Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteNinoska María Grima Volcanes
ProcedimientoAuto Interlocutorio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Sabaneta, 18 de Abril de 2012

201° y 153°

Visto el escrito anterior presentado en fecha 13/04/2012 siendo las 03:25 p.m. por la Abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, Defensora Pública Segunda en materia Agraria, actuando en nombre y representación de los ciudadanos F.S.R. Y W.F.S.R., demandados en la presente causa, mediante el cual expone a este Tribunal lo siguiente:

Ciudadana Juez, citada textualmente la parte dispositiva de la sentencia donde se establece la cantidad de vente mil bolívares por concepto del Cobro de Bolívares efectuada por la Abogada O.S. en contra de los ciudadanos F.S.R. y N.F.S.R., identificados, se ha fijado por el órgano jurisdiccional el monto cierto y preciso sobre la Intimación de Honorarios, y se ordena la Ejecución Voluntaria del fallo; tal pronunciamiento le da la posibilidad al Intimado a realizar el cumplimiento de la cantidad de Veinte Mil Bolívares, por cuanto se ha establecido un estimado pero al ordenarse la ejecución voluntaria, esa cantidad no puede ser modificada ni sujeta a Indexación.

Al respecto, este Tribunal considera necesario mencionar el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Cursivas, Negritas y Subrayado por el Tribunal)

Del artículo antes trascrito se desprende la facultad del Juez de subsanar o aclarar a petición de parte, las sentencias dictada, siendo en nuestro caso que consta en autos, haberse dictado en fecha 25/01/2011, a solicitud de la parte demandante (según diligencia de fecha 02/12/2010), aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este mismo Tribunal en fecha 22/11/2010, en cuya dispositiva se ordenó la designar un experto quien mediante informe consignado en autos presentara la indexación por inflación experimentada por el tiempo transcurrido de la suma de dinero establecida, desde el momento en que se interpuso la presente demanda hasta la fecha de dicha sentencia, así como también el cálculo de intereses moratorios de dicha cantidad, si fuese procedente.

Dicha experticia complementaria del fallo fue dictada de conformidad a lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Cursivas del Tribunal)

Igualmente se ordenó en dicha aclaratoria a la sentencia dictada por este Tribunal, específicamente en su dispositivo tercero, que una vez consignado el informe por parte del experto designado, comenzará a correr el lapso de oposición al contenido del informe y que de no existir oposición o subsanada esta, la sentencia se tendrá como definitivamente firme y como cosa juzgada, pudiendo solicitarse al Tribunal el cumplimiento voluntario del fallo.

En relación al pedimento realizado por la Defensora Pública Segunda en materia Agraria, supra identificada, de que este Tribunal se pronuncie sobre la Nulidad de la Experticia Complementaria, realizada mediante escrito de fecha 11/08/2011, este Juzgado le aclara a la diligenciante que en fecha 20/09/2011 se ordenó la reposición de la causa al estado de aceptación del cargo de la experta designada, por tanto a partir de esta fecha quedaron sin efectos todas las actuaciones realizadas desde el momento en que se designó a la Experta, incluyendo el Informe presentado en fecha 04/08/2011, del cual solicitó su nulidad. Por tanto mal podría este despacho pronunciarse sobre su nulidad cuando el mismo quedo sin efectos al reponerse la causa. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal en auto de fecha 30/03/2012 ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, sede Caracas, solicitándole se sirva efectuar un informe de cálculos de indexación al monto del pago ordenado, a los fines de ilustrar a este despacho sobre el cálculo de los mismos y compararlos con el informe pericial consignado en autos.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.

JUEZA

Abg. M.A.C.

SECRETARIA

NMGV/MAC

Exp. A-N° 4.770-07

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