuestión previa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; al fondo de la demanda: rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por infundada y temeraria; rechazó, negó y contradijo por ser falsos de toda falsedad y no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora en cuanto a que la coheredera propietaria A.C.D.M., necesita la casa para habitarla; rechazó, negó y contradijo por no ser ciertos los argumentos de la actora el expresar las razones por las cuales se le demanda; pide se declare procedente la falta de cualidad de la parte demandante, en cuanto al establecer el fundamento de los hechos de su presunta acción; también manifiesta el hecho de que la actora no especificó en su libelo si el contrato está vigente o vencido tampoco se le notificó del vencimiento del mismo y su respectiva prórroga legal, aunado al hecho de que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; rechazó, negó y contradijo las costas y los costos procesales de la acción; rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda; rechazó, negó y contradijo el fundamento explanado por la parte actora; conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó: el escrito libelar; el documento de propiedad del inmueble; la copia del contrato de arrendamiento de la casa donde vive alquilada la Sra. A.C.D.M.; solicitó que la demanda sea declarada sin lugar por no ser ajustada a derecho y por último dejó contestada la demanda solicitó sea agregada en autos y declarada con lugar las defensas opuestas y la condenación en costas, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (folios 111 al 125).

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, la parte demandada asistido de la abogada M.H.D.M., presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: el valor y mérito jurídico del expediente N° 454; el valor y mérito jurídico de la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 429 eiusdem, impugnó la copia del documento suscrito entre la Sociedad Mercantil Abitar C.A. y la ciudadana A.C.D.M.; conforme al artículo 472 y siguientes íbidem, inspección judicial; en virtud de lo indicado en el artículo 451 del ya citado Código promovió la prueba de experticia, en razón de los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promueve posiciones juradas a las ciudadanas A.C.D.M. y M.O.D.; el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos: factura N° 146 y 121, testimoniales del ciudadano L.C., y presentó anexo en 03 folios útiles original de contrato de obra y 02 facturas. (folios 127 al 136).

En fecha primero (01) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: rechazó, negó y se opuso a los hechos alegados por la parte demandada por no ser cierto y ser mal intencionado los señalamientos hechos por el arrendatario; manifiesta lo único cierto es la madre de mis mandantes en fecha 12 de junio de 1958, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito San C.d.E.T., adquirió un lote de terreno cuyas características, linderos y demás especificaciones están determinadas en el escrito libelar y sobre el cual la madre de sus representadas construyó a sus propias y únicas expensas dos casas totalmente independientes una de la otra, la una está ubicada en la carrera 16 signada con el N° 20-112, sector La Romera, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, la otra que es la que ocupa el ciudadano N.C. en condición de arrendatario, está ubicada en la carrera 16 en la dirección antes señalada y las características muy diferentes a la casa del Pasaje Coromoto; dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda previstas en el artículo 346 ordinal 6°, por defecto de forma por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; rechazó, contradijo y se opuso a lo alegado por el demandado en cuanto a que ella si señaló con claridad los datos de la planilla sucesoral y las respectivas solvencias de impuesto sucesoral y que si por algún error involuntario no determinó bien el objeto en el libelo de la demanda lo subsana en este acto de la siguiente manera: en este acto en nombre de mis representadas M.O.D. y A.C.D.M., únicas y universales herederas de la sucesión de ISIDRA conocida como A.D.M., rechazó y contradijo los argumentos alegados por el demandado cuando manifiesta en su escrito de contestación, que el inmueble cuyo desalojo solicitan, no solamente está él con su familia, sino que existe otra familia en el mismo inmueble desde hace más de 08 años, cuyo nombre desconoce y que la parte actora lo dice en su libelo de demanda; de igual forma subsanó el error al no señalar que tipo de contrato y dice: la ciudadana ISIDRA conocida como A.D.M., madre de mis mandantes, celebró en el año 1992, un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, sobre una casa ubicada en la calle 16 N° 20-112, sector La Romera, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el ciudadano N.C., compuesta por Sala, una habitación con su baño, un segundo nivel al que se accede a través de unas escaleras, en éste hay 03 habitaciones, una sala, comedor, un baño, piso de cemento pulido, paredes de concreto, techo de acerolit y garaje; el mérito y valor jurídico de los autos especialmente el libelo de demanda y el escrito de contestación a las cuestiones previas; el mérito y valor jurídico del poder otorgado por las ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M.; el mérito y valor jurídico de la planilla de declaración sucesoral de fecha 20 de octubre de 2006 y certificado de solvencia de impuesto sucesoral; el mérito y valor jurídico de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; el mérito y valor jurídico de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por su representada A.C.D.M. y la Sociedad Mercantil Abitar C.A.; el mérito y valor jurídico del documento de propiedad de los inmuebles, especialmente objeto de este litigio; el mérito y valor jurídico de las copias certificadas del expediente 11458; testimoniales de los ciudadanos Y.M.V.V., G.R.H., S.C.G.S., E.H.B. y EGLETH E.R.V.; inspección judicial y por último solicitó la practica de 04 inspecciones judiciales sobre el inmueble objeto de litigio. (folios 137 al 152).

En fecha primero (01) de abril de 2008, este Juzgado dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, se libró oficio N° 3180-253, a la empresa ABITAR C.A., fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio para la practica de las inspecciones judiciales solicitadas; fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, libró boletas de citación para posiciones juradas a las ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M. y oportunidad para oír la testimonial del ciudadano L.C.. (folio 153 al 156).

En fecha dos (02) de abril de 2008, este Juzgado dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante, fijó oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos Y.M.V.V., G.R.H., S.C.G.S., E.H.B. y EGLETH E.R.V. y de igual forma, fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio para la practica de las inspecciones judiciales solicitadas. (folio 157).

En fecha tres (03) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para el acto de nombramientos de expertos, se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 158).

En fecha cuatro (04) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano L.C., compareció el mismo y rindió declaración. (folio 159).

En fecha cuatro (04) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, solicitó se le fijara nueva oportunidad a la testigo E.R., lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha. (folios 160 y 161).

En fecha cuatro (04) de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, informó que le fue firmada por la ciudadana M.O.D. la boleta de citación librada para ella. (folios 162 y 163).

En fecha cuatro (04) de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, informó que le fue firmada por la ciudadana A.C.D.D.M. la boleta de citación librada para ella. (folios 164 y 165).

En fecha siete (07) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana Y.M.V.V., compareció la misma y rindió declaración. (folios 166 y 167).

En fecha siete (07) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano G.A.R.H., compareció el mismo y rindió declaración. (folios 168 y 169).

En fecha siete (07) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana S.C.G., se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la misma. (folio 170).

En fecha siete (07) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para el acto de posiciones juradas pedidas por el ciudadano N.C., compareció la ciudadana M.O.D. y las absolvió. (folios 171 y 172).

En fecha siete (07) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para el acto de posiciones juradas para la ciudadana A.C.M.D., compareció la misma y las absolvió. (folios 173 y 174).

En fecha siete (07) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana EGLETH E.R.V., compareció la misma y rindió declaración. (folios 175 y 176).

En fecha ocho (08) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana E.H., se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la misma. (folio 177).

En fecha ocho (08) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consignó copia certificada del expediente signado con el N° 11.458. (folios 178 al 217).

En fecha ocho (08) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados para el acto de posiciones juradas pedidas el ciudadano N.C., compareció el mismo y las absolvió recíprocamente. (folio 218).

En fecha ocho (08) de abril de 2008, siendo el día y la hora fijados, se trasladó y constituyó este Tribunal, en el sitio indicado y llevó a cabo la practica de las inspecciones judiciales solicitadas por la parte demandante. (folios 219 al 227).

En fecha ocho (08) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consignó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.C.D.M. y la Sociedad Mercantil Abitar C.A. (folios 228 al 233).

En fecha ocho (08) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consignó en 03 folios útiles fotografías relacionadas con la inspección judicial. (folios 234 al 237).

PARTE MOTIVA

La presente acción se inicia por desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.133 del Código Civil; en el que la parte demandante alega: que la ciudadana ISIDRA, conocida como A.D.M., quien era madre de sus representadas, celebró contrato verbal en el año 1992, con el ciudadano N.C., sobre una casa ubicada en la calle 16, signada con el N° 20-12, sector La Romera Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: calle 16, mide 06 metros; SUR: Pasaje Coromoto, mide 06 metros; ESTE: propiedad que es o fue de A.C., mide 50 metros; y OESTE: propiedad de N.S., mide 50 metros, compuesta por Sala, una habitación con su baño, un segundo nivel al que se accede a través de unas escaleras, en éste hay 03 habitaciones, una sala, comedor, un baño, piso de cemento pulido, paredes de concreto, techo de acerolit y garaje, adquirido por la madre de sus mandantes ciudadana ALCIRA, conocida como A.D.M., en fecha 12 de junio de 1958, bajo el N° 69, folios 102 y 103, tomo 5, protocolo I y a sus representadas les corresponde por herencia según planilla sucesoral N° 06/2098, de fecha 22 de octubre de 2007 y declaración universal de herederos dictada en los expedientes números 3909 y 1593, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2007; manifiesta: el canon de arrendamiento fue establecido por la madre de sus mandantes y el arrendatario en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00); añade: la coheredera propietaria A.C.D.M., necesita la casa para habitarla, por cuanto donde vive con su familia es inquilina y la casa está muy deteriorada y a punto de derrumbarse; dice: los otros 02 inmuebles heredados por sus poderdantes, uno está en muy malas condiciones de habitabilidad y el otro está alquilado a quién ya le solicitaron la desocupación para ser ocupado por la copropietaria M.O.D.; alega: por las razones expuestas es que ocurre en nombre de sus representadas a demandar al ciudadano N.C., para que desaloje el inmueble antes descrito, totalmente desocupado por la necesidad que tiene la copropietaria A.C.D.M.d. ocupar el mismo; estimó la demanda en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00); fijó domicilio procesal tanto de la parte demandante como de la demandada y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Consta en autos que la parte demandada fue citado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de marzo del 2008, citación que constó en autos mediante diligencia de fecha 18 de marzo del 2008, la cual riela al folio 109 del expediente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda en los siguientes términos: como punto previo alegó como defensa de fondo la existencia de un litis consorcio pasivo necesario obligatorio, no llamada en el juicio, previsto y señalado en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que fueron omitidos unos arrendatarios que conjuntamente con él ocupan la totalidad del inmueble objeto de la demanda, asimismo opuso la cuestión previa prevista en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que existe un defecto de forma de la demanda, por cuanto en el inmueble que ocupa también se encuentra otra familia en el mismo inmueble; al fondo de la demanda: rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por infundada y temeraria; rechazó, negó y contradijo por ser falsos de toda falsedad y no ser ciertos los hechos narrados por la parte actora en cuanto a que la coheredera propietaria A.C.D.M., necesita la casa para habitarla; rechazó, negó y contradijo por no ser ciertos los argumentos de la actora el expresar las razones por las cuales se le demanda; pide se declare procedente la falta de cualidad de la parte demandante, en cuanto al establecer el fundamento de los hechos de su presunta acción; también manifiesta el hecho de que la actora no especificó en su libelo si el contrato está vigente o vencido y que tampoco se le notificó del vencimiento del mismo y su respectiva prórroga legal, aunado al hecho de que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; rechazó, negó y contradijo las costas y los costos procesales de la acción; rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda; rechazó, negó y contradijo el fundamento explanado por la parte actora; conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó: el escrito libelar; el documento de propiedad del inmueble; la copia del contrato de arrendamiento de la casa donde vive alquilada la Sra. A.C.D.M.; solicitó que la demanda sea declarada sin lugar por no ser ajustada a derecho y por último dejó contestada la demanda solicitando sea agregada en autos y declarada con lugar las defensas opuestas y la condenación en costas, en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Por cuanto la parte demandada opuso cuestiones previas en su escrito de contestación deben ser estas resueltas antes de pasar a conocer el fondo del asunto.

PUNTO PREVIO

La parte demandada opuso la existencia de un litisconsorcio pasivo en la presente causa necesario obligatorio, no llamada en el juicio, previsto y señalado en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que fueron omitidos unos arrendatarios que conjuntamente con él ocupan la totalidad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto este Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que existe un litisoconsorcio pasivo como el alegado por la parte accionada solo cuando exista un estado de comunidad jurídica o existan derechos u obligaciones derivadas de un mismo título y en la presente acción se observa que no existe ninguno de estos casos, por cuanto quien figura como arrendatario es el ciudadano N.C., no existiendo ninguna otra persona con obligaciones de pago derivadas del mismo espacio que ocupa el demandado en calidad de arrendatario, razón por la cual la existencia de un litisconsorcio pasivo alegado por la parte demandada es improcedente declarándose sin lugar la misma y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa prevista en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que existía un defecto de forma en la demanda debido a la existencia de otra familia que ocupaba como inquilino el inmueble, que no fue determinado que tipo de contrato fue celebrado con la parte demandada, si es a tiempo determinado o indeterminado, si el contrato esta vigente o si por el contrario las cláusulas verbales contractuales están vencidas. Al respecto quien juzga observa que el numeral cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la necesidad de establecer el objeto de la pretensión y determinar su situación o linderos, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00524 del 01 de junio del 2004, estableció lo siguiente:

Al respecto, observa la Sala que la exigencia contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, de precisar la situación y linderos del inmueble, tiene por finalidad que la contraparte conozca cual es el inmueble objeto de la pretensión, a cuyo efecto, a juicio de esta Sala, resultan suficientes los datos aportados por la actora, por los cuales se identifica el sector, la terraza y el edificio y la urbanización donde se encuentra el inmueble…

(expediente N° 1998-15246, O.P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1, año 2004, paginas 612 y 613. Subrayado de este Tribunal).

De la revisión del expediente específicamente del escrito de libelar se observa que la parte actora determinó o identificó los linderos y medidas que conforman el inmueble objeto del presente litigio, así como su dirección, como fue antes indicado claramente a través del criterio jurisprudencial, antes indicado, así mismo, la parte demandada manifiesta que no fue determinado que tipo de contrato fue celebrado, si es a tiempo determinado o indeterminado, si el contrato esta vigente o si por el contrario las cláusulas verbales contractuales están vencidas, este Juzgador observa que en el escrito libelar la parte demandante manifestó claramente que había celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, por ende y de manera lógica todos los contrato de tipo verbal son a tiempo indeterminado y en un contrato de arrendamiento verbal no existen cláusulas de ningún tipo, por cuanto este tipo de relación arrendaticia puede ser disuelta por las causales dispuestas en cualquiera de los numerales del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de todo lo expuesto la cuestión previa dispuesta en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación es improcedente declarándose sin lugar la misma y así se decide.

Una vez esbozada la síntesis de la controversia resuelto el punto previo y la cuestión previa opuesta, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad, y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Certificado de sucesiones, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y planillas de pago de impuesto sobre sucesiones, emitidas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales rielan del folio 06 al 15 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados en su oportunidad legal.

- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la cual riela del folio 16 al 23 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados en su oportunidad legal.

- Declaración de Únicos y Universales Herederos expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, la cual riela del folio 24 al 34 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados en su oportunidad legal.

- Copia certificada del expediente de consignaciones signado bajo el Nº 454 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, el cual riela del folio 35 al 95 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada en su oportunidad legal.

- Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa ABITAR C.A. y la ciudadana A.C.M.D.G., ante Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de junio del 203, anotado bajo el Nº 83, tomo 90, el cual riela al folio 96 al 98 y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada en su oportunidad legal.

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 26 de julio de 1965, anotado bajo el Nº 28, tomo 4, el cual riela del folio 99 al 102 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada en su oportunidad legal.

- Testimoniales de los ciudadanos Y.M.V.V., G.A.R.H., EGLETH E.R.V., las cuales rielan a los folios 166, 168, 175 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil.

- Inspecciones judiciales evacuadas en fecha 08 de abril del 2008, las cuales rielan a los folios 222, 223, 224, 225, 226, 227 y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Contrato de obra realizado entre los ciudadanos L.C. y N.C., el cual riela al folio 134 del expediente y se valora por haber llenado los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Facturas emitidas por el fondo de comercio TECHOS DE MACHIMBRE CÁRDENAS, al ciudadano N.C., las cuales rielan a los folios 135 y 136 del expediente y se valoran por haber llenado los extremos dispuestos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Acto de posiciones juradas las cuales fueron evacuadas por ambas partes y rielan a los folios 171, 172, 173 y 174 del expediente, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimonial del ciudadano G.A.R.H., la cual riela al folio 168 y 169 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un inmueble ubicado en la calle 16, Nº 20-12, sector la Romera, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; observándose que la parte demandante intentó su acción con base a dispuesto en el literal “b” del articulo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal que contempla la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, evidenciándose mediante las inspección judicial evacuada por este Tribunal, en fecha 08 de abril del 2008, en un inmueble ubicado en la calle 10 entre carreras 14 y 15, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que la ciudadana A.C.D.M., codemandante en la presente causa, vive en calidad de inquilina en el referido inmueble y que este se encuentra en muy malas condiciones de habitabilidad, techos rotos, grietas en las paredes, lo que demuestra fehacientemente su necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, en lo referente a las mejoras realizadas al inmueble alegadas por la parte demandada, es de hacer notar que la presente acción es intentada en basa a la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, no se esta dirimiendo, ni pagos, ni arreglos u otro concepto por lo tanto no pueden ser objeto de análisis en el presente fallo. En razón de todo lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción es procedente debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas M.O.D. y A.C.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.231.031 y 10.149.876 en su orden y de este domicilio, contra ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.552.927 y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a:

ÚNICO: entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 16, signada con el N° 20-12, sector La Romera Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando haya vencido el lapso de los seis (06) meses establecidos en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzará a correr una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de abril del año dos mil ocho (15/04/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 p.m., quedando registrada bajo el N° 70 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 4659-2008

GEPA/ M.E.

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