Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, (29) de enero de 2014.

Años: 203° y 154°.

ASUNTO: AH1B-F-2004-000006

Sentencia Interlocutoria.

I

Vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, presentada por la Abg. Orialba L.d.M., Fiscal Nonagésima Sexta (96°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó Acta por desistimiento de la presente causa de Interdicción, suscrita por los ciudadanos WHILBER A.M.S. y R.S., en fecha 02 de mayo de 2013.

II

Por lo que este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a dicho desistimiento, considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:

Que el Acta consignada fue levantada en sede de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando presentes el ciudadano WHILBER A.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.174.446, y la ciudadana R.S. (presunta entredicha), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.977.395, quienes manifestaron lo siguiente:

“…Seguidamente el primero de los nombrados manifestó: “Desisto del presente procedimiento, en virtud de que mi progenitora ya posee una situación mental estable, ella misma ya puede realizar sus tareas diarias, personales y laborales. Asimismo, solicito al Tribunal libere las prestaciones sociales que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le tiene retenidas desde el 19/09/2006. Seguidamente, la progenitora expuso: “yo me siento en excelente estado de salud, quiero cobrar mis prestaciones sociales acumaladas desde el 16/05/1970, porque me voy a mudar con mi hijo para el Estado Zulia”. Es todo…”

En tal sentido, respecto al desistimiento de la acción invocado, este Juzgador considera prudente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.

Como corolario a lo anterior, para desistir se exige “capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia”, y, lo que resulta muy importante para el caso que nos ocupa, “que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”, respecto a este último punto este Jurisdicente tiene a bien señalar la opinión sentada por el procesalista Marcano Rodríguez, quien expresa que son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”; como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley; las que conciernen a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 322, Ricardo Henríquez La Roche).

De tal forma, la interdicción así como la inhabiltación obedecen a un régimen previsto por el legislador para proteger a los incapaces por defecto intelectual y ambas interesan al orden público.

La interdicción, se refiere a la capacidad de la persona por cuya razón no es posible desistir del procedimiento, pues con tal renuncia se corre el riesgo de que la persona que se encuentra en situación de minusvalía, el pretendido incapaz, quede por virtud del desistimiento privado de la protección que el Estado Venezolano está obligado a asegurarle. Por otra parte, si el Juez esta facultado para promover de oficio la interdicción es lógico que la renuncia o desistimiento en modo alguno ponga término a la averiguación sumaria ya que esta averiguación es necesaria para que el juez forme su criterio sobre la conveniencia de decretar la interdicción provisional y dotar al incapaz de un tutor que lo represente.

Ante lo expuesto, el ciudadano WHILBER A.M.S., hijo de la presunta entredicha, quien nisiquiera se ha hecho formalmente parte en este Juicio como tercer interesado, asimismo la presunta entredicha R.S., mal pueden efectuar un desistimiento de la presente acción iniciada en virtud de solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, propuesta por la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público; ya que como quiera que la materia en litigio versa sobre la interdicción, le está vedado al renunciar a la acción, por ser materia de orden público, en consecuencia resultará forzoso para este sentenciador negar la homologación del desistimiento en el caso de autos, por resultar improcedente el mismo en materia de interdicción, y así lo declarará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la homologación al DESISTIMIENTO de la acción formulado por los ciudadanos WHILBER A.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.174.446, y R.S. (presunta entredicha), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.977.395, en el presente juicio por INTERDICCIÓN.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) dias del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

Dr. A.V.R..

ABG. E.L.A..

En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. E.L.A..

ASUNTO: AH1B-F-2004-000006.

AVR/ELA/as.-

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