Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSanil Aparicio Veloz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 07 de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: HP01-L-2006-000077

DEMANDANTE: O.J.G. C.I Nº V-13.733.317

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: R.M.M.. I.P.S.A Nº122.321

DEMANDADA: GRANJA BABALUE AYE (SUCESION J.S.R.).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACCIONADA: M.F.P.D., J.J. SOTO PEÑA Y J.A.S.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: C.C.M. Y J.B.G.R. I.P.S.A Nº 114.341 Y 9.073 RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE EXPERTICIA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano O.J.G. titular de la C.I Nº V-13.733.317 debidamente representado por el abogado R.M.M. I.P.S.A Nº 122.321, contra Granja BABALUE AYE (SUCESIÓN J.S.R.), representada por los ciudadanos M.F.P.D. cónyuge del de cuyus y sus hijos JULIAN SOTO PEÑA Y J.A.S.P. suficientemente identificados en autos. El Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia en Primera Instancia en fecha (08) de Diciembre de 2006, sentencia sobre la cual ambas partes ejercieron recurso de apelación. Conociendo la Alzada y declarando sin lugar el recurso ejercido por la parte accionada y parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte actora, condenando a pagar a la demandada el monto de (Bs. 18.344.401,56) según se evidencia de sentencia publicada en fecha 12 de Febrero de 2007 Cabe destacar que, en el contenido de dicha Dispositiva indicó la Superioridad, “ Se ordena indemnización o la corrección monetaria de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cálculos que se harán a través de experto, el cual excluirá los siguientes periodos:

Vacaciones del Tribunal

Paros Tribunalicios

Inactividad del accionante” (Comillas del Tribunal)

Sobre dicha Sentencia, la parte actora pidió aclaratoria a lo cual se declaró HA LUGAR la solicitud de aclaratoria, reformando así El Tribunal Superior su propio fallo, ordenándose a la parte accionada a pagar el monto de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTYA Y DOS CENTIMOS ( 21.957.656,52).

Este Tribunal da por recibido nuevamente la presente causa en fecha 25 de febrero del 2009, constatando que la misma se encuentra en fase de ejecución. Ahora Bien, quien suscribe se abocó de oficio , en fecha 19 de mayo de 2009 y ordenó según auto de fecha 01 de julio de 2009, la designación de un experto a los fines realizara la experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de febrero del 2007.

En fecha 29 de junio de 2009, comparece por ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral la Lic. Criseida Hernández, y consignó informe Pericial.

En fecha 30 de junio comparece el abogado J.B. GUERRA. I.P.S.A Nº 9.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y estando dentro del tiempo útil impugnó la referida experticia alegando “Ya que en la misma se incluye el tiempo en que estuvo paralizado el expediente con motivo de la inhibición del Juez Superior” (comillas y negrillas del Tribunal)

En consecuencia explicado lo anterior y tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la impugnación de la referida experticia es menester que esta Juzgadora señale lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela el cual reza: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. EL salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (comillas y negrillas del Tribunal)

En este sentido una vez revisada minuciosamente la experticia complementaria del fallo elaborada por la Lic. Criseida Hernández, se constata que la misma se ajustó a los paramentos establecidos en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, ya que en el mismo no señala que se excluyan lapsos por motivos de inhibición de jueces y por consiguiente no puede ser imputable a la parte actora.

En virtud de todas las razones antes expuestas este, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia realizada por el Abog J.B. GUERRA I.P.S.A Nº 9.073, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala De Audiencias del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. A los siete dias del mes de Julio de 2009, año 199º y 150º

LA JUEZA,

Abg. SANIL APARICIO

LA SECRETARIA,

Abg. L.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente decisión, siendo las cinco y veinticuatro de la tarde (5:24 pm)

LA SECRETARIA,

Abg. L.H.

SA/LH.

EXPEDIENTE Nº HP01-L-2006-000077

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