Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 13 de Octubre 2008.

198º 148º

N° 13

ASUNTO N ° 3406-08

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31/03/2008 por los abogados J.G.O.P. y J.W.N.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, en fecha 16/04/2008, mediante la cual fue decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 330 ordinal 3° en concordancia con el Articulo 318 Ordinales 1° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza cometido en perjuicio de C.C.L.P..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Juez Carlos Javier Mendoza y por auto de fecha 16 de Mayo de 2008 se Admite el recurso de apelación interpuesto.

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, los abogados, G.B.G., Morrinson Yánez Dugarte y Cesar Paúl Romero, en su carácter de carácter de Fiscal Octava y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con competencia en Materia de Violencia de Género; respectivamente, fundamentan su Recurso de Apelación, en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, entre otros, que:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

…En fecha 16 de abril del 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la audiencia preliminar, seguida en la causa NQ PP11-P-2008-000905, en contra del imputado O.A.R.A., dicta sobreseimiento de la causa fundamentando la resolución en lo siguiente: "Revisado como fue el escrito contentivo de la Acusación y al constatarse que el representante de la Fiscalia 8va del Ministerio Público no ofreció como medios probatorios a ser oídos en un futuro juicio oral y público testigos imparciales que confirmen o corroboren los hechos narrados por la victima ciudadana C.C.L.P., situación que genera en la presente causa no existan fundamentos serios que comprometan penalmente al ciudadano O.A.R.A. en los hechos por lo cuales fue acusado por el Ministerio Público, evidenciándose en consecuencia, que no existe un pronostico de una posible sentencia condenatoria en la presente causa, a tal efecto y con base a lo anteriormente señalado, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa".

CAPITULO II

DEL DERECHO

Una vez analizada la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado' -Portuguesa, Extensión Acarigua; publicada en fecha 16 de abril del 2008, donde el Juez examina las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, y dicta el sobreseimiento de la causa, sin establecer en cual de los ordinales que establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo encuadra. Es por ello, que se hace necesario hacer énfasis en el error en que incurrió este ciudadano Juez, al violar el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

"En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias de juicio oral y público

Observando esta Representante Fiscal, que en la presente causa, la Juez para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando dos de las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecidas en la acusación del Ministerio Público, mencionadas anteriormente.

Ahora bien, han sido reiterados los criterios del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la violación del articulo 329 del COPP, puesto que, en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ….”.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Dictaminó la recurrida, entre otros:

…El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ABG. MORRINSON L YANEZ DUGARTE, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa NO PP11-P-2008-905, en contra del ciudadano O.A.R.A., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana C.C.L.P. y expuso lo siguiente.

I

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El día 13 de octubre de 2007, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, encontrándose la ciudadana CARMEN (OROMOTO L.P. en su casa ubicada en el Barrio Divino Niño Villa Araure 01 Avenida 16 con calle 17 casa 105 Estado Portuguesa, el imputado O.A.R.A., agredió verbalmente con palabras obscenas a la victima, amenazándola con matarla a ella y a su familia, llegando incluso hasta la casa de la mama a buscarle problemas a insultarla ya que hace un mes se separaron.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE

FUNDA LA ACUSACIÓN

Los hechos imputados se fundamentan en autos, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con la denuncia de la ciudadana C.C.L.P., cursante el folio 02, e fecha 27 de Noviembre de 2007, formulada en la Fiscalía Octava del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde expuso: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano O.A.R.A., ya que el mismo, constantemente se la agrediéndome verbalmente con palabras obscenas; así mismo, me amenaza le que va a matarme a mi y a mi familia Y algunas veces la ha agredido físicamente, hasta ha ido a la casa de mi mama a buscarme problemas e insultarme eso a raíz de que yo hace como un mes me separe de él.

2.- Con el examen medico psiquiátrico, cursante a los folios 18 al 20, de fecha 12 de diciembre de 007, realizado por el Dr. A.M.V., psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, adscrito a la Medicatura Forenses del Estado Barinas, practicado a la ciudadana C.C.L.P., a la cual le fue diagnosticado: "VIOLENCIA DOMESTICA. TRASTORNO DE ANSIEDAD. CONCLUSIÓN: VICTIMA DE VIOLENCIA DOMESTICA LO QUE LE HA DESENCADENADO UN TRASTORNO DE ANSIEDAD.

DECISIÓN

Revisado como fue el escrito contentivo de la Acusación y al constatarse que el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no ofreció como medios probatorios a ser oídos en un futuro juicio oral y público testigos imparciales que confirmen o corroboren los hechos narrados por la víctima ciudadana CARMEN COROMOTO R.A., situación que genera que en la presente causa no existan fundamentos serios que comprometan penalmente al ciudadano O.A.R.A., en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, evidenciándose en consecuencia, que no existe un pronostico de una posible sentencia condenatoria en la presente causa, a tal efecto, Y con base a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control NO 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

,

UNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, ordinal 3° en concordancia con lo preceptuado en al artículo 318, ordinales 1° Y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° PPll-P-2008-905, seguida al ciudadano O.A.R.A., venezolano, de 26 años de edad, natural de Acarigua, Estado portuguesa, profesión u oficio: estudiante, estado civil: Casado, residenciado en Villa Araure Calle 16 Avenida 15 casa sin numero Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N2 V-15.866.364, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana C.C.L.P..

Por su parte la Defensora Pública Abg. M.G.C.N., dio contestación al recurso de apelación, dentro del lapso legal.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Corte a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:

La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, es una ley espacialísima, que contempla un sin número de tipologìas Penales, un procedimiento diferente al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual no admite la aplicación del procedimiento breve, según el Articulo 94 de la misma, la persecución del imputado puede ser en flagrancia inclusive a varios días de cometido el delito, contempla Medidas de Protección a la Mujer y medidas de coerción personales etc. De manera que la mencionada ley tiende a la Protección de la mujer desde varios aspectos, que incluyen los delitos de violencia Psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza, violencia Física, sexual y otros tipos penales en los cuales puede incurrir una persona en contra de las mismas.

Los recurrentes plantean, su apelación con fundamento a lo dispuesto en los numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las que causen un gravamen irreparable, su inconformidad con la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en los siguientes términos:

(…)

…En fecha 16 de abril del 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la audiencia preliminar, seguida en la causa NQ PP11-P-2008-000905, en contra del imputado O.A.R.A., dicta sobreseimiento de la causa fundamentando la resolución en lo siguiente: "Revisado como fue el escrito contentivo de la Acusación y al constatarse que el representante de la Fiscalia 8va del Ministerio Público no ofreció como medios probatorios a ser oídos en un futuro juicio oral y público testigos imparciales que confirmen o corroboren los hechos narrados por la victima ciudadana C.C.L.P., situación que genera en la presente causa no existan fundamentos serios que comprometan penalmente al ciudadano O.A.R.A. en los hechos por lo cuales fue acusado por el Ministerio Público, evidenciándose en consecuencia, que no existe un pronostico de una posible sentencia condenatoria en la presente causa, a tal efecto y con base a lo anteriormente señalado, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa".

Es el caso ciudadanos Jueces, que el Juez de Control al dictar al dictar la sentencia en comento incurrió en error que trae como consecuencia el menoscabo al derecho de defensa o dicho de otra forma, causa indefensión, ello es así, pues el Juez al examinar los elementos de prueba que se ofrecieron para ser oídos en el debate de juicio, esto es la declaración de la testigo victima ciudadana C.C.L.P. y al experto Dr. A.M.V., sin haberlos ni siquiera oído de una vez los analiza llegando al extremo de razonar en su sentencia que "el Ministerio Público no ofreció como medios probatorios a ser oídos testigos imparciales", decretando el sobreseimiento por considerar que estos testigos no ofrecen fundamentos serios que comprometan al imputado O.A.R.A. en los hechos por los cuales se le acusa…

En el presente caso, el Juez A quo en su decisión recurrida, en su acápite sobre la “EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN”, y en la decisión, determino lo siguiente:

…Los hechos imputados se fundamentan en autos, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con la denuncia de la ciudadana C.C.L.P., cursante el folio 02, e fecha 27 de Noviembre de 2007, formulada en la Fiscalía Octava del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde expuso: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano O.A.R.A., ya que el mismo, constantemente se la agrediéndome verbalmente con palabras obscenas; así mismo, me amenaza le que va a matarme a mi y a mi familia Y algunas veces la ha agredido físicamente, hasta ha ido a la casa de mi mama a buscarme problemas e insultarme eso a raíz de que yo hace como un mes me separe de él.

2.- Con el examen medico psiquiátrico, cursante a los folios 18 al 20, de fecha 12 de diciembre de 007, realizado por el Dr. A.M.V., psiquiatra Forense del Cuerp4 de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, adscrito a la Medicatura Forenses del Estado Barinas, practicado a la ciudadana C.C.L.P., a la cual le fue diagnosticado: "VIOLENCIA DOMESTICA. TRASTORNO DE ANSIEDAD. CONCLUSIÓN: VICTIMA DE VIOLENCIA DOMESTICA LO QUE LE HA DESENCADENADO UN TRANSTORNO DE ANSIEDAD...

Del caso in comento, esta Corte infiere que la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, con funciones de Control, extensión Acarigua en el cual se decreta el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público presenta Recurso de Apelación denunciando que el juzgador incurrió en error que trae como consecuencia el menoscabo al derecho a la defensa y causa indefensión, ya que en, el Juez para decretar el sobreseimiento de la causa entro a resolver el fondo de la causa, analizando dos de las pruebas recabadas en la fase de investigación, dichos elementos de pruebas ofrecidos debían ser debatidos el juicio oral y público como fue la declaración el testimonio de la victima ciudadana C.C.L.P. y la declaración del experto Dr. A.M.V..

Así las cosas, que la revisión de los medios probatorios realizada por el Juez A-quo trasgrede lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal visto que entro a resolver el fondo de la causa; ante esta denuncia debe establecer esta Corte que ha sido criterio reiterado de esta Sala que el Juez de Control esta facultado para depurar el proceso en la audiencia preliminar, y así evitar procesos judiciales en donde se observe con claridad que no existan elementos que pudieren conllevar a una condenatoria, por lo tanto, mal podría hablarse de que tal revisión sea una infracción a los postulados procésales penales.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, realizó un análisis más pormenorizado sobre las facultades del Juez de Control en la audiencia preliminar, destacando lo referente al pronunciamiento sobre el sobreseimiento, de la siguiente manera:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

.

Por lo que el análisis realizado por el Juez de Control al decretar el sobreseimiento, esta ajustado a derecho. Y así se decide.

En cuanto a la sentencia recurrida y al señalamiento por parte de los apelante de la no consideración del testimonio de la victima por parte del Juzgador de Control, se hace oportuno citar criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. H.M.C.F., que establece lo siguiente:

…Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Es decir, ha sido aceptada la tesis por nuestro máximo Tribunal de la valoración del solo testimonio de la victima, más, en el contexto de que el juzgador es un operador de justicia y por lo tanto sus decisiones deben sustentarse en la aplicación de la misma, se observa que en la presente causa, la representación del Ministerio Público como medio probatorio tiene la denuncia presentada por la victima en la cual indicaba que el imputado la vive amenazando y hostigando, así las cosas, este elemento de convicción (denuncia), a todas luces no es suficientes para determinar el hecho punible atribuido al imputado; aunado al hecho de no existir otros testigos imparciales que confirmen o confirmen los hechos narrados por la victima la cual manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano O.A.R.A., ya que el mismo, constantemente se la agrediéndome verbalmente con palabras obscenas; así mismo, me amenaza le que va a matarme a mi y a mi familia y algunas veces la ha agredido físicamente, hasta ha ido a la casa de mi mama a buscarme problemas e insultarme eso a raíz de que yo hace como un mes me separe de él…”. De igual manera la experticia realizada por el Dr. A.M., psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Medicatura Forenses del Estado Barinas, practicado realizada a la victima, los cuales no son suficientes para comprometer penalmente al imputado de autos.

Antes estos elementos, es inminente que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia a favor del imputado y ratificarse de esta manera el sobreseimiento de la causa decretado por el Juez de Control de conformidad a lo pautado en el artículo 318 numerales 1 y 4, por no existir fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/04/2008 por los abogados G.B.G., Morrinson Yánez Dugarte y Cesar Paúl Romero, en su carácter de Fiscal Octava y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa con competencia en Materia de Violencia de Género contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 16/04/2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 330, ordinal 3° en concordancia con lo preceptuado en al artículo 318, ordinales 1° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano O.A.R.A., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana C.C.L.P. .

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2008. Años 198 de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R.

Juez de Apelación, Juez de Apelación

C.J.M.A.M.L.

PONENTE

Secretaria,

M.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria,

Exp.-3406-08

CJM/Nicolás

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR