Sentencia nº RC.00671 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000139

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín por el ciudadano O.J.G.T., representado judicialmente por la profesional del derecho D. delC.G.T., contra F.N.M., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión J.F.P.P. y M.E.G.R. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES VERACER MONAGAS, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.E.A.T., J.C.R.S., M.L. deA., T.R.G. y M.C.S.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 22 de junio de 2005, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión apelada, proferida el 13 de marzo de 2004 por el a quo, que había declarado sin lugar la demanda y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado, ejerciéndose el correspondiente recurso de hecho, fue declarado con lugar por la Sala, admitiéndose, el referido recurso extraordinario, el cual fue formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”., establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aun cuando no hayan sido denunciadas.

En el sub iudice observa la Sala que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, en la parte dispositiva de su fallo, expresa:

“…DECISIÓN

Se observa de los autos que corren insertos al presente expediente, que las partes en el presente juicio, contaron con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, tal como se evidencia en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, mediante la cual declaró nulas las actuaciones que cursan desde el folio 179 hasta el folio 334 y nulas las decisiones que declararon con lugar las defensas de falta de cualidad de las co-demandadas INVERSIONES VERACER MONAGAS, C.A., para sostener el juicio y ordenó a la demandante que subsanará los defectos en que incurrió en su escrito libelar.

En fecha 06 de Agosto (Sic) del año 1.999 (Sic), compareció la Abogada D.G., actuando con el carácter de apoderada del demandante y consignó escrito de subsanación, de las cuestiones previas opuestas por el Abogado J.A., actuando en representación de la empresa INVERSIONES VERACER MONAGAS, C.A., efectivamente se observa que la parte actora en su escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas, procedió a reformar el libelo de la demanda, de manera evidente, al cambiar a la persona jurídica, que al principio había demandado y como es bien sabido, es al Juez, a quien le corresponde el deber de emitir un pronunciamiento donde determine, sí la parte subsanó correctamente o no el defecto de omisión imputado al libelo.

Por lo que el Juez A-quo procedió a pronunciarse en relación a la forma de cómo la parte actora a (Sic) subsanó, las Cuestiones Previas invocadas por la parte demandada, y en este sentido, estimó el sentenciador de primera instancia: ‘Que la parte actora reformó el libelo de la demanda cambiando a la persona jurídica que al principio había demandado, que en el caso en estudio la parte demandante tenía la oportunidad de reformar la demanda antes del acto de la contestación tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y a ella corregir que la empresa demandada no es inversiones Veracer Monagas sino Inversiones Veraces, C.A., está reformada la demanda en una oportunidad extemporánea tal como lo señala el artículo in comento, la reforma no puede bajo ningún concepto considerarse que esta subsanado alguna de las cuestiones previas, promovida por la defensa de la persona jurídica demandada, una defensa de fondo haber esgrimido la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el presente juicio, como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya de esa manera tendría que ser llamado a juicio a la nueva persona jurídica en todos los actos y defensas, tal como lo establece el artículo 201, del Código de Comercio, que dice textualmente ‘Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios’. Este sentenciador bajo pena de quebrantar los principios constitucionales del Derecho, al Debido P.N. puede bajo ningún concepto condenar a pagar daños y perjuicios a una persona jurídica que no ha sido, parte en el presente pleito, y no ha tenido ninguna defensa en este proceso. Y así se decide.’ Criterio que es compartido por este Tribunal por considerar que de permitir que la parte actora reforme la demanda sin acatar las pautas del procedimiento se estaría en presencia de una flagrante violación del principio del equilibrio procesal, el Debido Proceso y el derecho a la defensa, lo cuales son principios de rango constitucional y resulta, que es de estricto orden público su aplicación, sin la posibilidad de relajamiento alguno.

Por los razonamientos que preceden este Tribunal Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: EXTINGUIDO el proceso, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el caso bajo decisión se aprecia que el jurisdicente del segundo grado de jurisdicción al momento de expresar los motivos que lo llevaron a proferir su decisión, realizó sólo la trascripción parcial de la sentencia emanada de la primera instancia, pero no expuso razonamientos propios que le sirvieran de fundamento a la misma.

Solo, luego de transcribir la motivación del a quo, señaló que compartía ese criterio por que con el se garantiza el principio del equilibrio procesal, el debido proceso y el derecho de defensa, sin decir nada mas respecto a sus consideraciones propios que fundamenten el dispositivo que de seguidas emitió, declarando extinguido el proceso.

Sobre lo que se conoce como motivación acogida, resulta oportuno mencionar que fue una práctica aceptada por la extinta Corte Suprema de Justicia, el considerar como suficiente expresión de los motivos el que la alzada manifestara “acoger “ o compartir el criterio del juez a quo y, sin añadir ningún argumento propio, se consideraba cumplido el requisito de la motivación exigido por el articulo 243 en su ordinal 4°. Ahora bien, esta M.J. realizó un análisis de la situación y en sentencia N° 404 del 1/11/02 en el juicio de D.R.E. contra L.G.G., expediente N° 00-829 decidió abandonar el referido criterio y estableció:

...El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias.

De este modo, la finalidad u objetivo procesal de la motivación del fallo consiste básicamente en hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del Juez Superior, o en el caso, por este Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones expuestas por el Sentenciador permite el control de la legalidad, aún cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.

En el caso de autos, la Sala aprecia que el Sentenciador de alzada en el capítulo Primero de su fallo (folio 379 de la segunda pieza del expediente), a renglón seguido de la parte narrativa de la decisión, textualmente señaló: “...Hago mío los motivos que sustentan la decisión de primera Instancia, los cuales transcribo a continuación:…..”; procediendo de seguida, a realizar la transcripción de siete folios del fallo de primera instancia, contentivos del análisis probatorio y parte motiva de aquel, para finalizar, señalando lo siguiente:

(...Omissis...)

Al respecto, se observa que, efectivamente, como bien señala la recurrida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Ahora bien, en la delación bajo análisis, como bien pudo apreciarse de los extractos de la decisión recurrida, anteriormente transcritos, todo lo expuesto en las partes motiva y dispositiva del fallo constituyen una mera transcripción de la sentencia del tribunal a-quo, donde se hizo caso omiso de manera absoluta, entre otras cosas, de todos los motivos de apelación expuestos por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante la instancia superior, por lo cual esta Sala considera que el tribunal de alzada con tal proceder, incurrió además del vicio de inmotivación delatado por el formalizante en defecto por incongruencia.

Por cuanto, con la citada omisión se concreta en la recurrida el vicio alegado por la formalización, con infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la esencial exigencia de contener el fallo los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se declara con lugar la presente denuncia, y así se decide.

Finalmente, se señala al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el evitar en lo sucesivo incurrir en el vicio censurado, atendiendo para ello al nuevo criterio aquí establecido y emitiendo, en consecuencia, sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan los recursos de apelación elevados a su conocimiento, puesto que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación....

. (Resaltado de la Sala).

En este mismo sentido se pronunció la sentencia N° 51 del 3/2/06 en el caso de G.J.S.T. contra I.J.R., expediente N° 05-568 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, cuando ratificó:

…De la transcripción que antecede se evidencia que para dar cumplimiento al artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no basta que el juez de alzada acoja los motivos expresados por el a-quo en su fallo mediante transcripciones o citas, pues es deber del juez que conoce en apelación revisar la decisión impugnada y expresar sus propias razones de hecho y de derecho que sustenten la nueva decisión que dicte, aun si ellas coinciden con las del tribunal inferior, pues sólo así la Sala podrá controlar la legalidad del mismo con el recurso de casación…

.

De la lectura realizada sobre el texto de la recurrida supra trascrito, así como el resto de su contenido, se advierte que no se explanan en la decisión referida argumentos propios del ad quem que sirvan de apoyo a su sentencia, vale decir, no se evidencia de lo expresado que en ella se hubiera realizado algún soporte que le sea privativo, sólo esgrime como fundamento de la misma los razonamientos que el juez del mérito utilizó para declarar sin lugar la subsanación de la cuestión previa. En consecuencia, por aplicación de las consideraciones anteriores y bajo el amparo de la doctrina establecida, la Sala encuentra que la sentencia impugnada se encuentra viciada de inmotivación, conducta con la cual se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, este Alto Tribunal decide casar de oficio el fallo recurrido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de junio d 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000139

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