Decisión nº Int.39-03 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 11 de agosto de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 14-3853

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.L.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 8.026.428,

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ESTILSAN, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 07 de agosto de 2014 por la abogada M.M.M.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, observa este Tribunal que en fecha 25 de julio de 2014, se inició el presente asunto, mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, por el ciudadano O.L.P., cedula de identidad Nº 8.026.428, asistido de abogado.

Igualmente, se observa que en fecha 28 de julio de 2014 fue asignada a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución y el día 29 de julio de 2014, este Juzgado la dio por recibida para su revisión; producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se ordenó a la parte accionante, que debía corregir los defectos u omisiones observados en el libelo, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad. En el auto dictado en fecha 29 de julio de 2014, se le solicitó a la parte accionante subsanar los aspectos siguientes:

Primero: se desprende del escrito libelar en cuestión que la parte actora alude una relación laboral, cuya fecha de inicio data desde el día 15 de enero de 2005, hasta el 22 de diciembre de 2012, fecha en la cual finalizó la misma, sin embargo, no se evidencia el señalamiento respectivo de los salarios devengados durante el periodo mencionado, por lo tanto se le solicita que indique los salarios percibidos mes a mes durante la relación de trabajo invocada.

Segundo: En cuanto al concepto de utilidades no se evidencia monto alguno señalado como percibido por la parte actora, en este sentido, en atención a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual indica que el monto por utilidades oscila en el rango de 15 ó 30 días a 120 días, se le solicita que indique los días que le eran cancelados por concepto de utilidades.

De lo transcrito se observa que se le solicitó a la parte actora que indicara:

- Los salarios percibidos mes a mes durante la relación de trabajo invocada.

- Los días que le eran cancelados por concepto de utilidades.

Igualmente, se le otorgó un lapso de dos (2) días hábiles previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación del mismo.

Consta en diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, que la parte accionante, ciudadano O.L.F., otorgó poder apud acta a la abogada M.M.M.W., configurándose la notificación tácita para el inicio del lapso de subsanación. Seguidamente, la apoderada judicial consignó en fecha 07 de agosto de 2014, escrito de reforma por efecto del despacho saneador librado.

En primer lugar se destaca que en el punto segundo del despacho saneador, es decir, en lo relativo al concepto utilidades, se le solicitó indicara los días que le eran cancelados por este concepto.

Al respecto se observa en el escrito consignado que la parte accionante indicó que se le cancelaban treinta (30) días de utilidades. Con esta afirmación quedó debidamente subsanado el punto segundo solicitado en el despacho saneador y así se decide.

En segundo lugar, se observa que en el primer punto del despacho saneador se le solicitó que indicara el salario mes a mes durante toda la relación invocada. En este aspecto, se observa que en el escrito consignado se indicó lo siguiente:

“Con la finalidad de precisar los montos de la presente demanda, a continuación señalo los siguientes datos:

Fecha de Ingreso: 15 de enero de 2015

Fecha de Egreso: 22 de diciembre de 2012

Tiempo de Servicio: siete (07) años, once (11) meses y siete (7) días.

Aplicando el artículo 142, ordinal c) y f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que dice:

Artículo 142.-

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Las prestaciones sociales deben ser calculadas al último salario integral del trabajador, por lo tanto, siendo su último salario diario (SE) = Salario = Bs. 200,00;

Alícuota vacacional (AV) = Bs. 200*15/360 = Bs. 8.33

Alícuota Utilidades (AU) = Bs. 200*30/360 = bs. 16.67

Salario Integral = SD+AV+AU = 225

Por lo que la Antigüedad de mi representado da un total de: Bs. 225 * 240 días (8 años) = Bs. 54.000,00

De lo transcrito se observa que la parte actora indica solamente el último salario a tenor de lo previsto en los literales c) y f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Para resolver en este sentido, el Tribunal considera necesario plantear las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte demandante invocó la prestación de servicios que inició desde el día 15 de enero de 2005 con finalización el 22 de diciembre de 2012, es decir, que comenzó con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997 y finalizó con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012.

Por tal motivo, este Tribunal considera necesario determinar cual es la ley aplicable al presente caso. Para resolver, se transcribe el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto indica:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (Subrayado del Tribunal).

Esta disposición señala claramente que ninguna disposición tendrá carácter retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Así mimo el contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:

Disposiciones Transitorias

Segunda. Sobre las prestaciones sociales:

1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.

3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.

(Subrayado del Tribunal)

Disposición Final. UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se observa que, para afianzar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) indica cual es su vigencia, así como la del concepto denominado “Prestaciones Sociales” y en este sentido señala que su vigencia será a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que ocurrió el día 07 de mayo de 2012.

Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo invocada se inició, a decir de la parte accionante el día 15 de enero de 2005 y finalizó el día 22 de diciembre de 2012, se deberán aplicar las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:

- Desde el 15 de enero de 2005 hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997.

- Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012 y así se deja establecido.

Ahora bien, para determinar la prestación de antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en este caso desde el 15 de enero de 2005 hasta el 06 de mayo de 2012, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

En el presente caso, se haría imposible determinar el monto que correspondería al accionante durante este período por carecer de los datos necesarios como lo es el salario devengado mes a mes durante el periodo transcurrido entre el 15 de enero de 2005 y el 06 de mayo de 2012.

Con relación al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) aplicable en la presente causa desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2012, establece en su literal “a”, que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar el trimestre.

En la presente causa también falta la información relativa al salario, necesaria para determinar los quince (15) días a cancelar por trimestre del acuerdo al literal a, en comento.

Indica igualmente el artículo en análisis en su literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario y en el literal “d” indica que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

Continuando con el presente análisis de la norma, se destaca que el literal “d” del artículo arriba transcrito establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. Es decir, que establece una forma de comparación para escoger la forma de cálculo que más beneficie a los trabajadores y trabajadoras.

COMPARACION PARA DETERMINAR EL REGIMEN MÁS FAVORABLE

Para comparar cual es el sistema más favorable deberá determinarse lo que correspondería al accionante aplicando el literal “c”, es decir, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, tal como lo indica la parte accionante en su escrito de subsanación, que calculó así:

Artículo 142 - Literal C:

Salario Mensual Salario Diario Días a Años de Monto Monto a

Desde Hasta Integral Integral Pagar Servicios 192 - c Pagar

15/01/2005 22/12/2012 6.750,00 225,00 30,00 8,00 240,00 54.000,00

Ahora bien, al intentar hacer la comparación, tal como lo establece la norma y que debe ser aplicada en toda su integridad, faltan los datos relativos a los salarios percibidos para determinar la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Quien aquí decide, considera necesario realizar esta comparación porque se pudiera causar un perjuicio al trabajador si la forma de cálculo determinada en el libelo no sea la que mas le favorezca y por cuanto faltan datos para su determinación, la demanda deberá ser declara inadmisible y así se decide.

SEGUNDO

Aunado a lo antes decidido, se observa que la pretensión del libelo pareciera estar dirigida ejecutar una decisión administrativa. En este sentido, quien suscribe considera prudente transcribir criterios del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede Barcelona, el primero en fecha 29 de abril de 2011 en el procedimiento interpuesto por M.T.A.M., contra BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyo texto indica parcialmente:

(…) cuando un trabajador sigue un procedimiento por ante Inspectoría para lograr el reenganche y pago de salarios caídos porque gozaba de inamovilidad laboral y obtiene un pronunciamiento a su favor, aplicando entonces los principios administrativos relativos a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto, en principio, la administración es la que tiene la facultad de ejecutar sus propios actos; pero, como quiera que la forma de ejecución de los actos que puede desplegar la Administración, son las sucesivas multas, no se resarce el derecho de la parte que está beneficiada por ella –P.A.-, entonces sí existe una lesión constitucional porque su derecho se ve vulnerado y además burlado el interés superior que se está protegiendo y por esta razón es que este Tribunal Superior considera que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Adicionalmente a ello, es menester destacar lo siguiente, el procedimiento ordinario laboral comienza con la interposición de una demanda, pasa por una fase de mediación, una fase de juicio y culmina con la ejecución de lo decidido, no es acertado parcelar ese procedimiento a partir de la fase de ejecución para lograr el cumplimiento de un acto como el que hoy nos ocupa, porque se estaría mutilando el proceso, tan cierta es esta razón que cuando el legislador ha querido que con fundamento a un justo título, se comience desde la fase ejecutiva, ha establecido procedimientos especiales para ello, como lo son el procedimiento en vía ejecutiva y el procedimiento intimatorio, procedimientos que obviamente escapan de la esfera que nos ocupa, porque la materia es distinta; pero, resulta útil reseñarlo para abonar la tesis expuesta; siendo ello así, considera esta alzada, como se dijo, que el procedimiento idóneo es la acción de amparo constitucional y con ello debe desestimarse el recurso de apelación ejercido y así se establece.

(Subrayado del Tribunal).

Así mismo, se transcribe parcialmente sentencia de fecha 11 de enero de 2012, en procedimiento interpuesto por C.R.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), cuyo texto parcial indica:

Conforme a los principios que rigen al acto administrativo, es la propia administración la que debe ejecutar los actos por ella dictados; es decir, realizar todas las actuaciones necesarias para que se cumpla lo ordenado en el acto administrativo y en caso de que, agotados como hayan sido los pasos para el cumplimiento de la P.A., no se haya cumplido la misma, emerge entonces una lesión constitucional que únicamente puede ser resarcida mediante la acción de amparo constitucional; así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando los requisitos para que prospere o pueda admitirse dicha acción de amparo, en caso de que exista renuencia en dar cumplimiento a un acto administrativo; por esta razón debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación e indicarse a la parte recurrente que es la acción de amparo constitucional de la que dispone para hacer valer su derecho y que, en todo caso, la declaratoria de inadmisibilidad in limini litis establecida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no es cosa juzgada material en el presente juicio, porque dicho Tribunal no entró a conocer los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional, sino que lo declaró inadmisible en fundamento a que se trata de una acción extraordinaria y así se establece.

Los textos anteriores, parcialmente extraídos de sentencias dictada por el Tribunal Superior del Estado Anzoátegui y que este Tribunal comparte, indican que no es el procedimiento ordinario laboral el indicado para ejecución de providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del trabajo. Por tal motivo, ratifica la decisión de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda y así se declara.

TERCERO

En tercer lugar, se deja claro que admitir la demanda en estos términos sería desnaturalizar la intención del Despacho Saneador como es el limpiar al inicio del procedimiento los eventuales errores o vicios que puedan obstaculizar una sana administración de justicia o afectar el derecho a la defensa.

Considera prudente quien suscribe invocar el contenido de sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009 caso, COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., expresó lo siguiente:

…al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem

.

En la anterior decisión, se destaca el hecho que no se incurre en violación al derecho a la defensa cuando se declara inadmisible una demanda que aun cuando haya sido consignado el escrito de subsanación de manera oportuna, la misma no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, de lo antes observado y razonado, quien aquí decide estima que aun cuando el Tribunal considera cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 29 de julio de 2014, no lo hizo de manera correcta, por lo tanto no se detecta afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por el ciudadano O.L.P., por PRESTACIONES SOCIALES, contra INVERSIONES ESTILSA, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que se encuentre firme la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DADA, FIRMADA.

C.R.S.

LA JUEZ

MISSBELL CARRASCO

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. N° 14-3853

CRS/MC*

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