Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000798

A los f.d.F. la Aprehension en Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 20 de Mayo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY M.G., presentó escrito el día 20 de Mayo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano R.J.P.B., Titular de la Cedula de Identidad N º V- 20.671.412, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 20-10-1987, de 26 años, ocupación u oficio: Taxista, Estado Civil: Soltero, Hijo de B.B. y J.P., Domiciliado en Barquisimeto Barrio El Carmen, Sector 3 la Bloquera Nº 69, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Direccion De Transporte Terrestre EJE VIAL EL RODEO LAS PALMAS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 20 de Mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el alguacil de Sala Alexider Mascareño. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. En este estado es juramentada la defensa privada Abg. Abg. HENGERBERT SIERRA IPSA Nº 92.277, domicilio procesal avenida f.d.M.E.N.D. piso 2 oficina 2, conforme al Art. 141 del COPP. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con el articulo 420 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano R.J.P.B., Cedula de identidad Nº V- 20.671.412, de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto hay multiplicidad de victimas. Solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 8 días. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto lo impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado de manera si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “si deseo declarar y el mismo expone: yo el sábado fui a la Pastora a hacer una diligencia con un amigo A.L., de regreso cuando venia por el sector el Guachi, aproximadamente alas 7 y 20 de la noche venia con una velocidad moderada, de pronto veo un vehículo, que el vehículo me impacta en el lado izquierdo de mi vehiculo, como venia con velocidad moderada pude controlar mi vehiculo, y mi vehículo queda alli con caucho estallado y quede ahí, es todo. El fiscal pregunta y a estas responde: yo no había consumido alcohol ese día, yo si tomo pero en eventos para ese momento no había bebido, eso fue como a las 7 y 20, yo venia de la Pastora venia con un compañero, es todo. La defensa no tiene preguntas. El juez pregunta yo venia con Alexander r Lucena, yo fui impactado en la parte izquierda delantera, mi vehículo es de color rojo, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Esta Defensa Técnica una vez escuchado lo expuesto por M.P. y valorada las actas procesales, no se ha determinado, la responsabilidad de nuestro defendido y que el hecho que se suscito fue accidental, solcito se imponga una cautelar de presentación cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo vive en la ciudad de Barquisimeto. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.J.P.B., Cedula de identidad Nº V- 20.671.412, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto hay multiplicidad de victimas. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano R.J.P.B., Cedula de identidad Nº V- 20.671.412, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano R.J.P.B., Titular de la Cedula de Identidad N º V- 20.671.412, como autor o como partícipe en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo que el mismo tiene Arraigo en el País, tiene dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tenga conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podría estar satisfecho las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO:SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA dl ciudadano R.J.P.B., Cedula de Identidad Nº V- 20.6871.412, conforme a lo establecido en el articulo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ADMITE LA IMPUTACIÓN FISCAL por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en contra del ciudadano R.J.P.B., Titular de la Cedula de Identidad N º V- 20671.412. TERCERO: Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto hay multiplicidad de victimas. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano R.J.P.B., Titular de la Cedula de Identidad N º V- 20.671.412, de conformidad con lo previsto en el art. 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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