Decisión nº 13-07-13. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de julio de 2013

Años 203º y 154º

Sent. N° 13-07-13.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de amparo constitucional presentada por la abogada en ejercicio O.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.091, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, Urbanización Don Samuel, Vda. 05, sector “A”, casa Nº 26, Primera Etapa, actuando en su propio nombre y representación, en contra del C.C.L.R. I, Sector de la Redoma de la Avenida Industrial de Barinas.

Alega la presunta agraviada en el escrito presentado, que:

…(omissis) desde hace ya varios años adquirí en propiedad, atreves de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas, Estado Barinas, que fue asentado bajo el Nº 43 Folios: 91 al; 92 del Protocolo Primero, Tomo: Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del Año: Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) Un Lote de Terreno secano, el cual forma parte de una mayor extensión de terreno que perteneció o pertenece aún, a; L.A.S.P., y S.S.d.S., situado dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barinas, Municipio Autónomo de Barinas, Edo. Barinas determinado, por los siguientes Linderos Particulares:…(sic)

Y he Realizando en dicha área de terreno; años tras años, actos de posesión, y dominio, ejecutando en el mismo obras civiles tales como: de albañilería, mecanización, pagos por trabajos de relleno compactado, pagos a camioneros por el transporte y vaciado de relleno compactado, pagos por mano de obra obrera, que efectuó los trabajadores indicados, pago de materiales consistentes de relleno utilizados para llevar a cabo el relleno compactado del área de terreno secano de mi propiedad; hasta llevarlo a la altura del nivel de la Calle, o Carretera Nacional vía Guanare, pagos también efectuados par mano de obra para el levantamiento de otras obras civiles, tales como lo fue: a) el levantamiento primeramente de una cerca de al fajol, que quedo reflejada y registrada su construcción en el plano topográfico del terreno, y en la ficha Catastral, b).-luego el levantamiento de una pared de bloques para proteger el área de terreno propiedad privada; cuando fue arrancada y destruida la cerca de al fajol. Y la cerca perimetral de pared que se levanto posterior a esta; también fue destruida en horas de la madrugada por grupos de personas ociosas, vandálicas y sin escrúpulos, por ordenes supuestamente de algunos miembros de la directiva del C.C.d.S. e Ingeniera Municipal; según infórmenos suministrados por los propios vecinos colindantes y algunas personas que viven dentro de la comunidad vecinal, del sector de la redoma de la Av. Industrial de Barinas, situación esta, que nunca me participaron ni verbal, ni de forma escrita formalmente, conforme nos lo indica el debido proceso, antes de llevarse a cabo cualquier actuación simplemente tomó la directiva de la Comunidad vecinal y un grupo de personas que viven alrededor de mi propiedad, la iniciativa, (personas ociosas, del sector) y la destruyeron instadas por personas pertenecientes al Concejo Comunal del Sector…(sic), para apropiasen del lugar, posteriormente vuelvo y levanto una pared perimetral de bloques de cemento…, y dos portones, de hierro…, que fueron colocados para la seguridad del área del terreno y se echaron columnas de rastra, que aun se encuentran enterradas en el área frontal del terreno, que sirvieron de base al levantamiento de la pared, que también fue destruida durante las horas de la madrugada del día 28 de Noviembre de año: 2010, por este grupo de personas ociosas de la comunidad, cuyos nombres aún desconozco…(sic).

…(omissis), por los hechos ocurridos durante las horas de la madrugada donde personas ociosas o invasoras de oficio, dirigidos por algunos miembros pertenecientes al concejo comunal, se dieron a la tarea de destruir la cerca o pared, que yo había levantado de nuevo al frente de mi parcela de terreno;…(sic).

Y quienes recientemente el día 05 de Julio del presente año en curso (2013) durante las horas de la mañana, por ultimo procedieron a introducirse en el área de terreno en mención y tomar posesión del Lote de terreno secano, de mi propiedad; para adjudicársela y construir allí una obra civil para el beneficio de ellos; sin que medie cumplimiento de parte de estos miembros integrantes de la Directiva del Concejo de la Comunidad, alguna participación a mi, ni pago al respecto, como propietario del área de terreno.…(sic); sin embargo vemos que aprovechándose de tiempos no hábiles ni laborables judicialmente, de nuevo vuelven el día 5 de julio del presente año 2013, oportunidad en la cual proceden a ejercer vías de hecho, como el levantando alambrados, para posteriormente realizar actos vandálicos de invasión clandestinas, apoyándose en comisiones concejales, hechos y actos tendientes a violar mis legítimos derechos y garantías Constitucionales, lo que conocemos como: Actos perturbatorios a los derechos de propiedad, que me asisten legalmente conforme a la ley; y las Garantías Constitucionales, debidamente consagrados en nuestra Carta Magna.…(sic).

En base a las circunstancias de hecho y de derechos así como con respecto a los fundamentos jurídicos aquí indicados; ante Usted OCURRO ciudadano juez, para Solicitar la efectiva tutela y protección a los derechos e intereses que me asisten como legitima propietaria del referido lote de terreno secano, aquí identificado con sus características particulares, medidas y linderos. Pido a Usted que Ordene a este grupo de personas, el respeto a mis derechos de propiedad que me asisten y que fueron transgredidos, y que amenazan con apropiárselo indebidamente violando derechos y garantías constitucionales, con la puesta en práctica de tan temeraria decisión Administrativa, que según el grupo de personas de la comunidad vecinal, fue emanada de la Directiva del Concejo Comunal denominado “ La Represa I,” del Sector de la Redoma de la Av. Industrial del Estado Barinas, medida administrativa ésta; mediante la cual el día: 05 de julio del presente año 2013, durante las primeras horas del día, tomaron alegremente la decisión de ocupar del área de terreno propiedad privada y levantan una cercar de alambre púa y de estantillos de madera, con el ánimo de apropiársela posteriormente amenaza válida para que proceda la acción de amparo o (amenaza inminente). Y de conformidad a lo indicado por el Articulo 14 y 29 de la Nueva ley Orgánica sobre los derechos y Garantías Constitucionales, Pido que se me acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando en el dispositivo de la Sentencia, que mis derechos sean tutelados resguardados de clandestinos ataques o de invasiones vandálicas y el cumplimiento cabal de esta decisión judicial por parte de este grupo de personas o de las autoridades respectivas....(sic)

Pido igualmente a este tribunal me acuerde el pago por los daños y perjuicios que me causaron y que se originaron en responsabilidad de la administración que ejercen éstos entes y disponga Usted ciudadano juez, lo conducente para el restablecimiento de esta situación jurídica y subjetiva que me fue lesionada.…(omissis)

.

La accionante en amparo señaló como fundamento de la solicitud presentada lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 14 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 21, 25, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 y 206 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitud en cuestión fue presentada por la presunta agraviada en fecha 11 de julio de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual mediante sentencia dictada el 12 de los corrientes, declaró no tener competencia para conocer la presente querella, declinando la competencia en el Juzgado Primer Civil, Mercantil y Tránsito (Distribuidor), por ser el competente para conocer y decidir la presente causa, por tratarse de un inmueble urbano en el cual no consta de la querella que se esté realizando algún tipo de actividad agraria, señalando que por tratarse de un amparo constitucional, no se dejará transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia; y dada la naturaleza de la sentencia no hizo pronunciamiento sobre costas procesales.

En fecha 15/07/2013, el referido Tribunal libró oficio Nº 259-13 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, realizándose en esa misma fecha, por ante ese Tribunal, el sorteo de distribución equitativa alternativa, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida.

Por auto dictado el 16 de julio de 2013, se ordenó darle entrada al expediente recibido, declarándose este Tribunal competente para conocer de la presente solicitud, en virtud de la declinatoria de competencia en cuestión.

En fecha 16/07/2013, la accionante abogada en ejercicio O.S.C., presentó escrito aduciendo que a los fines de dar cumplimiento a lo indicado por el nuevo régimen de procedimientos judiciales, contemplado por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, que afirma hacer referencia a la presentación de instrumentos o de cualquier otro medio de prueba que se estime conveniente acompañar, presentando a tales fines las pruebas que señaló.

En esta misma fecha, la presunta agraviada suscribió diligencia en la que invocando el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que le reciban la declaración de los testigos que mediante escrito ya fueron indicados.

Ahora bien, a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, este órgano jurisdiccional estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El numeral 5) del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)

.

Respecto a la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 749 de fecha 11 de abril del 2003, sostuvo que:

…(omissis).Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se puede alcanzar. (Cursivas de la Sala)

De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil.

En relación con la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, comparte este Juzgado el criterio sostenido por la mencionada Sala, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, que expresa:

“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:

…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional -tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

  1. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior)…(omissis)”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige, entre otras cosas, que por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una solicitud de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la demanda.

Por otra parte, cabe advertir que el juez está obligado, para no violar el derecho de defensa, a mencionar el recurso o la vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo de 2003, cuyo contenido acoge esta juzgadora, que expresa:

“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

De los diversos argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo, se desprende que la aquí accionante, manifestó ser propietaria del inmueble que describió, en el que dice haber ejercido actos de posesión y dominio, que la cerca de alfajol y pared perimetral levantadas fueron destruidas por grupos de personas ociosas, vandálicas y sin escrúpulos, para apropiarse del lugar; que luego levantó una pared perimetral de bloques de cemento y dos portones de hierro, que fue destruida el 28 de noviembre de 2010; y que el 05 de julio de 2013, se introdujeron en dicha área de terreno, tomaron posesión del mismo, que ejercieron vías de hecho y actos vandálicos de invasión clandestina, violando sus derechos y garantías constitucionales, lo que sostiene conocerse como actos perturbatorios a los derechos de propiedad, solicitando tutela y protección a los derechos que le asisten como legítima propietaria del dicho lote de terreno, pidiendo se ordene el respeto a su derecho de propiedad que dice estar amenazado de apropiación indebida, que según la comunidad vecinal, fue emanada de la Directiva del Concejo Comunal denominado “ La Represa I,” del Sector de la Redoma de la Av. Industrial del Estado Barinas, así como se acuerde el pago por los daños y perjuicios que le causaron.

En este orden de ideas, se observa que si bien la quejosa invocó diversas normas de rango constitucional, supra citadas, el derecho principal en el cual se encuentran fundamentados los hechos narrados en su escrito, es el derivado de la propiedad del señalado inmueble, pretensión ésta que es susceptible de ser debatida en la jurisdicción ordinaria a través del ejercicio de la acción de reivindicatoria, la cual se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en lo atinente a los daños y perjuicios que aduce la presunta agraviada habérsele causado, quien aquí decide estima menester advertir que la reclamación de indemnización por tal concepto, ha de ser debatida asimismo ante la jurisdicción ordinaria mediante la interposición de la acción de daños y perjuicios estipulada en el artículo 1.167 del Código Civil, previa observancia de las normas que regulan la responsabilidad civil, según el caso, consagradas en el señalado Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y por cuanto no consta en estas actas procesales elemento de prueba alguno que demuestre que la aquí accionante hubiere agotado la vía judicial correspondiente, ni ello se desprende de los alegatos expuestos por el aquí accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la solicitud de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la misma, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por la abogada en ejercicio O.S.C., actuando en su propio nombre y representación, en contra del C.C.L.R. I, Sector de la Redoma de la Avenida Industrial de Barinas.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.

TERCERO

No se ordena notificar a la accionante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La…

… Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 13-9802-COT.

er.

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