Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-003037

PARTE ACTORA: O.R.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.240.894 y de este domicilio actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus hermanos R.S.C.S., C.D.C.C.S., I.M.C.S. y D.R.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.240.563, 9.611.555, 7.308.877 y 11.268.865 respectivamente y de este domicilio, así como también de sus sobrinos N.O.S., I.P.S., N.J.S. y W.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.667.611, 16.750.311 y 17.013.870 respectivamente quienes actúan en representación de su padre N.O.C.S. (falleció ad-intestato): y los herederos de su hermano J.N.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.T.C. y G.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.074 y 4.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.D.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.342.670 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.U. y F.M., venezolanos, mayor de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.617 y 114.384, respectivamente

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REIVINDICACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de REIVINDICACION interpuesta en fecha 11/08/05, por el ciudadano O.R.C.S., actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus hermanos R.S.C.S., C.D.C.C.S., I.M.C.S. y D.R.C.S., así como también de sus sobrinos N.O.S., I.P.S., N.J.S. y W.O.S., quienes actúan en representación de su padre N.O.C.S. (falleció ad-intestato), en la persona de sus Apoderados Judiciales, J.T.C. y G.A., contra la ciudadana Y.D.C.F..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de Reivindicación, intentado por el ciudadano O.R.C.S., actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus hermanos R.S.C.S., C.D.C.C.S., I.M.C.S. y D.R.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.240.563, 9.611.555, 7.308.877 y 11.268.865 respectivamente y de este domicilio, así como también de sus sobrinos N.O.S., I.P.S., N.J.S. y W.O.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.667.611, 16.750.311 y 17.013.870 respectivamente quienes actúan en representación de su padre N.O.C.S. (falleció ad-intestato), y de los herederos (hermanos) de J.N.C.S., en la persona de sus Apoderados Judiciales, J.T.C. y G.A., contra la ciudadana YHAJAIRA DEL C.F., admitida en fecha 05/10/05 por la vía ordinaria (f.45 y 46). En fecha 25/10/05, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por la parte demandada (f.47 y 48). En fecha 22/11/05, la parte demanda contestó la demanda, asistida por los Abogados M.D.C.U.T. y F.M., y consignó poder (f. 49 al 67). En fecha 16/12/05, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes (f. 68 al 81). En fecha 18/01/06, se fijó oportunidad para evacuación de testigos (f. 82). En fecha 23/01/06, se declaró desierto el acto de evacuación de testigos (f. 83 y 84). En fecha 23/01/06, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para evacuación de testigos (f. 85). En fecha 31/01/06, el tribunal acordó nueva oportunidad para evacuación de los testigos (f.86). En fecha 10/02/06, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos R.C.D.G. y O.P.G., en su condición de testigos (f.87 al 92). En fecha 20/02/06, la parte actora solicitó devolución de los originales (f.93). En fecha 22/02/06, el Tribunal acordó devolución de documentos originales (f.94). En fecha 05/04/06, la parte demandada consignó escrito de informes (f.95 y 96). Siendo la Oportunidad Procesal para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlos, en los términos siguientes:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que el presente Juicio de Reivindicación ha sido intentado por el ciudadano O.R.C.S., contra la ciudadana Y.D.C.F., anteriormente identificados.

La parte actora expuso en el escrito de demanda, que tal como consta de la Planilla de Declaración Sucesoral N°. 137, de fecha 23 de Febrero de 1.994, correspondiente a la Declaración de Bienes dejados por su causante R.C.C., fallecido ab-intestato, el día 2 de Septiembre de 1.984, en la cual se señalan varios inmuebles ubicados en esta ciudad de Barquisimeto, que les corresponden por herencia, encontrándose entre los mismos una casa distinguida con el N°. 2 en la Planilla Sucesoral mencionada, la cual está situada en la carrera 28 entra calles 37 y 38 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido con Data de Posesión, de fecha 04 de Junio de 1.955, anotada al folio 135, bajo el N°. 3406, Libro N°. 27 de Registros de Datas de Posesión, bajo el N° 396, Folio N°. 298, comprendidas casa y terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: ejidos que están o estaban ocupados por JUAN TRAVIESO; SUR: con carrera 28, que es su frente; ESTE: con ejidos que están o estaban ocupados por R.C. y OESTE: con ejidos que están o estaban ocupados por A.P., con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (340,40 mts2). Continúa la parte, en su escrito libelar, exponiendo que en fecha 05 de Septiembre de 1984, los ciudadanos N.O.S., (quien es su hermano) y P.R.S., valiéndose de un Poder ineficaz para esa fecha, vendieron a los ciudadanos P.A.S. y A.M.L., el inmueble constituido por la casa anteriormente descrita, mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, en fecha 05 de Septiembre de 1.984, N°. 67, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones, tomando en cuenta que el Documento de Compra – Venta fue otorgado el día 05 de Septiembre de 1.984, quien para ese momento, era la viuda del otorgante, ciudadana S.C.D.C., procedió, en fecha 27 de Julio de 1.989, a demandar por intermedio de su apoderada M.A., a los mencionados otorgantes N.O.S., PERDOR R.S., P.A.S. y A.M.L. , la nulidad de venta del inmueble en cuestión, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas todas las fases del proceso, el mencionado Tribunal, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 25/07/91 declaró Con Lugar la demanda y en consecuencia, nulo y sin efecto legal el contrato mencionado. Expresando que la ciudadana A.M.L., que a pesar de la Sentencia Definitivamente Firme, antes mencionada, fundamentándose en el Contrato de Compra – Venta declarado nulo celebró con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre, un Contrato de Arrendamiento Simple, sobre la parcela de terreno asignada con el Código Catastral N°. 203.2937-017, alegando que la vivienda edificada sobre la parcela señalada la adquirió por compra que les hizo a los ciudadanos P.S. y N.S., según documento autenticado. Expusieron que al tener conocimiento de estos hechos, procedieron a ejercer las acciones ante las autoridades administrativas correspondientes, consignando toda la documentación requerida para demostrar que dicha parcela estaba legalmente asignada a los sucesores de R.C.C., asimismo produjeron copia certificada de la sentencia que declaró nula la venta en la cual se fundamentó la prenombrada A.M.L.. Posteriormente, revisada la documentación consignada por los sucesores de R.C.C., la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante Resolución N°. 167-99, de fecha 21/06/99, resolvió anular la Notificación de Avalúo e Información Catastral de fecha 03/11/88 y N°. 11.725, de fecha 08/07/97, otorgada al inmueble ubicado en la carrera 28 entre calles 37 y 38, N°. 37-65 y 37-59, signados con el Código Catastral N°. 203-2937-012-000, a nombre de A.M.L.. En la misma otorga nueva notificación de avalúo catastral al inmueble antes citado con el N°. 203-2937-012-0002, a nombre de la Sucesión R.C., en la cual acordó notificar la resolución a la ciudadana A.M.L., ya identificada, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresando que de esta manera quedó demostrada su propiedad sobre la casa en cuestión y su derecho de posesión sobre el deslindado terreno. Manifestando que a pesar de dichas comprobaciones, la ciudadana Y.D.C.F., diciéndose dueña, tomó posesión ilegal de la casa, anteriormente descrita, por lo que careciendo de documento que pruebe su condición de propietaria procedió, asistida por abogado, a solicitar por ente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le otorgara Titulo Supletorio de Posesión y Dominio sobre el inmueble, el cual les fue otorgado. Señalando que el Titulo Supletorio in comento, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil y solicitando el reconocimiento de sus derechos sobre el bien inmueble constituido por la casa, ocupada ilegalmente por la parte demandada y la restitución de la misma y estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo).

En la oportunidad de contestación de la demanda, la parte demandada, en la persona de sus Apoderados Judiciales, lo hizo en los siguientes términos:

PRIMERO

opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad pasiva, alegando que se evidencia que no existe una identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el Derecho o el Poder Jurídico para ejercer la acción y la persona contra quien concretamente se ejecuta la acción, por cuanto la cosa objeto de la demanda es de la exclusiva propiedad de su representada, según se evidencia del respectivo Titulo Supletorio, expedido a su nombre por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15/09/98. De igual forma señalaron que la parte actora no es propietario ni ocupante de las bienhechurias que alega tener en propiedad, por cuanto una persona que no pueda demostrar la tenencia o posesión efectiva, real y tangible sobre algún terreno de origen ejidal, bajo ningún argumento puede solicitar ni mucho menos acordársele la regulación de una presunta tenencia, sino ocupa la parcela sobre la cual está fundada la supuesta bienhechuria. En el mismo escrito citó la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en su artículo 55, y solicitó se resolviera la presente controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil sobre la falta de cualidad pasiva para sostener la presente acción reivindicatoria. Expusieron que la falta de cualidad activa también era aplicada a la parte actora es decir en la persona del ciudadano O.R.C.S., identificado up-supra pues dice en el escrito de demanda que actúa en nombre propio “y en representación sin poder” de sus hermanos así como también de sus sobrinos por lo tanto carece de interés legítimo y de cualidad activa requerida para ejercer la presente acción reivindicatoria. Señalaron que las pretensiones de la parte actora se refieren a inmuebles distintos ya que en el terreno ejido en cuestión se realizó una división de parcelas (2) específicamente definidas a las que se identificó con Sendos Código Catastrales y donde se construyeron dos (2) casas de habitación distintas: En la parcela “B”, asignada a nombre de Y.F. y se identificó así: casa N° 37-59, Código Catastral N° 203-2937-36 y de la parcela “A” que es ocupada por la Sra. A.M., se identifico así: Código Catastral N° 203-2937-00 la cual fue anexada la fotocopia respectiva. De igual forma expusieron como defensa en el presente juicio que el inmueble sobre el cual versa la acción era distinto del cual es propiedad Y.F., por lo que no existe una determinación exacta, identidad lógica, ni mucho menos identificación correcta entre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y el inmueble propiedad de la ciudadana Y.F. por lo cual hizo constar que la misma viene ocupando el inmueble de manera pacifica, inequívoca e ininterrumpida durante los últimos veintiocho (28) años, por lo tanto rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal en primer término la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por afirmar que la casa objeto de la demanda es de su exclusiva propiedad, según se evidencia del Titulo Supletorio expedido en su nombre, de fecha 15 de Septiembre de 1.998 y la falta de cualidad activa de la parte actora, ya que el actor es decir el ciudadano O.R.C.S. actúa en nombre propio y en representación sin poder de sus hermanos así como también de sus sobrinos por lo tanto carece de interés legítimo y de cualidad activa requerida para ejercer la presente acción reivindicatoria.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado, alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, y rechazó, negó y contradijo la acción de reivindicación, por no ser cierto que la actora sea propietaria del terreno objeto de la acción propuesta; por no existir determinación exacta, identidad lógica ni mucho menos identificación correcta entre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y el inmueble que alega es de su propiedad, manifestando que las pretensiones de la parte actora se refieren a inmuebles distintos, ya que en el terreno ejido en cuestión se realizó una división de dos (2) parcelas, específicamente definidas a la que se indicó con sendos Códigos Catastrales, donde se construyeron dos casas de habitación distintas, de igual forma alegó la falta de cualidad de la parte actora por cuanto en el escrito de demanda actúa en nombre propio y en representación sin poder de sus hermanos y sobrinos.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

ARISTIDES RENGEL- ROMBERG en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, consagra la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer su falta de cualidad o interés para sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello, es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28/03/1.949 (Gaceta Forense Año: 1, No. 1, p. 172), expresó:

SIC: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por GARSONNET, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista A.B., quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de autos se demanda la reivindicación de un inmueble que señaló la parte actora, es poseído por la parte demandada, ciudadana Y.D.C.F. por lo que esta circunstancia sería suficiente para que dicha ciudadana tenga cualidad e interés para sostener el juicio, debiendo la parte actora cumplir la carga probatoria de demostrar que efectivamente es la Sucesión Crespo Crespo Ramón y la Sucesión de J.N.C.S. los propietarios del inmueble cuya reivindicación se demanda, a los fines de que prospere. En lo que a este requisito se refiere, a la acción incoada debe agregarse, que en virtud del alegato de la parte demandada, de que es propietaria de un inmueble, distinto al bien inmueble que la parte actora dice haber heredado y cuya reivindicación solicita, por lo cual es sobre este punto que se traba la litis y así se establece.

En cuanto a la falta de cualidad activa del actor, por actuar sin poder al respecto cabe señalar: En P.T., O: ob.cit N° 2pp.156-157 Sent. CSJ Estableció:

SIC“Según una conocida definición doctrinal, la acción reivindicatoria

es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario. Debe existir una comunidad pro indivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios, pues de lo contrario uno solo o algunos de ellos estarían reclamando para si el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente, y el otorgamiento de una posesión que solo puede ejercer de manera que no obstaculice el ejercicio de esta por lo otros comuneros, y nunca de manera exclusiva, pues no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del fundo, porque esta recae sobre el todo, en la porción en que es propietario.

Por tal razón, la cualidad para demandar por reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, con la particularidad de que por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad.”

De los expuesto, y analizados como han sido tanto los conceptos doctrinales, jurisprudenciales en relación con la cualidad tanto activa como pasiva es evidente que las partes tienen cualidad para estar en juicio, por lo que esta juzgadora pasa a valorar los medios probatorios traídos a los autos

VALOR DE LAS PRUEBAS

Pruebas Cursantes en autos:

Se acompañó al Libelo:

1) Marcada con letra “A”: Copia Certificada de Acta de Defunción de N.O.S.C., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 12/02/77 (f.4). Esta juzgadora evidencia la cualidad de los herederos del causante como parte actora en el presente juicio y se le da valor probatorio en cuanto a este punto de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2) Marcada con letra “B”: fotocopia de Planilla Sucesoral N°. 137, de fecha 23/02/94, correspondiente a la declaración de bienes dejados por el causante R.C.C. (f.5 al 10). Esta juzgadora Observa la cualidad activa de la parte actora como herederos en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

3) Marcada con letra “C”: fotocopia de Data de Posesión de fecha 04/06/55, anotada bajo el folio N°. 135, bajo el N°. 3.406 del libro N°. 27 del Registro de Datas de Posesión y bajo el N°. 396, folio 298, comprendida la casa y el terreno, ya identificados (f.11 al 14). Esta juzgadora observa la data de posesión del bien inmueble perteneciente a la sucesión y se evidencia del croquis anexo del levantamiento parcelario que se encuentra una parcela asignada con los datos de la demandada lo que a juicio de quien juzga, al no guardar relación de identidad el inmueble descrito en la declaración sucesoral y el descrito en el titulo supletorio consignado por la parte demandada concatenado con este levantamiento es evidente que son inmuebles distintos, y al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

4) Marcada con letra “D”: fotocopia de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarada firme en fecha 25/07/91, en la que declara Con Lugar la acción de nulidad de venta, intentada por la ciudadana S.C.D.C. contra los ciudadanos N.O.S., P.R.S., P.A.S. y A.M.L. (F. 15 Y 16vto). Esta Juzgadora desestima la prueba por no aportar nada a la controversia, de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

5) Marcada con letra “E”: fotocopia de Resolución N°. 167-99, de fecha 21/06/99, en la que se resolvió anular la Notificación de valúo e información catastral de fecha 03/11/88 y N°. 11.725, de fecha 08/07/97 otorgada al inmueble del que se hace referencia en autos, otorgar nueva Notificación de Avalúo e Información Catastral al inmueble y notificar de la Resolución a la ciudadana A.M.L.. (f. 17 al 22). Esta juzgadora desestima la prueba por no aportar nada al proceso por no ser el litigio anterior un hecho controvertido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

6) Marcada con letra “F”: fotocopia del Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la ciudadana Y.D.C.F. (f. 23 al 25 Vto.). Esta Juzgadora Observa de la presente prueba concatena con la declaración sucesoral que el inmueble N°.2, ubicado en la carrera 28 entre calle 37 y 38 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia C.D.M.I., cuyos linderos, y extensión de terreno, así como el número no guardan la debida relación con el inmueble descrito en el presente titulo, no hay identidad cierta del inmueble ha reivindicar, por lo que se le aprecia solo en lo que a este punto se refiere, y por no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide,

7) Marcada con letra “G”: Copia Fotostática de Declaración Sucesoral, expediente N°. 126 del causante J.N.C.S. (f. 26 al 29).

8) Macada con letra “H”: Copia Certificada de Acta de Defunción de J.N.S., expedida en fecha 07/04/99, por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. (f. 30). Esta juzgadora evidencia de la presente declaración sucesoral la cualidad de los herederos para interponer la presente acción reivindicatoria y así se aprecia, y por no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano O.R.C.S., expedida en fecha 24/09/1992 por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. (folio 31). Esta Juzgadora Observa de la evacuación de la prueba el parentesco de hijo del causante R.C.C., lo que le da cualidad para intentar la presente acción en su condición de heredero, de conformidad con el artículo1384 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

9) Marcado con la letra “G”: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano R.S.C.S., expedida en fecha 20/08/1992 por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. (folio 32).

10) Marcado con la letra “I”: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana C.D.C.C.S., expedida en fecha 06/11/1992 por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. (folio 33).

11) Marcado con la letra “J”: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana I.M.C.S., expedida en fecha 25/08/1992 por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. (folio 34).

12) Marcado con la letra “K”: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano J.N.C.S., expedida en fecha 29/07/1992 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 35).

13) Marcado con la letra “L”: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano D.R.C.S., expedida en fecha 24/09/1992 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 36).

14) Marcado con la letra “F”: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano N.O.C.S., expedida en fecha 20/08/1992 por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. (folio 37).

15) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano W.O.S., expedida en fecha 09/08/1988 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 38).

16) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano N.J.S., expedida en fecha 09/08/1988 por ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. (folio 39).

17) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana N.O.S., expedida en fecha 07/07/1998 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 40).

18) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana I.P.S., expedida en fecha 11/09/1998 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 41).

19) Reproducción de prensa de fecha 23/12/99 del Diario HOY. (folio 22). Esta juzgadora la desecha por no aportar nada a la controversia, y así se establece.

Esta Juzgadora evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento marcadas con las letras “G, I, J, K, L, F,” la cualidad de herederos del causante R.C.C., y las que corren en los folios 38,39, 40, 41 de la sucesión de N.O.S., que concatenadas con la declaraciones Sucesorales los mismos tienen cualidad para intentar la acción reivindicatoria, y solo sobre este particular se aprecia, y no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Fotocopia del Contrato de Arrendamiento del Inmueble antes citado por la ciudadana A.M.L. a la ciudadana A.M., de fecha 15/03/89 (f. 78). Esta juzgadora la desecha por no ser este un hecho controvertido de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

2) Documento de Cesión del Contrato de Arrendamiento mencionado ut-supra de la ciudadana A.M.L. al ciudadano O.R.C.S. (f.79). Esta juzgadora la desecha por no ser este un hecho controvertido de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

3) Copia Simple del Telegrama de fecha 12/09/94, enviado por la ciudadana A.M.L., a la ciudadana A.M., participándole de la Cesión del Contrato (f. 80). Esta Juzgadora la desecha por no ser este un hecho controvertido en el presente juicio de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

4) Copia Simple, expedida por la Notaria Publica de Barquisimeto, en fecha 24/11/05, donde consta la nota marginal que declara nula la venta efectuada por el ciudadano N.C.S. a la ciudadana A.M.L.. (f. 81 Vto.). Esta juzgadora la desecha por no aportar nada al proceso, de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Acompaño a la contestación de la demanda:

  1. Marcada con letra “B”: Copia Certificad de Titulo Supletorio, otorgado a la ciudadana Y.D.C.F., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 57 AL 60 Vto.). Esta juzgadora concatena los datos del inmueble con los datos del inmueble objeto de reivindicación y Observa que no hay identidad del inmueble a reivindicar por la sucesión, de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  2. Marcada con letra “C”: fotocopia de Memorando emitido por la Dirección de Planificación, en el que considera factible la proposición de División de Parcela solicitada por la Ciudadana Y.D.C.F. (f. 65 al 67). Esta juzgadora desestima la misma por no aportar nada a la controversia, de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    En el lapso de promoción de pruebas promovió:

    Reprodujo el mérito favorable de autos, de los instrumentos que constan en autos especialmente el que emana:

  3. El titulo supletorio, que demuestra la legítima propiedad de la casa de habitación correspondiente a la ciudadana Y.D.C.F..

  4. igualmente el instrumento que consiste en fotocopia donde se evidencia la división de una parcela de terreno ejido dada a la antes citada.

  5. Igualmente, en virtud el Principio de Comunidad de la Prueba, respecto del croquis de levantamiento parcelario, que corre inserto al folio 14, consignado por la parte actora, donde se reconoce a la citada como propietaria de la bienhechuria construida en el lote N°.2 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Esta juzgadora se pronunció up-supra sobre cada una de estas pruebas y así se establece.

    Documentales: Marcada con letra “A”: Original de Carta de Residencia emitida por la asociación de Vecinos del Barrio “Japón II” (f.71). Esta juzgadora la desecha por no aportar nada y por emanar de terceros y no haber sido ratificada, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Marcada con letra “B”: Original de C.d.R. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción (f. 72). Esta juzgadora la valora como un indicio de que habita en el inmueble descrito en el titulo supletorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado con letra “C”: Original de Comprobante de Pago de la Compañía ENELBAR, a nombre de su cónyuge. Esta juzgadora la desecha por no aportar nada al proceso de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado con letra “D”: Comprobante de Pago de la Compañía HIDROLARA, a nombre de la ciudadana Y.D.C.F.. Esta juzgadora la desecha por no aportar nada al proceso de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Testimoniales de los ciudadanos:

    R.C.D.G., quien declaró vivir hace más de 50 años en la calle 38 entre 27 y 28, N°. 27-36; que desde ese tiempo conoce a la ciudadana Y.D.C.F., quien vive en la calle 28 entre 37 y 38, N°. 37-59, a quien le pertenece la casa en litigio y que la construyó con su propio esfuerzo, que no ha tenido conocimiento de problemas con la casa, que al lado de la casa hay otras casa y otros vecinos, por un lado la Sra. Mireya y por el otro a la Ciudadana A.M. a quienes tiene más de 30 años conociendo, que no conocía a los ciudadanos R.C. y O.C.S. y que la ciudadana Y.D.C.F. siempre ha vivido en el inmueble. B) O.P.G.P., quien declaró vivir hace 54 años en la calle 28 entre 37 y 38, N°. 37-45; que desde ese tiempo conoce a la ciudadana Y.D.C.F., quien vive en la calle 28 entre 37 y 38, N°. 37-59, a quien le pertenece la casa en litigio y que la construyó con sus propios recursos, que no ha tenido conocimiento de problemas con la casa, que al lado de la casa hay otras casas y que conoce a los vecinos de la Sra. Y.F. aproximadamente desde el año 50 ó 60, que conoció al ciudadano R.C., manifestando que el llegaba a casa de una hermana que vivía al lado de su casa y se dedicaba a hacer alpargatas, pero que no sabe donde vive ni con quien, que no le consta que haya tenido problemas con la ciudadana Y.F., que no conocía al ciudadano O.C.S. y que la ciudadana Y.D.C.F. siempre ha vivido en el inmueble. De la declaración de los testigos concatenadas con las pruebas documentales los mismos se contradicen, de la testigo R.C.D.G. en la respuesta a la pregunta Séptima contesto “Ella necesita su casita “se evidencia el interés en las resultas y del testimonio de O.P.G., a la respuesta Cuarto “Bueno 54 la edad que tengo lo soy mayor que ella” y existe contradicción en sus repuesta en cuanto a el conocimiento de los hechos por lo que se desechan de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó Inspección Judicial en el lugar donde se encuentra construida la casa, específicamente en la carrera 28, entra calles 37 y 38, N°. 37-59. La misma no fue evacuada y así se establece.

    CONCLUSIONES

    En los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario tiene derecho de reivindicar la cosa de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un mejor título, pues textualmente así lo establece:

    Artículo 548 del Código Civil:

    SIC: …”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”…

    De este dispositivo del Código Civil, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posea el dominio de la cosa controvertida y que la misma esté indebidamente poseída por el demandado, que exista una carencia del derecho del demandado; b) la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad del actor; y c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo.

    De igual forma, de dicha disposición legal se desprende que la acción de reivindicación como acción real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador, pudiendo intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Implica la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y supone la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es su propietario.

    La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

    De sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se extrajo lo siguiente:

    SIC: “De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”.

    De sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se extrajo lo siguiente:

    SIC: …“Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

    "En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

    "Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados".

    "Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"

    "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble".

    "Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

    "Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

    "En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

    "Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

    "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".

    "Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.”

    De la Jurisprudencia transcrita, se hace necesario para quien Juzga, hacer referencia a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, específicamente al referido a que la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo, el cual se evidencia de de Planilla Sucesoral N°. 137, de fecha 23/02/94, correspondiente a la declaración de bienes dejados por el causante R.C.C., que aun cuando no constituye el Documento de Propiedad Registrado, representa en virtud de los Principios Constitucionales y Probatorios, PRESUNCIÓN IURIS TAMTUM, del derecho pretendido. Y ASÍ SE DECIDE,

    Ahora bien en cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria esta Juzgadora del análisis efectuado al material probatorio evidencia que los datos descritos en el particular 2 de la planilla Sucesoral del causante R.C.C. y en el particular Séptima de la declaración Sucesoral de J.N.C.S. no guardan la debida identidad con el bien que posee la parte demanda y que consta en el titulo supletorio y no habiendo demostrado la parte actora la propiedad sobre este bien es menester declara improcedente la Acción Reivindicatoria intentada y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano O.R.C.S., actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus hermanos R.S.C.S., C.D.C.C.S., I.M.C.S. y D.R.C.S., así como también de sus sobrinos N.O.S., I.P.S., N.J.S. y W.O.S., quienes actúan en representación de su padre N.O.C.S. (falleció ad-intestato), en la persona de sus Apoderados Judiciales, J.T.C. y G.A., contra la ciudadana Y.D.C.F. contra la ciudadana Y.D.C.F., todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en la interposición de la presente acción de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil Seis (2.006). Años: 196º y 147º.

    La Juez Suplente

    M.J.P.

    La Secretaria

    María Fernanda Alviarez

    En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m y se dejó copia.

    La Sec.

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