Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001591

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en contra de la ciudadana M.N.P.M., C. I. 9.851.514, nacido en Carora, Estado Lara, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 16/12/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de M.E.M. de Pérez y J.N.P., residenciado en, Calle Lara, Sector Altos de Brasil, Casa 21-103, a menos de media cuadra de la Bodega M.R., Carora, Estado Lara, y la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó la Acusación en fecha 29 de Noviembre de 2013, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 DEL Código Penal.-

El día 07 de Enero de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. C.O.P., La Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba identificados incluyendo la Víctima. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de la ciudadana M.N.P.M., C. I. 9.851.514, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 DEL Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, así mismo le sean ratificadas las Medidas antes Impuestas. Así mismo solicito que se le sea impuesta la medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del COPP. Es todo”. Visto que comparecen la Víctima y conforme a la Ley esta audiencia es para verificar si los mismos promovieron alguna Querella ó acusación privada, es por lo que Acto seguido procedió el ciudadano Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada respondieron libre de presión, apremio, coacción y de manera individual: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: “esta de defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, hace uso de la comunidad de la prueba, estoy de acuerdo con que se le mantenga la medida impuesta en la audiencia de flagrancia. Es todo”.

Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana M.N.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.514, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.Á.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.922.332.-

ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-

Este Tribunal impone nuevamente a la Imputada del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo responde M.N.P.M., C. I. 9.851.514: “No admito los hechos me iré a Juicio”. Es todo. Oída la manifestación de la acusada, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Visto que mi defendida no hará uso del procedimiento de la admisión de los hechos, solicito a este Tribunal la Apertura a Juicio. Es todo.

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR se le mantiene a la ciudadana M.N.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.514, la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que sea requerida por el tribunal o el Ministerio Público.-

SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana M.N.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.514, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana M.N.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.514, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.Á.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.922.332. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR se le mantiene a la ciudadana M.N.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.514, la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que sea requerida por el tribunal o el Ministerio Público. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana M.N.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.851.514, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-

Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.-

Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo las Actuaciones originales al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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