Sentencia nº 1060 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

En la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta sigue el ciudadano O.P.M., representado judicialmente por los abogados E.A.M.M., V.R.M., M.G.R.P. y J.P.M.L. contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTIAGO, C.A., representada judicialmente por los abogados M.J.A.A., M.J.A., J.F.G.T. y A.A.P.; el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó decisión en fecha 22 de septiembre de 2011, publicada íntegramente el día 6 de octubre de 2011, en atención a la cual declaró con lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que se revoca el fallo apelado, y se declara sin lugar la pretensión.

Contra la sentencia de Alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 22 de noviembre de 2011, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En fecha 9 de marzo de 2012, se recibió, de parte del Ad Quem, auto que subsana error material contenido en el auto de admisión del recurso anunciado.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Conforme al ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “denunciamos la violación por parte del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de los artículos 12, 15, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber quebrantado una forma sustancial del proceso, en violación del derecho a la defensa y debido proceso.”

Señalan los formalizantes:

(…) mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 (…) se recusó al Juez natural de ese Tribunal, abogado S.S.M. (…) no obstante ello, siguió conociendo del expediente, al recibir el escrito de promoción de las pruebas consignado por la parte recurrente (…) pruebas éstas que además fueron admitidas (…) Y lo que es más grave aún, mediante auto de fecha Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010) procedió a decidir su propia causa, al declarar sin lugar la recusación, convirtiéndose así en Juez de su propia causa, violando con ello el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que ordena, una vez propuesta la recusación, remitir el expediente a la persona que le corresponda conocer de la causa conforme a la Ley.

Con tal proceder violó el derecho a la defensa a nuestro representado, pues solo es cuando había transcurrido los ocho días del término concedido por el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando se pronuncia sobre la recusación y procede a inhibirse, y en consecuencia el debido proceso (sic).

Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes han esbozado una cuestión en la que explanan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Juez natural del Juzgado de Alzada, abogado S.S.M.. Indican que este funcionario decidió sobre una recusación propuesta contra él, pero contradictoriamente señalan que al pronunciarse sobre tal recurso, el Sentenciador procedió a inhibirse, esto es, el referido abogado no decidió tal mecanismo procesal impugnativo de su actuación jurisdiccional.

En este sentido, debe esta Sala señalar que el recurso de casación que nos ocupa fue contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de septiembre de 2011, publicada íntegramente en fecha 6 de octubre de 2011, sin que en forma alguna se haya indicado que también se recurre contra otra decisión interlocutoria dictada en el presente proceso. Más aún, los formalizantes no impugnan el fallo que decidió sobre la recusación propuesta contra el abogado que fungía como Juez natural de Alzada.

Así, se aprecia que no se procura la nulidad de ninguna decisión en concreto, tal y como lo ordena el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

(omissis) la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

  1. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

(omissis)...

De igual forma, no se expresa cuál es la incidencia de la pretendida violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el dispositivo del fallo recurrido en casación. Por ende, y en atención a las consideraciones que anteceden, debe desestimarse el planteamiento efectuado por los formalizantes. Así se decide.

II

Bajo el sustento del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “denunciamos la violación por parte del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil, 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber quebrantado una forma sustancial del proceso que es de orden público, como es la violación del derecho a la defensa.”

Los formalizantes reproducen el contenido del artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así señalar:

De acuerdo a la norma procesal trascrita, las únicas pruebas que pueden producirse en la alzada son los instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, ahora bien, la parte demandada recurrente (…) promovió pruebas que no eran de las admisibles (…)

(…)

(…) no siendo los instrumentos promovidos de lo que el legislador considera como instrumentos públicos, estos no debieron ser admitidos por la Alzada, lo que produjo la violación del artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Para decidir, la Sala observa:

Al igual que en el planteamiento que antecede, los formalizantes no indican que la infracción denunciada provenga de la decisión definitiva dictada en Alzada, o de algún fallo interlocutorio proferido en el curso del proceso, sólo se limitan a acusar la conducta violatoria del derecho a la defensa en que incurre el sentenciador natural Ad Quem.

En este sentido, de la misma manera que se dijo al desestimar la primera delación, se indica que no hubo expresión o señalamiento acerca de cual es la incidencia de la pretendida violación del derecho a la defensa en el dispositivo del fallo recurrido en casación.

Por consiguiente, debe desestimarse lo acusado por los formalizantes. Así se decide.

Para decidir, se observa:

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “denunciamos la infracción por parte del Tribunal Superior Cuarto Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código y el artículo 226 y 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque la sentenciadora de Alzada incurre en el vicio de inmotivación (…)”.

Los formalizantes, luego de reproducir el contenido del dispositivo de la sentencia recurrida, dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, pero publicada íntegramente en fecha 6 de octubre del mismo año, indican:

Como puede observa (sic) este Alto Tribunal, de la simple lectura de la parte dispositiva del fallo trascrito resulta, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no expresó los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para declarar con lugar la apelación interpuesta (…) .

Para decidir, la Sala observa:

Preténdese imputar el vicio de inmotivación a la decisión recurrida, por cuanto la misma no contiene los fundamentos fácticos y normativos en los cuales se ampara.

Sin embargo, del contenido de la cuestión expuesta por quienes presentan la presente denuncia, se aprecia que la misma está direccionada hacia el dispositivo del fallo recurrido, el cual fue proferido en fecha 22 de septiembre de 2011, siendo que, y conforme al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue publicado en extenso en fecha 6 de octubre de 2011, oportunidad en la que se explanaron los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta dicha decisión.

Por lo tanto, y al no evidenciarse el vicio acusado se debe desechar la presente delación. Así se resuelve.

IV

Al amparo del ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y el artículo 12 del mismo Código, así como el artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Aducen los formalizantes la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, pues en el libelo de la demanda solicitó nuestro representado el cabal cumplimiento de un contrato que había celebrado con la parte demandada, ya que ésta, no había cumplido con la tradición de Mil Doscientas Ochenta y Nueve Hectáreas (1.289 Has) de terreno, que eran parte del objeto integral del contrato de compraventa, y a lo cual estaba obligada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, incurriendo con tal omisión en el vicio de incongruencia negativa, ya que la recurrida no consideró en absoluto tales afirmaciones hechas por nuestro representado, ignorando cual era el petitum de la demanda, que no era otra cosa que una obligación de hacer, como era otorgar el instrumento de propiedad de las referidas hectáreas de terreno.

Para decidir, la Sala observa:

Acusan los formalizantes, la omisión de pronunciamiento que se evidencia en la recurrida, acerca del planteamiento efectuado en el escrito libelar relativo al cumplimiento de un contrato que había celebrado con la parte demandada, ya que ésta, no había cumplido con la tradición de Mil Doscientas Ochenta y Nueve Hectáreas (1.289 Has) de terreno, que eran parte del objeto integral del contrato de compraventa.

Con respecto a tal cuestión, se constata que la recurrida indicó:

(…) este Juzgado Superior Agrario, considera que ciertamente, no estando discutida la existencia del contrato, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, y evidenciándose la naturaleza de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA que emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo Ley entre las partes y debiendo regirse conforme expresamente acordaron las partes, de buena fe como se consagra en el artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; y en el artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones se deben cumplir exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual (…) ratifica esta Alzada, que la auténtica naturaleza del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santiago, C.A. y O.P.M., ambos suficientemente identificados en autos, es de “OPCIÓN DE COMPRA” y que se verificó un cumplimiento parcial con el pago solo y extemporáneo del término de vigencia de noventa (90) días, comprendido entre el 26 de Septiembre del 2.008 hasta 25 de Diciembre del 2.008, por parte del demandante por la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 12.050.000,00) tal y como se dejó establecido, probado y sentado la sentencia dictada en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez

De lo anterior se logra apreciar que la recurrida no se pronuncia en los términos que pretenden los formalizantes acerca de la tradición de las tierras que señalan en el escrito libelar. Sin embargo, si expresa en su parte motiva que el contrato celebrado entre las partes era una opción de compra venta, y no de compra venta, tal y como lo pretendía hacer ver la parte actora; acuerdo bilateral que además, fue cumplido de forma parcial por la parte demandante.

Entonces, al ser el soporte de la presente denuncia la falta de pronunciamiento acerca del cumplimiento de un contrato llamado por los formalizantes de compra venta, y siendo que el mismo es en realidad un contrato de opción de compra venta, se debe desechar la presente denuncia. Así se decide.

Adicionado a lo anterior, y sin perjuicio de las consideraciones que preceden, debe señalarse que los formalizantes no han indicado, y menos demostrado que el vicio acusado sea determinante en el dispositivo del fallo recurrido o hace la sentencia inejecutable o vulnera la garantía de tutela jurisdiccional efectiva al justiciable, por lo que, aún considerando la existencia de este en la decisión impugnada, sería desestimado en atención a la disposición contenida en el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se resuelve.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Al cobijo del ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se plantea la infracción del artículo 229 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por errónea interpretación, lo que trajo como consecuencia la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Los formalizantes, luego de reproducir el contenido de un auto de fecha 10 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Superior Accidental que profiere la recurrida, indican cual es la interpretación que se da al artículo 229 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la referida decisión. Luego, explana cual es la correcta interpretación que debe hacerse de la norma precitada.

Posteriormente señalan que la Alzada dictó otro auto, que cursa al folio 335, (de fecha 11 de agosto de 2011), con lo cual se revoca el auto de fecha 14 de octubre de 2010, lo que causó grave confusión a su representado.

Para decidir, la Sala observa.

De la lectura de la decisión señalada por los formalizantes y de la cual, según el criterio de estos, emerge el vicio de errónea interpretación, se aprecia que, en forma alguna se ha efectuado la interpretación del artículo 229 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por ende, al no haber efectiva exégesis de la norma cuya violación se acusa, se debe desestimar la denuncia expuesta, ya que el vicio acusado requiere que haya habido una efectiva interpretación del artículo señalado como infringido. Así se decide.

II

Se expone una cuestión, en los términos que siguen:

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el silencio de pruebas, en el cual incurrió la recurrida, por la falta de aplicación de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Los formalizantes argumentan que la recurrida, al entrar a analizar las pruebas promovidas, solamente se limitó a pronunciarse sobre la naturaleza del contrato suscrito por las partes. Indican que obvió analizar todas las cláusulas contenidas en dicho contrato.

Para decidir, la Sala observa:

Se ha formulado una denuncia por silencio de prueba, amparado en el ordinal 2 del artículo 313 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, esto es, como un vicio por infracción de Ley.

Al respecto, esta Sala, en un asunto similar, emitió decisión en fecha 26 de julio de 2001, en la que expresó:

El desarrollo de la denuncia bajo estudio se centra en la falta de análisis y valoración de las pruebas, y a este respecto ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el análisis parcial o incompleto de la prueba y el silencio absoluto de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Por ello, y con sustento en el criterio reflejado precedentemente, se aprecia que los formalizantes han incurrido en una palmaria falta de técnica casacional al exponer la cuestión que nos ocupa; por cuanto, en el marco de un recurso por infracción de Ley, plantearon el vicio de silencio de prueba, el cual, como se señaló anteriormente, debe ser encuadrado en el contexto de un recurso por defecto de actividad, señalando la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, aún y cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, y procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en la presente cuestión los formalizantes han quebrantado formas básicas que impiden el conocimiento de la presente denuncia. Así se establece

III

Se plantea una última cuestión con el siguiente enunciado:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos el vicio de inmotivación silencio de pruebas, en el cual incurrió la recurrida, por la falta de aplicación de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de señalar cuales fueron las pruebas promovidas, se asevera:

(…) la recurrida no examinó ni analizó todas las pruebas que fueron aportadas por las partes (…) sino que únicamente redujo su análisis a algunas de las cláusulas contenidas en el documento fundamental de la acción, y el documento suscrito en fecha 30 de diciembre del año 2010 (Cf. Folio 484), con lo cual violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)

Para decidir, la Sala observa:

Al igual que en la delación anterior, se ha proyectado una cuestión por silencio de prueba, de conformidad con en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como un vicio por infracción de Ley.

Al respecto, se reitera que esta Sala, en un asunto similar, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2001, en la que señaló:

El desarrollo de la denuncia bajo estudio se centra en la falta de análisis y valoración de las pruebas, y a este respecto ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el análisis parcial o incompleto de la prueba y el silencio absoluto de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Así, y conforme al criterio precedentemente transcrito, debe señalarse que los formalizantes han incurrido en una evidente falta de técnica casacional al exponer la cuestión que nos ocupa; por cuanto, en el contexto de un recurso por infracción de Ley, esbozaron el vicio de silencio de prueba, el cual debe ser encuadrado en el contexto de un recurso por defecto de actividad, señalando la infracción del ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil.

En consecuencia, aun y cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, y procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en la presente cuestión los formalizantes han quebrantado formas básicas que impiden el conocimiento de la presente denuncia. Así se establece

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 y publicada íntegramente en fecha 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Exp AA60-S-2011-01436

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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