Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000660

PARTE DEMANDANTE: O.R.C.S., R.S.C.S., C.D.C.C.S., I.M.C.S., J.N.C.S., D.R.C.S., N.O.S., I.P.S., N.J.S. y W.O.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.240.894, 5.240.563, 9.611.555, 7.308.877, 7.405.452, 11.268.865, 15.667.611, 16.750.311 y 17.013.870, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: J.T.C. y T.G.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédula de Identidad Números 1.384.263 Y 8.024.270, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 19.074 y 27.841, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.Y.M.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.536.420.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 28/03/2008, el ciudadano O.R.C.S., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos R.S.C.S., C.D.C.C.S., I.M.C.S., J.N.C.S. y D.R.C.S. y de sus sobrinos N.O.S., I.P.S., N.J.S. y W.O.S., herederos de su padre N.O.C.S., quien fuera su hermano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.240.562, fallecido en fecha 08/01/1997, representación de todos ellos que asume sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un asunto en común, (todos herederos de R.C.C.), asistido por los Abogados J.T.C. y T.G.I., ya identificados, presentó ante la URDD CIVIL en fecha 28/03/2008, libelo de demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños Perjuicios en contra de la ciudadana B.Y.M.D.T., arriba identificada, alegando que en fecha 31/07/1998, suscribió conjuntamente con sus hermanos, un Contrato de Opción de Compra Venta por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 58, Tomo 68, cuyo objeto fue un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la que está edificada, ubicada en la Calle 36 entre Carreras 27 y 28, N° 27-51 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie de 104,52 m2, cuyos linderos son: Norte: en línea de 20,40mts., con casa terreno que es o fue de R.M.d.J.; Sur: en dos líneas, la primera de 6mts., y la segunda, de 14,40mts., ambas colindando con T.A.; Este: en línea de 5mts., con Calle 36 que es su frente, y en línea de 60cms. con terreno ocupado por la misma T.A., y Oeste: en línea de 5mts., con vereda en proyecto.

Que luego de haber transcurridos 9 años y 9 meses, la optante no cumplió con la obligación que asumió en la Cláusula Segunda del referido contrato, y a la fecha de presentación del escrito libelar, aún no había cancelado en lo absoluto ninguna parte del precio convenido; en tanto que ellos como promitentes cumplieron cabalmente con su obligación de conceder y permitirle el uso, goce y disfrute del inmueble tanto así que aún se mantiene ocupando el inmueble. Anexaron en copia simple marcada “C”, el Certificado de Liberación por parte del Ministerio de Hacienda, por lo cual ellos se encuentran perfectamente liberados de su obligación de vender a quien incumplió su obligación y consecuencialmente, habilitados para exigir la desocupación del inmueble, poder disponer de él y reclamar los daños y perjuicios que tal incumplimiento les haya generado.

Se fundamentaron legalmente, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil. Citaron en esta parte al autor N.V.R., en su Obra Contratos Preparatorios, e igualmente al autor E.C.B. en su obra Código Civil Comentado, quien se refiere a la Acción Resolutoria y las condiciones para la procedencia de la misma.

Demandó en nombre propio y en representación de sus hermanos y sobrinos ya nombrados, a la ciudadana B.Y.M.D.T., antes identificada, para que convenga en la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado el 31/07/1998, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 58, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, en virtud de su incumplimiento por falta de pago absoluta y total del precio acordado y consecuencialmente convenga indemnizar como daños y perjuicios, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, representativa de lo que hubiera producido el inmueble por concepto de arrendamiento, desde el 10/08/1998, hasta la fecha de su entrega definitiva, en virtud de haberlo disfrutado sin contraprestación alguna, o a ello sea condenada por el Tribunal.

En fecha 13/08/2009, la parte demandada compareció y estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por la parte actora en fecha 21/10/2009, quien al día siguiente, dio contestación a la misma. En fecha 22/10/2009, el a quo abrió una articulación probatoria, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. El día 01/12/2009, el a quo dictó y publicó sentencia, declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada referida a la caducidad, prevista en los ordinales 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo in comento.

En fecha 25/05/2010, el a quo dictó auto en el que advirtió que el debido proceso se había subvertido, puesto que en fecha 02/11/2009 en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada consignó Acta de Defunción del ciudadano R.S.C.S., citando lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la causa debía ser repuesta al estado de que se cite a los herederos conocidos y desconocidos de dicho ciudadano, una vez sea impulsada la citación por parte de la actora. Visto el auto anterior, en fecha 03/06/2010 la parte actora a través del ABG. V.A.C.C., apeló de manera parcial el contenido del mismo. Dicha apelación fue oída por el a quo el 17/06/2010, en un solo efecto, ordenando la remisión de las actuaciones pertinentes a la URDD CIVIL, a los fines de que sean distribuidas al Superior competente, que le corresponda.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el orden de la distribución, recibiéndose las mismas el día 08/07/2010, se le dio entrada y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes al décimo (10°) día de Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, el 22/07/2010, este Tribunal dejó constancia de sólo compareció, la ABG. R.D.V.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.065, en representación de la parte demandada ciudadana B.Y.M.D.T., y presentó escrito, el cual fue agregado al expediente, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

El 03/08/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que no hubo presentación de escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa y de la circunstancia de que el único apelante es el actor, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si el auto de fecha 25/05/2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra o no ajustado a derecho, y para ello se observa lo siguiente:

Que el auto apelado es el que cursa a los folios (55) al (59) de los autos, cuyo tenor se cita parcialmente:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vistas las diligencias suscritas por los Apoderados judiciales de los demandados cursantes en autos, esta juzgadora advierte que se ha subvertido el debido proceso toda vez que en fecha 02/11/2009, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada consignó Acta de Defunción del ciudadano R.S.C.S., quien era titular de la cédula de identidad N° 5.240.563, al respecto cabe traer a colación lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La muerte de la parte que se haga en el Expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Expuesto lo anterior, es pertinente señalar que en la presente causa debe ser repuesta al estado de subsanar el error involuntario cometido por este Tribunal a la fecha 20/01/20010, tomando en cuenta que el Acta de Defunción fue agregada al Expediente en la etapa probatoria para decidir las Cuestiones Previas invocadas… (omisis)…

…En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y ASI SE ESTABLECE. Notifíquese a las partes del presente auto. Cítese a los herederos conocidos y desconocidos del difunto R.S.C.S., una vez que sea impulsada la citación por parte de la actora.

.

De manera, que de la simple lectura del texto del auto se evidencia, que el a quo observó subversión del debido proceso al constatar que en fecha 02/11/2009, en el escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas invocadas, la parte demandada consignó Acta de Defunción del ciudadano R.S.C.S., por lo que conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, consideró pertinente que la causa debía ser repuesta al estado de subsanar el error involuntario cometido por ese Tribunal.

Es necesario analizar la norma citada por la Juez de la Primera Instancia como fundamento de su reposición, la cual es el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

La norma ut supra citada, es clara al determinar expresamente que cuando se produce el fallecimiento de una de las partes en un juicio, produce el efecto de la suspensión de la causa a objeto de la citación de sus herederos, siendo que el efecto suspensivo de la causa debe producirse a la fecha de la consignación o de que conste en autos el acta de defunción de alguna de las parte; por lo que al constatar la Juez del a quo tal situación, luego de haberse continuado con el proceso sin haberse dado cumplimiento de los efectos suspensivos de la causa con ocasión de la consignación del acta de defunción de una de las partes y haber ordenado la reposición para subsanar el error involuntario cometido y en consecuencia haber ordenado la citación a los herederos conocidos y desconocidos de la parte fallecida, actuó conforme a derecho, no sólo con fundamento a la ut supra citada norma del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sino que facultada además conforme a las normas de los artículos 12, 17 y 141 ejusdem, y así se establece.

Ahora bien, conforme a la reposición decretada por la Juez del a quo ut supra señalada, cuyo fin era reestablecer el debido proceso, observa este jurisdicente que con ello no se está decidiendo ninguna diferencia entre las partes litigantes; sino que está ordenando el proceso; lo que implica, que con dicho auto se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales, según Doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia Recl. 00415 de fecha 05/05/2004, exp. 03759 que precisó lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

.

Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de la apelación efectuado de manera parcial interpuesto contra el auto de fecha 25 de Mayo de 2010, es inadmisible por ser un auto de mero trámite; lo cual obliga a apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos, por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez al abogado V.A.C.C., apoderado judicial de la parte actora y aquí apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso, infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado V.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.166.383, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos O.R.C.S., R.S.C.S., C.D.C.C.S., I.M.C.S., J.N.C.S., D.R.C.S., N.O.S., I.P.S., N.J.S. y W.O.S., en la presente causa contentiva de juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del auto dictado en fecha 25 de mayo del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2010.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en esta fecha, 04/10/2010, a las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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