Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, D. (18) de Febrero de 2013.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: OTILIA DE LAS M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V.- 4.488.216, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.901, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones efectuadas por la Abogada N.G., actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

EXPEDIENTE: Nº 2013-1246

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 10, 12, 14, 15 del Código Procesal Civil, conjuntamente con los artículos 523, 524 y 249 ejusdem, articulo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la abogada O.D.L.M.S.C., actuando en su propio nombre y representación, incoada por denuncia de amenazas de violación de sus legítimos derechos e intereses, cometidos a su decir por las funcionarias D.N.G., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y la abogada M.A.C.S. del Tribunal.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V.- 4.488.216, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.901, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

“(…) Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forme breve, sumaria y efectiva.

(Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:

Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.

(Cursiva y negrillas del Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como de la jurisprudencia, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actuaciones derivadas de otros tribunales agrarios, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)

Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:

CAPITULO III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

…OMISSIS… Que la presente Acción de A. tiene como finalidad de restablecer y reconozcan los derechos y garantías que se le han lesionados e infringidos en el juicio seguido como parte demandante la abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V.- 4.488.216, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.901, en el expediente signado con la nomenclatura Jurídica N° 4770-07, contra los ciudadanos F.S.R. y W.F.S.R., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.331.348 y V-14.933.653, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Colinas de Alto Barinas, casa S/N, del Municipio Barinas del Estado Barinas, conjunta y solidariamente en el juicio de INTIMACIÓN AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursa ante por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la población de Sabaneta, en el cual se observa ha realizado actos de efectos particular, realizados por el Tribunal de la Causa que menoscaban sus legítimos derechos e intereses, también se observa en dicho procedimiento judicial seguido a tales efecto, abstenciones y omisiones del Tribunal en violar el derecho a la defensa, infringen normas de aplicación general, con desconocimiento de algunos principios, derechos y garantías constitucionales que la propia ley pone en manos de los particulares para la legitima defensa de sus derechos e intereses. Desde el día 22 de Noviembre de 2012, cursa en el expediente N° 4770-07, una Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, el cual esta cargo de la J.N.G.V., y como Secretaria la abogado M.A.C. personas o funcionarios públicos estas, únicas responsables de la administración de justicia, por ordenes del Poder Judicial, en la cual se refleja una primera Sentencia o Fallo Definitivo que fue dictado por el Tribunal de la causa el 22-11-2010, sentencia que padece de los efectos que nos indica el articulo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil o vicios de ultrapurista, por no estar ajustada con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas expuestas, una segunda sentencia o fallo, el cual fue dictado por el mismo Tribunal de la causa, con ocasión a la Revisión y Consideración a que fue sometido el anterior fallo, dictado en fecha 25-01-2011, en virtud de que el primer fallo definitivo, no considero la suma de dinero demanda y debidamente acordada en sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario, el cual considero entre otras cosas, el pago de costas que formaba parte del pago de Intimación de Honorarios Profesionales, más la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), contra los ciudadanos F.S.R. y W.F.S.R., ya que forma parte del mismo pago adeudado, por las actuaciones penales y extrajudiciales realizadas por ella como profesional del derecho en la defensa y recuperación del bien inmueble denominado “Fundo La Bendición”. En fecha 25 de Enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, se pronuncia nuevamente reconsiderando el reclamo anterior y dicta sentencia definitiva acordando en segunda oportunidad, en el pago de Honorarios Profesionales la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) mas las costas y costos del proceso judicial, siendo dicha sentencia debidamente notificada a ambas partes intervinientes en el proceso y a estos se les informo a través de la abogada representante judicial A.R.G., dentro del termino legal indicado por ley, hicieran oposición al respecto, quedando firme y con el carácter de fuerza de Cosa Juzgada la respectiva sentencia. Es por lo que solicitó por ante el Tribunal de la Causa, el cumplimiento Voluntario de conformidad con el artículo 651 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil y el respectivo nombramiento de una persona experta en materia de Contaduría Publica, para el calculo al pago de intereses, la indexación por motivo de inflación o reevaluación experimentada por el bolívar en los últimos tiempos en dicha suma de dinero. Y me fue debidamente acordado por el Tribunal competente de oficio, nombrándose a la persona del experto de conformidad a lo indicado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el informe y dictamen parcial fue debidamente presentado por la persona del experto el día 01-08-2011, por cuanto desde el mes de Diciembre del 2012, no he tenido acceso al expediente, el primer informe pericial que fue ordenado por el Tribunal de la causa la cual se refleja el monto exacto a cancelar por la parte demandada la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 162.000,oo), oportunidad en la cual aun no estaba sujeta esta persona del experto, a presiones psicológicas, ni dadivas posteriormente ofrecidas por las partes demandadas, para que les emitiera un segundo dictamen, como sucedió en el segundo informe pericial que esta misma funcionario presentó a favor de estos posteriormente. Solicitando como parte demandante la correspondiente mandamiento de pago voluntario de la obligación o el de la Ejecución Forzosa, en caso de no darse el cumplimiento voluntario (solicitud que fue hecha en varias oportunidades diferentes). El mandamiento no fue dictado, paso el tiempo y así observamos que posterior a ello, hace acto de presencia en el Tribunal de la causa la abogado A.R.G. defensor jurídico de la parte demandada, interponiendo una Oposición embochicando el asunto y dándole oportunidad, oposición que fue totalmente extemporánea, pues no fue interpuesta dentro del periodo legal prevista por la ley. Tal extremo que aún no he podido hacer, que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la liberación del Mandamiento de Ejecución y la Medida de Embargo que solicitó desde el comienzo del juicio para hacer efectivo el pago de la Obligación, se vio obligada el día 26 de Noviembre de 2012, solicitar a la Dra. N.G.J. del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, un pronunciamiento donde se unificara y recogiera los diferentes criterios de cálculos y la aclaratoria sobre el monto exacto de la suma de bolívares que debía ser cancelada por la parte demandada, así como la revisión reconsideración del auto dictado por el Tribunal el día 24-10-2012, ya que presenta oscuridad y ambigüedad y al respecto no ha tenido respuesta alguna. Apelo y no le contestan al respecto, ha tratado de ubicar a la Juez de dicho Tribunal para que subsane este procedimiento y corrija dichas omisiones a tiempo, ya que es la rectora del proceso y debe impulsar de oficio su culminación el proceso y además garantizar el derecho a la defensa.

En este mismo sentido continúo narrando la quejosa, que: “…que le sean reconsiderado y restablecidos sus legítimos derechos e intereses que están siendo lesionados y en virtud a ello, se dicte un Decreto o Mandamiento Ejecutivo, mediante el cual se considere el cobro de intereses adeudados; todo lo concerniente al pago por concepto de costos y costas de dicho procedimiento judicial, que ya se había acordado por el Tribunal Superior Agrario, al pago por motivo de indexación por inflación o reevaluación experimentada en el valor incrementado por el bolívar, y la suma de todos estos conceptos demandados unificando criterios jurisprudenciales y de experticias aportados al proceso judicial.

Acompañó al escrito legajo e anexos en Cincuenta y Cinco (55) folios útiles, marcados 1, 2, 3, 4, y 5, que corresponden a actuaciones efectuadas por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Una vez establecido la pretensión del quejoso para este Juzgado Superior Agraria en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra las supuestas abstenciones y omisiones del tribunal que a decir de la quejosa violan su derecho a la defensa y normas de aplicación general, ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los recaudos recibidos por ante este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, se observa que el fin ultimo perseguido por la parte quejosa en la presente acción de Amparo Constitucional, es que se ordene el acceso a las actas de la causa que cursa por ante el Juzgado a quo bajo la nomenclatura A-Nº 4.770-07, y que el referido juzgado libre el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme como se encuentra.

CONSIDERACIONES DOCTRINALES

Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:

El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las mas notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.

Dicha figura se consagra en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta preciso establecer la base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:

Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Cursiva de este Tribunal)

Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.

En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor R.J.C.G. sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”

Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor F.Z. en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Resumiendo entonces, se puede expresar que el A., es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).

Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa F.Z. “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.

Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata u directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. (ASI SE ESTABLECE).

Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).

En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta S. del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”).

De allí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la quejosa planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional, al no existir según lo establece en el escrito libelar, otra vía idónea para restablecer la presunta situación jurídica infringida:

…que le sean reconsiderado y restablecidos sus legítimos derechos e intereses que están siendo lesionados y en virtud a ello, se dicte un Decreto o Mandamiento Ejecutivo, mediante el cual se considere el cobro de intereses adeudados; todo lo concerniente al pago por concepto de costos y costas de dicho procedimiento judicial, que ya se había acordado por el Tribunal Superior Agrario, al pago por motivo de indexación por inflación o reevaluación experimentada en el valor incrementado por el bolívar, y la suma de todos estos conceptos demandados unificando criterios jurisprudenciales y de experticias aportados al proceso judicial…

Alegó la quejosa las siguientes peticiones:

Con fundamento al Principio Constitucional contemplado por el articulo 26 ejusdem; de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pido a usted ciudadano J., me sean reconsiderados y restablecidos mis legítimos derechos e intereses que están siendo lesionados y en virtud a ello, se dicte un Decreto o Mandamiento Ejecutivo, mediante el cual se considere: 1.- El cobro de intereses adeudados b).- todo lo concerniente al pago por concepto de costos y costas de dicho procedimiento judicial, que ya había sido acordado por el Tribunal Superior Cuarto Agrario, como quedo comprobado y demostrado en actas, del mismo Expediente 4770-07, y como lo acuerda el dispositivo del artículo 22 ejusdem de la Ley especial de Abogados y su reglamento. C).- Así como lo concerniente al pago por motivo de indexación por inflación o reevaluación experimentada en el valor incrementado por el bolívar, en dicha suma de dinero adeudada y por el periodo de tiempo que ha transcurrido sin que la persona del deudor de cumplimiento voluntario al pago de dicha obligación. Porque según la ley prospera como una indemnización por mora y D).- la suma de todos estos conceptos demandados unificando criterios jurisprudenciales y de experticias aportados al proceso judicial seguido a tales efectos, se indique y precise exactamente el monto de la suma de dinero que debe de ser cancelada por la persona del deudor. Solicitud que hago de conformidad a lo indicado por el articulo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con lo indicado por el artículo 5 ejusdem de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales. Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y 14 de la misma Ley de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales; que nos señala que la Acción de Amparo tanto en lo principal como en lo incidental y todo lo que de ella se derive hasta la ejecución de la providencia respectiva es de inminente orden público

.

Como se puede observar, mediante la interposición de la presente acción de amparo contra las supuestas abstenciones y omisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en relación a que presuntamente el juzgado a quo no le permite el acceso al expediente en cuestión, y no libró el mandamiento de ejecución, intentando con ello la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, como producto del de abstención efectuada por el juzgado a quo.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó al juzgado presuntamente agresor la remisión inmediata de las copias fotostáticas certificadas de la causa con relación a lo denunciado por la quejosa, a saber, el acceso al expediente en cuestión y la negativa de librar el referido mandamiento de ejecución de la sentencia definitiva que cursa en el expediente identificado A Nº-4770-07, nomenclatura del juzgado a quo, siendo recibidas en fecha 15/02/2013 y agregadas a la presente causa en esta misma fecha, por lo que procede este sentenciador en sede Constitucional analizar los recaudos antes mencionados:

Se observa del legajo de recaudos lo siguiente:

  1. - Orden de Cumplimiento voluntario, el cual es del siguiente tenor:

    Vista la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio OLTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN, plenamente identificada en autos, …y firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22/11/2011 y su aclaratoria dictada en fecha 25/01/2011, se ordena su ejecución de conformidad a los términos que consagra dicha sentencia ya la experticia complementaria del fallo que riela en el presente expediente. En consecuencia, de conformidad con loe establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden cinco (05) días a los ejecutados para que cumplan voluntariamente su obligación.

  2. - Mandamiento de Ejecución librado en fecha 12/12/2012, el cual indica:

    Que en la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada en su propio nombre la abogada en ejercicio OTILIA DE LAS M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.901, con domicilio procesal en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Av. Libertad con calle C.E. “DonM.”, piso 1, N° 06, contra los ciudadanos F.S.R. y W.F.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.331.348 y V-14.933.653, respectivamente, en su condición de deudores principales de la ciudadana OTILIA DE LAS M.S.C., representados los ciudadanos F.S.R. y W.F.S.R., por la abogada A.R.G., en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia especial Agraria del Estado Barinas, quien aceptó la defensa de los ciudadanos antes mencionados en fecha 13-10-2010, que a petición de la parte interesada, este Tribunal en fecha 24/10/2012 fijó un lapso de cinco (05) días continuos para que los deudores F.S.R. y W.F.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.331.348 y V-14.933.653, cumplieran voluntariamente la Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2010 y la rectificación de la misma de 25 de Enero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que ordena el pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.75.457, 62).

  3. - Computo de los días de despacho transcurrido en el juzgado a quo.

    De lo antes trascrito se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó el cumplimiento voluntario de la obligación a los codemandados de autos, igualmente una vez vencido el lapso concedido para tal cumplimiento voluntario y la no comparecencia de los obligados, el juzgado a quo ordenó el cumplimiento forzoso de la obligación a través del Mandamiento de Ejecución, en los parámetros regidos en la sentencia definitivamente firme y conforme a lo pautado en la experticia complementaria del fallo, por lo que considera este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional que las denuncias efectuadas por la quejosa no se corresponden con los actas constantes en el presente expediente que demuestran la actuación por parte del juzgado a quo en respuesta a lo solicitado por la accionante (La ejecución forzosa a través del mandamiento de ejecución que riela al folio 85). (ASI SE ESTABLECE)

    CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

    En cuanto a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Sentencia de fecha 15 de mayo del año 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. N° 01-2205, Sentencia Nro.1.133, se asentó:

    …De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de septiembre de 2001, fue incoada contra la presunta omisión de pronunciamiento y el retardo injustificado en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondía decidir la apelación formulada por la representación F. contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que dejó en libertad plena a los hoy accionantes, por haber transcurrido un plazo mayor a las cuarenta y ocho(48) horas consagradas en la ley, sin que fuere decidida dicha apelación…

    A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

    No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    .

    Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse el mandamiento de ejecución cuya supuesta negativa de pronunciamiento se reclamaba por parte del juzgado a quo, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (ASÍ SE DECLARA)

    Ahora bien, se desprende de los autos que el Juzgado presuntamente agraviante en fecha doce (12) de diciembre de 2012, dicto el mandamiento de ejecución en la causa donde se produjo la supuesta violación constitucional, por lo tanto, conforme al ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio jurisprudencial que antecede y el cual hace suyo este operador de justicia, se delata de manera clara la causa de inadmisibilidad, ya que al dictar el mandamiento de ejecución el juzgado a quo cesó la presunta violación constitucional y puede el presunto agraviado exigir la revisión de esta circunstancia por aquel Tribunal que conozca en alzada de la causa donde se produjo el auto presuntamente lesivo de derechos constitucionales. (Y ASÍ SE DECIDE.)

    En relación con la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera imperioso éste Sentenciador traer a colación ciertas consideraciones Jurisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, en este sentido, quien aquí decide verifica el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitidos en cuanto a la admisibilidad en sentencia de fecha 02 de marzo del 2001 caso: (Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

    (...) Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado y Cursiva del Tribunal)

    Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, caso: J.Á.G. y otros, se estableció que:

    ... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

    .…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

    Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado J.E.C., del veintiséis (26) de marzo de 2002, señala:

    “…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: J.F.R., en el que se dispuso:

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

    .

    En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”

    Respecto del artículo supra transcrito, esta S. en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    .

    El criterio anterior fue ratificado por esta S. , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “J.V.C.G.”).

    (Negrillas y cursivas de éste Tribunal)

    De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 411, del 8 de marzo de 2.002, señaló:

    Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

    (Subrayado y Cursiva del Tribunal).

    En este mismo orden, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado P.R.R.H., del seis (06) de marzo de 2002, señala:

    “…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil

    (omissis)

    De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.

    Al respecto, esta S. ha establecido, reiteradamente, que:

    El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

    (omissis)

    En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

    (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso M.T.G..)

    (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)

    Así mismo, es ilustrativa la Sentencia N° 117 de fecha doce (12) de febrero de 2004, también emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado P.J.M.D.O.:

    …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

    …. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

    .

    (Negrillas, Cursivas y Subrayado Nuestro)

    Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 estableció:

    …Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano F.A.O., por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de amparo constitucional se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (J.Á.G. y otros)…

    En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del M.M.T.D.P., N.. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

    …Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

    (Negrillas y Subrayado Nuestro)

    Así mismo en la sentencia N.. 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L.:

    “… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

    Así pues, tal posición Jurisprudencial es adoptada por éste Sentenciador por encontrase en total y absoluto arreglo o concierto con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas allí esgrimidas, ya que refuerzan de manera positiva y además significativa e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

    Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. (ASÍ SE ESTABLECE).

    En efecto éste J.S.A. observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, es de resaltar que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le dan vida al expediente en cuestión, es posible afirmar la existencia de otros recursos o vías idóneas o también habitualmente llamadas “ordinarias” para el restablecimiento o reparación si es el caso de la situación jurídica lesionada, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable. (ASÍ SE ESTABLECE).

    Siendo entonces el deber de éste J. examinar si se ejercieron o se agotaron todas las vías ordinarias e igualmente idóneas para la declaratoria de la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, porque en el caso en los cuales no se hayan ejercido los recursos ordinarios correspondientes será declarada inadmisible, evidenciándose en el presente recurso que la parte recurrente, disponía de una vía ordinaria mediante el ejercicio del recurso de de hecho, que permite al accionante solicitar al órgano Judicial superior al que dictó el acto presuntamente lesivo declarar con lugar, si así lo considera, su petición y ordenar su corrección mediante el pronunciamiento respectivo, de ser el caso, y no recurrir al amparo como primera vía, ya que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste mecanismo Judicial, que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo se restituyen sus derechos lesionados, requisitos concurrentes para que proceda la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo constitucional con fundamento en los criterios vinculantes expuestos. (ASÍ SE ESTABLECE).

    Es evidente en la presente causa que, la Acción de A., la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para solicitar la revisión del mandamiento de ejecución de fecha 12/12/2012, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con sede en la Población de Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa, no le es posible afirmar a éste Sentenciador que se le haya vulnerado el Derecho a la Defensa, así como el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Acceso a los Órganos Jurisdiccionales, a quien hoy solicita la procedencia de dicho Amparo Constitucional, en pocas palabras no le es dable a éste Sentenciador establecer que en efecto, se haya configurado la violación de tales derechos, haciendo énfasis éste Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional, que en todo caso, si existiese para la quejosa un medio idóneo y eficaz, mediante el cual pudiera también si así fuera, reparar la situación lesionada, los recursos procesales ordinarios, que tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del proceso de amparo constitucional, es necesario para su admisión, no sólo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. (ASÍ SE ESTABLECE).

    En cuanto al otro argumento esgrimido como justificativo de la presente acción de amparo, sobre la presunta negativa de acceso al expediente en el juzgado A-quo desde diciembre del año pasado, en la revisión efectuada, por este Juzgado Superior, sobre los días de despacho dado en ese tribunal, se verificó en el computo de días de despacho que riela al folio 93 que después del retorno del receso judicial de fin de año 2012, iniciado el día lunes 07 de enero de 2013, hasta la fecha actual, solo se concretaron en ese Juzgado 13 días de despacho, por lo que mal puede considerarse la falta de despacho, como una negativa de parte del J. o de la Secretaria para impedir el acceso al expediente como lo plantea la quejosa, cuando al respecto refirió que desde el mes de Diciembre del 2012, no ha tenido acceso al expediente. (ASÍ SE DECIDE)

    En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en los numerales 1º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V.- 4.488.216, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.901, actuando en su propio nombre y representación, en contra de las abstenciones y omisiones supuestamente infringidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V.- 4.488.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, actuando en su propio nombre y representación, en contra de las abstenciones y omisiones supuestamente infringidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

P. y regístrese.

D. copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2.013).

EL JUEZ PROVISORIO,

D.V.M..

EL SECRETARIO

L.E.D.S.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

LUIS ERNESTO DIAZ SANTIAGO

DVM/LEDS/nr.-

Exp. N° 2013-1246.-

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