Decisión nº PJ0192009000587 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicto Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciséis de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-A-2009-000006

El día 10 de noviembre hogaño fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de la demanda por Interdicto Agrario incoado por la ciudadana L.M.S.G., en su carácter de Defensora Pública Agraria de los ciudadanos O.R.F., B.J.S.C., N.J.F. y A.d.J.A. contra el ciudadano I.G.M., todos plenamente identificados en autos.

Alega la parte querellante en su escrito lo siguiente:

Que sus representados acudieron a la Defensoría Pública en fecha 20-01-2009, solicitando la asistencia debida, para lograr que cesen las acciones perturbatorias ejercidas por el ciudadano I.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.386.922, ocupante del Fundo Buenos Aires, ubicado en el Sector Mapare, Vía La Carolina, Parroquia Zea, Municipio Heres del Estado Bolívar, quien pretende despojar a sus asistidos del lote de terreno que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar, aduciendo tener la propiedad sobre esas tierras, y sin poder demostrar con la cadena titulativa el desprendimiento de la nación y por ende definir la propiedad sobre las tierras ubicadas en el Sector Mapare, Parroquia Zea, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Dice que el agente perturbador ha realizado arbitrariamente todo tipo de intimidaciones y amenazas, en contra de sus representados supra identificados, logrando interrumpir el desarrollo pecuario a doble propósito, como trabajo diario que efectúan sus asistidos en los predios que ocupan.

Señala que durante las inspecciones oculares realizadas a los Fundos: J.d.N., Francisquita, Los 5 Hermanos y Pancha Duarte, se pudo evidenciar que motivado a las perturbaciones cometidas de forma constante por el ciudadano: I.G.M., a través de la Guardia Nacional, sus representados O.R.F., B.J.S.C., N.J.F. y A.d.J.A., no han podido ejecutar la preparación debida de los suelos para la siembra de pasto.

Narra que el caso del ciudadano O.R.F., residente del Fundo J.d.N., el cual está ocupando y trabajando desde hace más de dos (02) años ese lote de terreno, en una superficie de doscientos ochenta y cuatro hectáreas con cuatro mil setecientos dieciséis metros cuadrados (284 Has con 4.716 Mts2), ubicado en el Sector Mapare, Vía La Carolina, Parroquia Zea, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por V.M., Sur: Río Mapare, Este: Terrenos de la Comunidad, y Oeste: Terrenos ocupados por N.P., de las cuales más del sesenta por ciento (60%) del lote, se encuentra totalmente productivo.

Asimismo, señala que en iguales condiciones se encuentra la ciudadana B.J.S.C., ocupante del Fundo Francisquita, está poseyendo y trabajando desde hace más de dos (02) años ese lote de terreno, el cual posee una superficie de ciento setenta y tres hectáreas con nueve mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados (173 Has con 9.799 Mts2), el cual está ubicado en el mismo sector antes identificado, y cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por A.A., Sur: Potrero Comunal del P.d.L.C., Este: Río Mapare, y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano O.F., la cual aun cuando su predio se encuentra en más de cincuenta por ciento (50%), totalmente productivo por el desarrollo pecuario que realiza a doble propósito en el predio que ocupa.

En este orden de ideas, el ciudadano N.J.F., habitante del Fundo Los 5 Hermanos, el cual está ocupando y trabajando desde hace más de dos (02) años ese lote de terreno, cuyo predio tiene una superficie de doscientos cincuenta y dos hectáreas con cuatro mil doscientos treinta metros cuadrados (252 Has con 4.230 Mts2), ubicado en el Sector Mapare, Vía La Carolina, Parroquia Zea, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por V.M., Sur: Terrenos ocupados por O.F., Este: Terrenos de la Comunidad, y Oeste: Terrenos ocupados por N.P., de las cuales más del sesenta por ciento (60%) del lote se encuentra totalmente productivo, lo cual puede observarse claramente de la inspección ocular realizada en fecha 28-04-2009.

En cuanto al ciudadano A.d.J.A., ocupante y trabajador del Fundo Pancha Duarte, por más de dos (02) años en ese predio, el cual tiene una superficie de cuatrocientos treinta y nueve hectáreas con seis mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados (439 Has con 6.633 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: T.O por O.F., Sur: Fundo La Tigra, Este: Fundo Media Villa, y Oeste: T.O. por P.V.M..

Igualmente, acota que sus defendidos desde el 16-07-2007, fecha en la cual el Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar acordó iniciar el proceso de adjudicación de las tierras que están ocupando en el Sector Mapare, Parroquia Zea, Municipio Heres del Estado Bolívar, denunciados en reiteradas oportunidades de forma ociosa y caprichosa por el ciudadano I.G.M., por presuntos delitos ambientales y por casos de presunta invasión, sin existencia de material probatorio que sustente tales alegatos, en virtud de esas circunstancias, las Fiscalías del Ministerio Público actuando en Materia Ambiental y Penal Ordinario, han tenido necesariamente que solicitar ante los diferentes Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal, el sobreseimiento de la causa.

Apunta que por todo lo expuesto es que acude en nombre de sus representados para demandar al ciudadano I.G.M., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que los Fundos denominados J.d.N., Francisquita, Los 5 Hermanos y Pancha Duarte, ocupados por los ciudadanos O.R.F., B.J.S.C., N.J.F. y A.d.J.A., respectivamente, tienen una producción pecuaria por más de dos (02) años. Segundo: Que finalicen las amenazas y los actos perturbatorios que conllevan directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola y pecuaria ejercida en los Fundos J.d.N., Francisquita, Los 5 Hermanos y Pancha Duarte. Tercero: Que se abstenga en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el Fundo sobre la posesión o que obstruya el libre desenvolvimiento de la actividad agrícola que realizan sus representados en los predios rústicos denominados J.d.N., Francisquita, Los 5 Hermanos y Pancha Duarte. Cuarta: Que se abstenga de realizar denuncias infundadas ante la Guardia Nacional, con el único objeto de paralizar temporalmente el trabajo productivo que realizan sus defendidos en sus predios.

Solicita que se decrete medida cautelar de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en especial aquellas relativas a hacer o no hacer a particulares, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 163 eiusdem, a fin de que se proteja la actividad agroproductiva, paralizando todos los actos que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en el Fundo J.d.N., Francisquita, Los 5 Hermanos y Pancha Duarte.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en el sentido de que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

Así, en el caso de la perturbación de la posesión, el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho que origina la perturbación, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del agente del daño desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar preliminarmente que es el tenedor legítimo del inmueble o derecho real porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad tenida en mente por el legislador al estatuir sobre este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección específicamente de la posesión de una cosa o un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad de la cosa o derecho.

En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).

En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador se advierte que los querellantes denuncian unos actos de perturbación a su posesión que se concretan en amenazas, intimidaciones, denuncias ante la Guardia Nacional y denuncias por presuntos delitos ambientales e invasión, ante el Ministerio Público que han impedido la preparación de los terrenos de forma adecuada, la alimentación deficiente del ganado, la construcción de potreros, cercas, etc.

Junto a la querella produjo una inspección judicial evacuada por el Juzgado 2º del Municipio Heres en el Fundo Nazareth en la que se dejó constancia de la presencia en una extensión de poco más de 284 hectáreas de cerdos, gallinas, gallos, caballos y 50 reses; de una casa de habitación, un galpón, un aljibe, otra casa en construcción, dos corrales. Que el fundo se encuentra totalmente cercado.

Produjo también una inspección judicial practicada el 28/4/2009 por el Juzgado 3º del Municipio Heres en el Fundo Francisquita del sector La Carolina. Allí se observó actividad agrícola en un área de 173 hectáreas, en la que se constató la presencia de un corral para becerros, un potrero, 56 reses mestizas y dos ovejas, y que el fundo se encuentra cercado con alambre de púas y palos de madera.

Cursa también entre los anexos de la querella una inspección practicada el mismo 28/4/2009 por el Juzgado 3º del Municipio Heres en el Fundo Los 5 Hermanos. Dejándose constancia de la presencia de 23 cochinos, 22 carneros, 5 guineos, 2 patos, 2 caballos, 80 gallinas y pollos, en una superficie de 252 hectáreas. El Tribunal observó asimismo un aljibe, una vivienda con paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento pulido, un corra de 367 M2, una becerrera de 64 M2, 3 chiqueros de 8 por 8 metros, un aprisco. El fundo se encuentra cercado con alambre de púas y palos de madera.

Una inspección judicial evacuada por el Juzgado 1º del Municipio Heres en el Fundo Pancha Duarte, ubicado en el sector Mapare de la Parroquia Zea, el 1/4/2009. allí se dejó constancia de la existencia de actividad agrícola y pecuaria, pasto natural y ganado de doble propósito, una casa de paredes y techo de cinc, estructura de madera, un corral, una becerrera, una carraleja, una cochinera, etc.

Cursa en los folios 78 y 79 un justificativo de testigos evacuado en el Juzgado 1º del Municipio Heres. Ante ese Tribunal declararon:

J.R.G. quien dijo conocer a R.O.F.; que este ciudadano tiene como 2 años en el Fundo Nazareth y siembra patillas y cría ganado, gallinas y cochinos. Que tiene conocimiento de que el INTI le cedió esas tierras y que I.G.M. lo perturba.

En los folios 95, 97 y 98 corre inserto un justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado 3º del Municipio Heres. Hildemaro J.R. dijo conocer a B.S.C.; que sabe que ella tiene dos años en el Fundo Francisquita, tiene productividad agrícola, tiene ganado y pasto; que el INTI le cedió las tierras; que H.M. la ha perturbado.

J.R.A. dijo conocer a B.S.C., que ha oído que H.M. la ha perturbado.

A.T.M. dijo conocer a B.S. desde hace 2 años, que le consta que un señor cuyo nombre no conoce la ha perturbado pero sabe que le dicen el margariteño.

En el Juzgado 1º del Municipio Heres (folios 106 al 111) declararon los testigos:

L.F.A. que dijo conocer desde hace 2 años a N.J.F.. Que desde que lo conoce ha estado trabajando las tierras del fundo Los 5 Hermanos en el sector La Carolina; tiene ganado, chivos, gallinas, caballo, gallinas, una casa de bloque, un aljibe; que le consta que el terreno le fue adjudicado por el INTI; que el autor de las perturbaciones es I.G.M. pero que en la fecha de la declaración todo estaba tranquilo.

M.A.F. y M.I.N. dieron unas declaraciones similares.

En el Juzgado 2º del Municipio Heres (folios 119, 120, 122 al 127) comparecieron:

N.A.T.M. dijo conocer a A.d.J.A. desde hace 10 años aproximadamente; que tiene ganado en el Fundo Pancha Duarte en unas tierras adjudicadas por el INTI; que le consta que una persona que se dice dueña del terreno lo ha perturbado pero no conoce su nombre.

Hildemaro J.R.M. dijo conocer a A.d.J.A. desde hace 8 años; que le consta que se dedica a la ganadería desde hace 1 año más o menos; que las tierras le fueron adjudicadas por el INTI lo que conoce porque es miembro de la Junta Parroquial; que le consta que el señor Marcano Gómez lo ha perturbado.

N.D.M. dijo conocer al querellantes desde hace más de 15 años; que ha estado trabajando en el fundo Pancha Duarte por unos dos años; que una persona cuyo nombre desconoce pero al cual llaman el margariteño lo ha estado molestando.

P.S.G. dijo conocer por más de 3 años al señor A.D.J.A., quien tiene de 10 meses a 1 año trabajando en el fundo Pancha Duarte; que allí lo ubicó el INTI, pero conoce que tiene un problema con un señor que no lo deja trabajar diciéndose dueño de las tierras; dijo que esa persona se llama IVI GÓMEZ.

En el folio 163 parece una copia fotostática de una constancia de tramitación de carta agraria a favor de O.R.F. sobre un lote de terreno J.d.N. en el sector La Carolina de fecha 01/10/2007.

En el folio 148 cursa una constancia de tramitación de carta agraria sobre el fundo Francisquita a nombre de B.J.S. de fecha 10/12/2007.

En el folio 163 está agregada una copia de una constancia de tramitación de carta agraria sobre un lote de terreno llamado Fundo Los 5 Hermanos en el sector La Carolina a nombre de N.J.F. cuya fecha 1/10/2007.

En el folio 172 corre inserta en original una constancia de tramitación de carta agraria a nombre de N.J.F.d. fecha 24/4/2008.

En el folio 202 está agregada en copia simple una constancia de tramitación de carta agraria a A.A. sobre un lote de tierras llamado Fundo Pancha Duarte de fecha 5/10/2007.

Los documentos, testimoniales e inspecciones producidas junto con el libelo son a juicio de este sentenciador elementos de convicción que preliminarmente, sin perjuicio de que su eficacia probatoria pueda desvirtuarse en el curso del proceso, demuestran que los querellantes son pequeños productores agropecuarios, que poseen unas tierras adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) provisionalmente. Las constancias de tramitación de cartas agrarias revelan que los accionantes son poseedores por más de un año de un derecho real, el usufructo, sobre las tierras que conforman los fundos La Francisquita, Pancha Duarte, Los 5 Hermanos y J.d.N..

Huelga acotar que los demandantes ocupan terrenos que afirman son propiedad del Instituto Nacional de Tierras por cuya virtud pareciera que no es posible atribuirles la posesión legítima de tales predios ya que carecerían del animus de la posesión, pero a efectos de esta decisión, preliminarmente puede establecerse que con respecto al usufructo, que es un derecho real, sí se comportan como verdaderos titulares ya que se aprovechan de los frutos civiles y naturales de la tierra. El artículo 782 del Código Civil faculta al poseedor legítimo ultra anual de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles a pedir que se le mantenga en la posesión dentro del año siguiente a la perturbación.

En el sublitis los recaudos anexos a la querella parecen evidenciar que el querellado I.G.M. es autor de unas perturbaciones a la posesión de los accionantes que se concretan en amenazas e intimidaciones, afirmándose dueño de las tierras.

En consecuencia, el presente INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN se admite por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y porque se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 782 del Código Civil en conexión con el artículo 700 del Código Civil.

ACERCA DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un único procedimiento aplicable para resolver las controversias entre particulares con motivo de las actividades reguladas por ese instrumento normativo, el llamado procedimiento ordinario agrario, el cual es de naturaleza supletoria puesto que sólo se observa si en otras leyes no se prevén procedimientos especiales como en el caso de los interdictos posesorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, el cual por su naturaleza de juicio especial es de aplicación preferente al ordinario agrario. Por tanto, este proceso se sustanciará siguiendo en un todo las previsiones de los artículos 699 al 711 del CPC. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero

ADMITE la querella interdictal incoada por los ciudadanos O.R.F., B.J.S.C., N.J.F. y A.d.J.A. en contra de I.G.M.

Segundo

Decreta el AMPARO A LA POSESIÓN y se ordena remitir copia certificada de esta decisión a las autoridades policiales y militares acantonadas en la Parroquia Zea, Municipio Heres del Estado Bolívar para que se abstengan de ejecutar actos que en alguna forma obstaculicen la continuidad de las labores agropecuarias desarrollas por los querellantes en los fundos Los 5 Hermanos, Pancha Duarte, La Francisquita y J.d.N. (o Nazareth) hasta tanto no se resuelva por sentencia definitiva este proceso.

Tercero

Se ordena notificar al ciudadano I.G.M. que deberá abstenerse por sí o por interpuestas personas a partir de que sea notificado de cualquier acto material que menoscabe la posesión que ejercen los querellantes O.R.F., B.J.S.C., N.J.F. y A.d.J.A. y que en alguna forma impida la continuidad de las labores agropecuarias que desarrollan estos ciudadanos.

Cuarto

Una vez conste en autos que se han practicado las notificaciones aquí ordenadas se procederá a citar al querellado I.G.M. y al día siguiente de que conste en autos su citación la causa quedará abierta a pruebas por 10 días de despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y ocho de la tarde (1:48 p.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/Leydner.-

Resolución N° PJ0192009000587.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR