Decisión nº PJ0292008000905 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 12 de agosto de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-012296

SOLICITANTES: C.O.A. y REGINALD PHILBERT, venezolana la primera de los nombradas y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.166.313 y E-81.740.916, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado C.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.747.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2008; conjuntamente por los ciudadanos C.O.A. y REGINALD PHILBERT, venezolana la primera de las nombradas y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.166.313 y E-81.740.916, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado C.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.747; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1982, bajo Acta N° 132. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijos que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que desde el 20 de mayo 2001, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de su hijo (folios 05 y 06).

Por auto de fecha 22 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 31 de julio de 2008 (folios 09 y 10), quien en fecha 04 de agosto de 2008, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante el cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 12).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos C.O.A. y REGINALD PHILBERT, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93ra) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana V.C.R., quien mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos C.O.A. y REGINALD PHILBERT, venezolana la primera de las nombradas y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.166.313 y E-81.740.916, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 22 de diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será ejercida por ambos padres.

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo deseare, sin limitación de ninguna especie…” (Tomado del escrito libelar)

CUARTO

La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre pagará a su hijo la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) MENSUALES, la cual será cancelada por mensualidades anticipadas. Así mismo, durante la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pagar a su hijo, adicionalmente la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.OOO,00) como bonificación escolar y de fin de año, respectivamente. Así mismo se establece que dicha pensión de alimentos será incrementada el diez por ciento (10%) del monto fijado cada año, contado a partir de la fecha de presentación de esta solicitud, sin menoscabo de que el referido padre pueda cubrir otras cargas, gastos y necesidades del niño…” (Tomado del escrito libelar)

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/CAF

AP51-S-2008-012296

Divorcio 185-A

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