Decisión nº 71 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (04) de Mayo de 2004

EXPEDIENTE Nº 5900

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

1

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: O.I.E.P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.563.704.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAULETTE DE ABREU, J.R.S. y T.D.J.B.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO con los Nos. 54.073, 39.055 y 21.943 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa AGENCIA DE LOTERIAS CARAYACA, C.A., hoy WISANALE, C.A., domiciliada en Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal, inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N°. 01, Tomo 17-A Segundo de fecha 11 de octubre de 1990, expediente N°.316192 , la primera citada, y la segunda, en el Registro Mercantil II del Municipio Vargas, bajo el N° 92-246-AS-BO, Tomo de fecha 20-06-95, expediente N° 490-254.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: MIMOY BALZA AREVALO; M.Y.G. y N.R.G..

  1. -

    SINTESIS DE LA LITIS

    Comenzó la presente causa, con formal demanda incoada el 18/06/97, por ante el Tribunal 6° de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y admitida a los fines de interrumpir la prescripción en esa misma fecha 18/06/97. Previa solicitud del demandado se remite el expediente al Tribunal competente por el territorio en el estado Vargas, en fecha 05-08-1997.

    Mediante auto de fecha 28 de mayo de 1998, se da por recibido el expediente, y el juez se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 08-06-98, la parte actora consigna libelo de reforma de la demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 12-06-1998. En fecha 29-07-98, la demandada se da por notificada, y en fecha 31-07-98 procede a oponer cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas, y en virtud de ello en fecha 28-07-1999, la parte demandada contesta al fondo de la demanda, en donde niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora.

    Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho y se admitieron las mismas por auto de fecha 10/08/99, salvo las correspondientes al capítulo II, promovidas por la parte actora. En fecha 12/08/99 la parte actora apela del auto de admisión de pruebas.

    Por auto del 14/10/1999, el Tribunal oye la apelación interpuesta a un sólo efecto, y ordena su remisión correspondiente, así mismo fijó la oportunidad para que las partes presenten informes, siendo la parte actora la que hiciera uso de tal derecho.

    Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 06 de febrero de 2004, el Dr. A.P., se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.

    Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

  2. -

    MOTIVACIONES

    3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales en forma ininterrumpida para la empresa AGENCIA DE LOTERIAS CARAYACA, C.A, como vendedora, devengando un salario mensual de Bs. 176.469,00, con un tiempo de servicio (05) años, (02) meses y (24) días, comprendidos desde el 06 de febrero de 1991, hasta el día 30 de Marzo de 1996, fecha en donde según su dicho, fue despedida en forma injustificada, y por ello procedió a ampararse por ante la Inspectoría de Trabajo del Municipio Vargas, por considerarse protegida por la inamovilidad prevista por el Ejecutivo Nacional, en el Decreto N° 1.240 de fecha 06-03-96, y solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitud ésta que le fue declarada SIN LUGAR por dicho órgano, mediante P.A. de fecha 28 de junio de 1996 y en virtud de ello interpuso libelo de demanda para lograr obtener el pago de los siguientes conceptos y cantidades que se señalan a continuación:

  3. - Antigüedad (Arts. 125 LOT y 108, 3°, 10° y 59 ejusdem) de 300 días Bs. 4.069.218,40

  4. - Preaviso (Art. 125 LOT ordinal E, 104 literal D, 3°, 10° y 59 LOT) de 60 días, Bs.639.702,40

  5. - Utilidades (Arts. 174 parágrafo primero, 175, 146, 133, 3°, 10° Y 59 LOT) de 75,25 días, Bs. 812.955,36

  6. - Fideicomiso (Art. 108, parágrafo primero, literal b LOT) Bs.700.138,99.

  7. - Salarios Caídos (Arts. 116, 125, 126, 10°, 3°, 59 y 60 de la LOT) de 60 días Bs. 639.702,40

  8. - Vacaciones y Bonos vacacionales no pagados (Arts. 145, 157, 219, 133, 226, 234, 3°, 10°, 59 y 229 LOT, y el 85 CN)) de 122,17 días Bs. 1.302.540,73

  9. - Horas Extras (Arts. 155, 3° y 59 LOT y 85 CN, desde el día de ingreso hasta la fecha del despido, Bs. 4.013.012,58.

  10. - Días domingos y libres no pagados de 488 días, Bs. 1.988.492,12

  11. - Daños y perjuicios: En el primer libelo presentado, solicita al Tribunal que los estime y acuerde, en el libelo de demanda reformado establece la cantidad de Bs.105.497.434,5.

  12. - Total Prestaciones Sociales y otros beneficios (Bs.154.938.445,86), menos Bs. 170.000,00 por concepto de adelanto de utilidades, correspondiente a los años 93-94; 94-95, 95-96, a razón de DIEZ MIL .BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.000,00), Y CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00), respectivamente. Asimismo, solicitó el pago de intereses sobre diferencia de prestaciones sociales, las costas procesales, así como también la indexación laboral.

    3.2 ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En fecha 18 de febrero de 1999, se declara debidamente subsanadas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, y por ello, una vez notificadas las partes, en fecha 28-07-1999, representante legal de la demandada procede a dar contestación al fondo de la demanda, en donde niega la existencia de la relación laboral, y en virtud de ello rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, en especial pasó a negar los siguientes puntos:

    Negó, rechazó y contradijo que la actora haya sido en alguna oportunidad trabajadora de la demandada AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A..

    Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana O.I.E.P.H., atendía al público en la AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A., ni que haya sido vendedora de la misma.

    Negó, rechazó y contradijo que la AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A., se denomine hoy WISANALE, C.A., ya que la primera de las nombradas nunca ha dejado de existir, y no tiene nada que ver, ni relación alguna con la citada WISANALE, C.A.

    Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana O.I.E.P.H., devengara un salario diario de Bs. 5.882,30, ni de Bs. 176.469,00 mensuales, debido a que nunca trabajó para la AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A.

    Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana O.I.E.P.H.,

    haya trabajado durante 5 años, 2 meses y 24 días, ya que nunca prestó servicio para la AGENCIA DE LOTERIA CARAYACA, C.A

    Visto que la demandada negó la existencia de la Relación Laboral, este sentenciador considera de superlativa importancia a los fines de la solución de la presente controversia realizar las siguientes consideraciones:

    La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:

    La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .

    Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajadora, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se dice.

    Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor de la accionante, era necesario que la misma, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 1394 del Código Civil, establece que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, por lo tanto, la parte que en juicio aspira probar el hecho desconocido, utilizando como medio de prueba la presunción, tiene que demostrar el hecho conocido.

    De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

    Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro m.T. ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:

    Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

    (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, F.R.R. y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. J.R.P.).

    A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

    “Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

    Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.

    Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social T.S.J., J. Aray y Otros

    Viendo lo anterior, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable.

    En este orden de ideas, y en observación de lo antes dicho, se desprende de las actas procesales que la actora en este juicio ciudadana O.I.P.H., invoca la presunción prevista en el artículo 65 ibidem, y de la contestación presentada por la empresa demandada AGENCIA DE LOTERIAS CARAYACA , C.A, hoy WISANALE, C.A, niega que la referida ciudadana haya sido trabajadora de su defendida, por lo que correspondía en ese momento traer a juicio los elementos probatorios que hayan demostrado, no la relación de trabajo que existía entre las partes, sino traer las probanzas de la prestación personal del servicio, tal y como lo ha dejado ver este sentenciador, así comos la jurisprudencias antes aludidas.

    Corresponde a quien sentencia a.l.p.d.l. parte actora, a los fines de verificar, si logró traer a los autos la existencia de la prestación del servicio personal y al efecto se observa:

    a.- En el lapso probatorio reproduce el mérito de la confesión rendida por la demandada.

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

    b.- Reproduce el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, a los fines de intentar demostrar que la demandada no promovió pruebas en su oportunidad.

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

    No obstante, y extremando sus funciones, quien decide, en obsequio a la justicia y al proceso, debe determinar que: En fecha 18/02/1.999, el Tribunal de la causa declaró subsanadas las Cuestiones Previas opuestas, y ordenó notificar a las partes dado que el fallo se dictó fuera del lapso legal; se evidencia que la demandada se da por notificada el 09/06/1.999 y por su parte la actora en fecha 19/07/1.999; del computo de los días de despacho transcurridos desde el 19/07/1.999, hasta el 28/07/1.999 fecha en que la demandada contestó, transcurrieron cinco (05) días de despacho, razón por la cual, por mandato del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se tienen que la demandada fue contestada tempestivamente, y al promover pruebas la accionada en fecha 02/07/1.999, también lo hizo tempestivamente, y así se declara.

    c.- Reproduce el merito favorable de que la accionante prestó servicios para la demandada.

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

    d- Reproduce el merito favorable de que la demandante en su decir, fue despedida.

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

    e.- produce el merito favorable de que la Confesión de la demandada

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

    f y g.- e.- produce el merito favorable de que la Confesión de la demandada

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

    h- produce el merito favorable de la Contumacia d la demandada

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

    En el Capitulo II, reproduce la prueba testimonial evacuada por ante la Inspectoría del Trabajo.

    Con respecto a esta prueba, el Tribunal de la Causa negó su admisión, por cuanto los testigos rindieron su testimonio en la Inspectoría del Trabajo, y debieron ser traídos a juicio a rendir declaración, o en todo caso, a que ratificaran sus deposiciones, y al no hacerse así, se negó esta promoción.

    En el Capitulo III, reprodujo la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, la cual en opinión de la demandante, hace plena prueba de la existencia de la Relación Laboral, dado que no fue Tachada oportunamente.

    Quien sentencia observa que, riela a los folios 60 al 62 (ambos inclusive) de este expediente, P.A. de fecha 28/06/1.996, de la cual se evidencia que la accionada negó la existencia de la Relación Laboral, y la Inspectora del Trabajo al momento de decidir, señaló que la accionate argumentó tener un salario mensual de Bs. 176.469, y sostuvo estar amparada de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.240. Ante tal alegato, y en virtud que el citado Decreto prevé que la Inamovilidad amparaba únicamente a los trabajadores que devengaran un salario mensual de hasta Bs.75.000,00, se declaró Sin Lugar la solicitud.

    En consecuencia de lo expuesto, quien decide, fatalmente debe concluir, que la P.A. promovida por la demandada, no demuestran en modo alguno, que la actora le haya prestado sus servicios personales a la demandada, y así se declara.

    Siendo esta la obligación de la parte actora, a los fines de hacer efectiva la pretensión por el cobro de derechos laborales por la vía jurisdiccional, el tener que demostrar la prestación personal del servicio al calificado como patrono, y no constando en autos dichas pruebas, se hace forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente acción en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

    Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuso la ciudadana O.I.E.P.H. contra la empresa AGENCIA DE LOTERIAS CARAYACA, C.A, y/o WISANALE, C.A, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Cuatro (04) días del mes de M.d.D. mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P.

    Abg. A.R.

    SECRETARIO ACC

    NOTA: En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:30 p.m.

    Abg. A.R.

    SECRETARIO ACC

    Exp: 5900

    AP/AR/is

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