Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 06435

ACCIÓN DE A.C..

"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por la ciudadana O.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.808.504.-

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los abogados RAYSABEL GUTIÉRREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., MARYORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., D.G., J.N., J.G., F.Á., AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.R., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 92.732, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) hoy SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, creado mediante Decreto Nº 6.733 de fecha 09 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196 de esa misma fecha, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada M.D.C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.255.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 08 de enero de 2010, por la abogada A.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.732, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.808.504, contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) hoy SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, creado mediante Decreto Nº 6.733 de fecha 09 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196 de esa misma fecha, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito recursivo alega la accionante que su representada comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e interrumpidos para la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), (hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería), en el cargo de Analista, con una jornada de trabajo diurna comprendida entre las ocho de la mañana (08:00 a.m) a las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m), de lunes a viernes, desde el 14 de mayo de 2004, siendo despedida en fecha 26 de abril de 2007.-

Indica que devengaba un salario mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00), equivalente a un salario diario de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,00), para el momento del supuesto despido.-

Señala que en virtud de lo anterior acudió ante la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, sede Sur, Caracas, en fecha 08 de mayo de 2007, con la finalidad de solicitar el reenganche y respectivo pago de los salaros caídos.

Arguye que en fecha 11 de mayo de 2007, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y ordenó librar el respectivo cartel de notificación, así mismo en fecha 16 de mayo de 2007, se llevo a cabo el acto de contestación ante el cual la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si no por medio de representante legal.-

Fundamenta la accionante, que en fecha 27 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando su reenganche inmediato a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, entendiéndose la desobediencia a la presente decisión como un desacato, tal como se evidenció en la P.A. N° 0238-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, la cual fue notificada a la accionada en fecha 29 de mayo de 2008, ejecutándose de manera forzosa dicha providencia, según consta de acta de visita de inspección especial, suscrita por la funcionaria del Trabajo, actuando en su condición de comisionada especial para la Inspectoría del Trabajo, en fecha 12 de agosto de 2008, signado con el N° 079-2007-01-00550, en la cual se deja constancia que la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

DEL DERECHO:

La accionante denuncia la presunta violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la conducta omisiva de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), (hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería), servicio creado mediante Decreto N° 6.733, de fecha 09 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.196, de la misma fecha, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con el artículo 68, del decreto anteriormente descrito, vulnera el derecho de la accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de enero de 2010, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 70, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 18 de enero de 2.010, este Juzgado admitió la presente Acción de A.C. e igualmente fue ordenada la notificación del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 72 al 78).-

Por auto de fecha 03 de febrero de 2.010, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día jueves cuatro (04) de febrero de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 84).-

En fecha 04 de febrero de 2.010, se realizó la audiencia oral y pública compareciendo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y el Ministerio Público, dejando constancia expresa de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante razón por la cual se ordenó la suspensión de la referida audiencia y se ordenó la notificación de la parte no compareciente a los fines que en un lapso de 48 horas expusiera las razones por las cuales no había dado cumplimiento a la P.A. cuya ejecución se solicita a través de la presente acción de a.c. (Folios 85 al 87).-

En fecha 11 de febrero de 2010, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional oral y pública de fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 90 y 91).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado del Tribunal).

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.-

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.-

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:

Se debe indicar que la presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la accionante contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) hoy SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, creado mediante Decreto Nº 6.733 de fecha 09 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196 de esa misma fecha, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en virtud de la conducta omisiva del referido servicio administrativo en dar cumplimiento a la P.A. Nº 0238-2008, de fecha 27 de mayo de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante.-

Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la abogada M.D.C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.255.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:

(…)El ministerio publico opina en los siguientes términos, verificado los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, solicito respetuosamente al ciudadano Juez declare con lugar la presente acción, en razón de la contumacia evidente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a dar cumplimiento a la Providencia fundamento de la presente acción de amparo, es todo

(…)”

En este sentido debe indicarse que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional oral y pública, tal como se observa del acta de la misma, que riela a los folios 85 al 87 del presente expediente así mismo debe indicarse que el referido servicio administrativo hizo caso omiso de la notificación ordenada en la aludida audiencia constitucional, mediante la cual se le concedía un lapso de 48 horas para que expusiera los alegatos por los cuales no ha dado cumplimiento a la P.A. cuya ejecución fue solicitada a través de la presente acción de a.c. y en tal virtud, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, estableció que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual indica que a falta de informe de la parte presuntamente agraviante se entenderán como admitidos los hechos incriminados.-

No obstante lo anterior es menester destacar que a pesar de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional oral y pública, este sentenciador debe revisar si en el presente caso se han cumplido los requisitos de procedencia de las acciones de amparo sobre ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo los cuales fueron establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), de la siguiente manera:

(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior, y de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Administración intento la ejecución de su p.a., y en virtud del no cumplimiento la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) hoy SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de misma contra el referido servicio administrativo, sin que el mismo aún así diera cumplimiento a la P.A. Nº 0238-2008, de fecha 27 de mayo de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos a favor de la accionante, y en virtud de la no comparecencia de la parte agraviante a la audiencia constitucional oral y pública, se deben entender dados los supuestos de procedencia de la acción de a.c. para los casos como el de marras, discriminados en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán. En consecuencia, estima este Tribunal que efectivamente la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) hoy SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, ha incurrido en violación de los derechos constitucionales de la quejosa, debido a que tal incumplimiento constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.-

Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 25 de junio de 2009, por la por la abogada A.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.732, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.808.504, contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), (hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería), creado mediante Decreto N° 6.733, de fecha 09 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.196, de la misma fecha, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con el artículo 68, del decreto anteriormente descrito, por la violación de normas de rango constitucional.-

- VI -

DISPOSITIVO

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 08 de enero de 2010, por la abogada A.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.732, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.808.504, contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), (hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería), creado mediante Decreto N° 6.733, de fecha 09 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.196, de la misma fecha, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con el artículo 68, del decreto anteriormente descrito, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), hoy SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a dar cumplimiento a la P.A. signada bajo el Nº 0238-2008, de fecha 27 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana O.G., titular de la cédula de identidad N° V- 10.808.504 (Hoy accionante), contra el precitado Servicio Administrativo, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ, ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC,

En la misma fecha, y siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº___________

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC,

Exp. N° 06435

AG/EM/jv.-

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