Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000692

PARTE DEMANDANTE: O.R.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.915.622.

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: M.A.R. J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.714.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SMON SANCHEZ C.A. (TRANSISANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 9-A, de fecha 21 de marzo de 2001.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta, en fecha 01 de julio de 2013, por el abogado M.A.R. J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.915.622.

En fecha 3 de julio de 2013, se le da entrada a la demanda, estampando el auto correspondiente, ordenándose en esa misma oportunidad la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 4º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126 eiusdem, tal y como consta al folio 19 y 20 de este expediente.

En este sentido, se requirió a la parte actora, corregir el libelo de la demanda, en virtud de que:

• Existe ambigüedad y contradicción respecto del salario devengado con relación a lo afirmado en el folio 2 del libelo y lo indicado en el anexo marcado “B”.

• Debe indicar si la demanda se incoa solo contra la persona jurídica o también contra el representante del patrono en nombre propio.

Carga que debía cumplir el demandante dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía inadmisible la demanda.

En fecha 08/07/2013, el apoderado judicial de la parte demandada comparece y presenta escrito con el objeto de subsanar el libelo de la demanda, evidenciándose de la revisión y lectura minuciosa, del referido escrito, que ciertamente, la actora subsana el defecto indicado en el segundo de los ítems ut supra transcrito, al señalar que demanda igualmente en forma solidaria al ciudadano S.A.S.M.; no obstante, respecto del tercer ítems, referido a la ambigüedad y contradicción del libelo de la demanda respecto del salario devengado, se observa que la parte demandada hizo la misma trascripción fiel y exacta del libelo primigenio, conteniendo en consecuencia, el mismo e idéntico error o defecto.

El accionante, tanto en su libelo de la demanda como en el escrito mediante el cual pretende subsanar el error o defecto indicados, señala que el trabajador inicio su relación de trabajo el 18 de julio de 2007, con un salario inicial de Bs. 7.000,ºº mensuales, y que el mismo se fue incrementando, por lo que en el año 2008, devengó un salario de “Bs. 2.000,ºº” y luego en enero de 2009, ganó un salario de Bs. 8.500,ºº; lo cual resulta, clara y palpablemente, contradictorio, pues si el salario fue aumentando, como es que inició con un salario de Bs. 7.000,ºº para luego disminuir a un salario de “Bs. 2.000,ºº”.

Aunado a ello, al folio trece (anexo “B”) se detalla una relación de salario que difiere de lo señalado por el actor, pues según dicho cuadro, en Enero 2008, el salario era de Bs. 7.000,ºº y se mantuvo así hasta el mes de Julio 2008; a partir de Agosto 2008 hubo un incremento a Bs. 8.500,ºº que se mantuvo hasta diciembre 2008 y a partir de Enero 2009 el salario incremento a Bs. 9.000,ºº. Situación que difiere totalmente con lo alegado por el demandante en su escrito libelar, lo cual se puede apreciar de la simple lectura del libelo de la demanda y del referido anexo.

Todo lo cual no fue subsanado debidamente por el demandante, no acatando así lo ordenado por el tribunal mediante el auto de fecha 03/07/2013, cursante al folio 19; pues no cumplió con los extremos ordenados, sino que solo se limitó, respecto de lo señalado en el primer ítems del referido auto, a transcribir textualmente el contenido del escrito libelar.

Razonamientos por los cuales, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho, declara: INADMISIBLE la demanda planteada, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123, numeral 4º ibidem, como consecuencia de la inadecuada subsanación formulada por la parte actora. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2.013).

El Juez,

Abg. F.J.M.V.

La Secretaria

Abg. Margareth Sánchez

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