Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000202

ASUNTO: RP11-P-2010-000202

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la ciudadana Juez ABG. M.W.F., quien se encuentra acompañada de la secretaria ABG. M.V., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano O.J.R.M., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana O.J.R.M.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. C.M., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, el imputado O.J.R.M., quien nombra en este acto a la Abg. L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.609, inpreabogado N° 23.628 con domicilio procesal en San Martín, avenida asilo de anciano casa sin numero, Carúpano Estado Sucre, quien en este mismo acto presta juramento de ley, jurando cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano O.J.R.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.d.V.S., ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Así mismo confirmar las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado O.J.R.M., quién es venezolano, natural de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-69, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.459.503 residenciado en: Calle Principal de cariquito, San J.A.M., casa N° 5, Municipio A.M.d.E.S.; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: “Fui a buscar el niño y ella no quiso que se fuera con migo, la señora me quería romper mi carro y yo no lo permití, yo no golpee, yo solo la agarré por los hombros para que no me rompiera el carro, que es donde yo trabajo, nosotros forcejeamos, nunca la he golpeado, ella es una persona que tiene fuerza y ella es fuerte, mi hija estaba allí y se llama ALJELI R.S., y estaba también el señor Rafael y lo puedo localizar por medio de mi persona, es todo,”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: Oida la solicitud hecha por la representación fiscal, en la que imputa a mi defendido el delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial, esta defensa aprecia que de ls actuaciones realizadas efectivamente consta el resultado de la evaluación forense, que señala que las lesiones tienen un tiempo de curación de 10 días, y que mi defendido, es una persona, que no tiene registro policial, es decir que por primera vez, se ve involucrado en un hecho penal, y que si bien e s cierto que el delito establece una pena que es d e fecha reciente, y que el él tiene un arraigo en la ciudad de Carúpano, y esta dispuesto a someterse en la jurisdicción penal, considero que la solicitud de fianza, pudiera ser sustituida por presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo, pues como lo es señalado, esta persona no reviste peligrosidad y que las circunstancias que hoy lo hacen estar en esta sala en su condición de imputado obedece al hecho de que la ciudadana R.S., no quiere aceptar que desde hace mucho tiempo esta relación llevó a su fin, lo cual demostraré con el informe emanado de la región policial N° 3 comisaría policial de A.M. N° 3.4, en la que dicha ciudadana destruyó el vehiculo de mi defendido que es el único medio de sustento, tanto de él como el de sus hijos, y en consideración a esos hijos, fue que no se atrevió a acudir ante los órganos competentes para solventar esta situación. De la declaración de mi defendido pudimos apreciar que nombra a 2 testigos presénciales, su hija y otra persona que se llama Rafael, a quien con el debido respeto solicito al Ministerio Público sean citados a los fines de que rindan declaración en la oportunidad que la representación fiscal estime conveniente. De igual manera solicito le sea acordada la practica de una evaluación psicológica para mi defendido, así como para sus dos hijos. Por todo lo antes señalado, solicito que se sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta levantada. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en fianza en contra del imputado O.J.R.M., plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.d.V.S.d.R., oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita Medida Cautelar, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.S., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 26-01.2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano O.J.R.M., es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente las cuales son : Denuncia interpuesta por la ciudadana victima R.S., quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 3 del asunto. Acta de imposición de medidas de protección a la victima inserta al folio 4 del asunto. Informe medico a nombre de R.S., suscrito por la doctora A.P., inserta al folio 8 del asunto, donde se deja constancia que se evidencia lesión heritematosa a nivel de la cara posterior y equimosis en cara interna del tercio proximal del brazo derecho, y lesión heritematosa en tercio medio en nivel de cara interior brazo izquierdo. Acta de procedimiento policial de fecha 26-01-2010 cursante al folio 9 del asunto. Acta de investigación penal de fecha 26-01-2010 suscrita por los funcionarios actuantes cursantes al folio 17 y 18 del asunto. Inspección N° 142, de fecha 26-01-2010 cursante al folio 19. memorandum 9700-226- 093, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales e Informe Medico forense N° 114, practicado a la victima donde se deja constancia de las lesiones sufridas cursante al folio 21. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y que devenguen treinta (30) unidades tributarias. Asimismo se decreta medida de protección a la victima de conformidad con los ordinales 1º, 3°, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual consiste en la prohibición de agredir verbal y físicamente a la víctima, se le prohíbe al presunto agresor acosar por si o por terceras personas; y se le impone el desalojo de la vivienda común familiar, tal y como lo solicito la fiscal del Ministerio Público. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Se insta al fiscal del Ministerio Público para la práctica de una evaluación psicológica para el imputado de autos, tal como lo solicitó la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.C.F., a favor del ciudadano O.J.R.M., quién es venezolano, natural de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-69, de oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.459.503 residenciado en: Calle Principal de cariquito, San J.A.M., casa N° 5, Municipio A.M.d.E.S., Medida Cautelar Sustitutiva de L.c.F., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y que devenguen 30 unidades tributarias. Asimismo se decreta medida de protección a la victima de conformidad con los ordinales 1º, 3°, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., una vez satisfecha la caución económica el imputado de autos cumplirá presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro ( 4) meses y medio, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.S., el cual consiste en la prohibición de agredir verbal y físicamente a la víctima, se le prohíbe al presunto agresor acosar por si o por terceras personas; tal y como lo solicito la fiscal del Ministerio Público.. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una V.L.d.V., en concordancia los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notificándole que el imputado de - autos quedara recluido en esas instalaciones hasta que s e verifique la fianza. Se acuerdan las copias simples. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. YLLEN A.R.

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