Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 21 de Junio de 2007

196º y 148º

ASUNTO: RP01-R-2006-000036

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: O.R.P.M.

VICTMAS: J.L.S.P. y L.A.S.

DELITO: Homicidio Calificado

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.J.G.M. y H.O.R., en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano O.R.P.M., contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Enero de 2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado O.R.P.M., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° y 281 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos J.L.S.P. Y L.A.S. PEREDA.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados A.J.G.M. y H.O.R., en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano O.R.P.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…en la sentencia dictada por el Juzgado A quo, el mismo incurre en el vicio de Motivar su sentencia con testimoniales y experticias que en ningún momento prueban la intencionalidad del acusado en la comisión del delito que se le imputó, resaltando que el Juzgado A quo, al realizar el análisis de los elementos probatorios traídos en e Debate Oral y Público, desestima a casi todos por no aportar los mismos pruebas suficientes ya que casi todos los testigos presenciales estaban Ebrios y otros no vieron los hechos, y el Juzgado al dictar su sentencia y Motivar la misma contradictoriamente les otorga un planteamiento contradictorio al decir de cada uno de estos elementos probatorios como lo fue en el caso especifico del testigo: C.A.N.P., cuando el Juzgado A quo, afirma que este ciudadano manifestó que el acusado intencionalmente efectuó el Disparo en contra del Hoy Occiso, pero si se compara en las actas del debate se puede Observar que este testigo nunca hizo tal afirmación; igualmente en la sentencia recurrida se observa que no se estableció que el comportamiento de nuestro defendido encuadra en la comisión de delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de la Víctima: J.L.S.P., si no que el comportamiento encuadra en el Delito de Homicidio Culposo, establecido en el artículo: 409 del Código Penal ya que en toda la sentencia dictada por el Juzgado Sentenciador en ningún momento se describe, se detalla, o se establece que el accionar de nuestro patrocinado encuadra en el Tipo Penal establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en el transcurrir del Debate Oral y Público en ningún momento se demostró la autoría por parte de nuestro auspiciado del delito por el cual fue llevado al Debate Oral y Público e igualmente no existe un solo elemento probatorio ni fue aportado por parte de la Fiscalía en el transcurrir del Juicio una prueba demostrara que este ciudadano actuara con intencionalidad, o en su defecto esta intencionalidad estuviere acompañada con alevosía, o motivos fútiles o innobles, como así lo afirmo la representante de la Vindicta Pública en su escrito acusatorio y en su formalización de acusación el día que se apertura el debate Oral y Público; por todo lo antes expuesto es que consideramos que en primer lugar la sentencia dictada por el Juzgado A quo, incurre en el vicio de contradicción en la Motivación de la sentencia y en Segundo lugar: se incurre en el delito de errónea aplicación de norma jurídica, aplicándose equivocadamente lo establecido ene l artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cuando lo ajustado a Derecho era aplicarle a nuestro patrocinado lo establecido en el artículo 409, del Código Penal, cuando lo demostrado en actas es que nuestro patrocinado actuó, con imprudencia y sin intencionalidad alguna en el manejo de su arma de Reglamento, es criterio de estos defensores que en este último aspecto debería subsumirse la falta de valoración de pruebas que omitió el sentenciador, específicamente las pruebas surgidas como producto de las declaraciones de las siguientes personas: J.N., C.N., L.S., B.S., P.P. y L.P., cuando estos son interrogados y ninguno de ellos deja entrever la Intencionalidad por parte del acusado en la circunstancia que conllevo a la perdida de la vida de la Víctima.

OMISSIS

…en virtud de todo lo antes expuesto es que se determina que la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio…, detenta los vicios de contradicción en la sentencia y la Errónea aplicación de N.J., violando estos vicios, elementales normas jurídicas, dadas a favor de nuestro auspiciado representado como la establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el debido proceso en virtud de que los vicios antes expuestos por estos defensores lesionan y perjudican al acusado con respecto al resultado definitivo del debate Oral y Público, es por ello que de la manera mas respetuosa le solicitamos a esta…Corte…se sirva admitir el presente recurso y como efecto del mismo se sirva dictar una decisión propia declarando el cambio de calificación jurídica, ya que de acuerdo a lo establecido en el debate Oral y Público en ningún momento se demostró la culpabilidad del mismo en la comisión del delito de Homicidio Calificado…”

CONTESTACIÓN DEL FISCAL

Emplazada como fue el Abg. J.E.R., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 12 de Enero de 2006, el Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Quedo acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que en fecha 08-02-2005, siendo temporada de carnavales de 7:30 a 8:00 de la noche el ciudadano (occiso) J.L.S.A. se encontraba en la población de Manicuare en compañía de L.G.S.N., B.S.P., P.L.P.N. y L.J.P.N., los cuales se encontraban ingiriendo licor y se presento el acusado ciudadano O.P., quién es funcionario de la policía del Estado Sucre, solicitándoles un trago de ron, se paro al lado izquierdo del hoy occiso, y luego de terminar su trago esgrimió un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, calibre 38, efectuándole un disparo a próximo contacto a J.S. en el temporal izquierdo, causándole fractura de cráneo y perforación de la masa encefálica, siendo trasladado hasta el hospital de la población de Araya donde posteriormente falleció.

El artículo 408 del código penal dispone:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  1. - Quince a veinticinco años de presidio a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía…

El artículo 5 de la Ley de reforma parcial del Código Penal que modifica el artículo 278 dispone: El porte la detentación y el ocultamiento a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Se observa que la conducta desplegada por el acusado O.P. fue realizada con dolo e intención (animus necandi), pues mas allá de efectuar el disparo intencionalmente no se determino en el debate a través de ninguna prueba científica practicada al acusado, ni con declaración alguna de los testigos, que la intención del acusado estuvo privada o disminuida por efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas, estableciéndose que su objetivo era causar la muerte del acusado al efectuar el disparo en la cabeza del occiso, cuestión esta que produciría la muerte casi segura de J.S., obrando a demás sobre seguro al no existir motivo alguno para que el occiso previera una posible agresión en su contra, ya que se encontraba sentado y desprevenido. Existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, siendo esto lo ocurrido en el caso de marras por lo que su conducta encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Calificado ejecutado con alevosía y premeditación, tal cual como fue presentada y admitida la acusación fiscal en la audiencia preliminar ante el tribunal Sexto de Control.

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral u Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración anteceden, a criterio de este Tribunal se resuelve que QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que el acusado O.P. sea autor del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408. 1°, del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Mixto Tercero de Juicio Compuesto por el abogado S.A. ROMHAIN MARIN quien actúa como Juez Presidente y los ESCABINOS N.C.D.S. y YURMARIS SUAREZ SUAREZ Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: por UNIMIDAD que el ciudadano O.R.P.M., Venezolano, nacido en fecha 13-12-1945, titular de la cédula de identidad N° 3.337.995, residenciado en el barrio Malariología, calle el paraíso, casa N° 13 de Cumaná, Estado Sucre, es CULPABLE de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 282 Ejusdem. En cuanto al delito de Homicidio Calificado el artículo 408 Ordinal 1° establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio y de conformidad con el artículo 37 del código penal se establece como termino medio la pena de 20 años de presidio, y atendiendo a las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por no poseer el acusado antecedentes penales se rebaja la pena a su límite inferior siendo ello Quince (15) años de presidio. En cuanto al uso indebido de arma de fuego, el artículo 282 del Código Penal nos remite al artículo 278 ejusdem, que contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y de conformidad con el artículo 37 ejusdem se establece como termino medio Cuatro (04) años de prisión y de conformidad con la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del citado código se rebaja un año de la pena por no poseer antecedentes penales, quedando a cumplir por este ultimo delito Tres (03) años de Prisión. El código penal en su artículo 87 establece la regla a aplicar para convertir las penas de prisión a presidio cuando haya concurrencia de estas, es por lo se aplica la pena del delito mas grave con el aumento de las dos terceras partes de la pena del delito de prisión que sería de tres años por el uso indebido de arma de fuego llevando la pena de Tres años de prisión a dos años de presidio y sumando a esta la condena de 15 años de presidio por el delito de Homicidio Calificado resulta la pena de Diecisiete años de Presidio como pena a cumplir por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de fuego. Y en consecuencia se le CONDENA al ciudadano O.R.P. a cumplir la pena de 17 años de Presidio, señalándose provisionalmente el año 2022 como fecha en que la presente condena finalizará…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En la presente causa como inicio de esta decisión hemos de separar de una manera muy sùtil, el contenido intrìnseco de la sentencia recurrida, con respecto a lo alegado por el recurrente y los factores analizados y valorados por el Juez A quo, a los fines de ubicar y delimitar acertadamente la conducta del acusado de autos.

Como primer alegato del recurrente, indica de una manera concreta lo que en su criterio expresa una contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual expresa que el juzgador en fundamento a experticias y testimoniales para probar la intencionalidad de su representado en relaciòn, por supuesto; del delito de homicidio ocurrido.

Con una simple leìda inicial de la recurrida, se observa en su capitulo “III” “ DEL EXAMEN Y VALORACIÒN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA”, que el juzgador, en fundamento a lo expuesto por la experto Teodora Gonzàlez, quien realiza la experticia de reconocimiento legal n º 90, es valorada a los fines de acreditar la existencia de los fragmentos de plomo que el tambièn experto A.P. extrajo del cuerpo de la vìctima. Igual situaciòn expone al referirse a las declaraciones del experto L.Z., quien ratificò su informe en cuanto a la experticia de mecànica y diseño Nº 031 realizada al arma de fuego empleada en el delito que nos ocupa. Se sumò a ellas, la declaraciòn del funcionario R.G. quien practicara la inspección al cadáver en la Morgue del Hospìtal.

Sin embargo por otra parte tambièn se lee que en cuanto a la declaraciòn del funcionario C.M., quien practicara experticia de trayectoria balística quien en sus conclusiones sustentò que tanto la vìctima como su agresor se encontraban sentados, en igual plano, cuando fue interrogado por el Ministerio Pùblico se contradijo, al extremo de manifestar que no pudo dejar demostrado en què plano se encontraban estas dos personas al momento de ocurrir los hechos, motivos estos por los que el Tribunal procediò a desestimar su declaraciòn.

Antes tales valoraciones hechas por el Juzgador A quo, indudablemente que con ellas se estableciò lo que conocemos como el cuerpo del Delito, con sus elementos concomitantes vinculados a su consumación, todo lo cual de ninguna manera incide ni demuestra tal como lo manifestò el juzgador en establecer la autorìa como tal considerados de esta manera aislado , como se hizo.

Ante estas observaciones, que se tratan de subsumir en el primer alegato del recurrente, no encuentra esta Alzada asidero alguno, y mucho menos relaciòn, pues no es como lo dice el recurrente que se pretendiò o se estableciò con estas probanzas la intencionalidad del acusado en la comisiòn del delito. Mucho menos puede considerarse que los alegatos esgrimidos se subsuman de alguna manera en lo que considera la contradicción en la motivaciòn de una sentencia; pues oportuno recordar que èsta se presenta cuando, la motivación se contradice entre un fundamento y otro, o cuando la motivación de una sentencia se destruye recíprocamente, haciendo imposible su ejecución.

Aunado a lo antes dicho, el recurrente no indica de manera precisa las contradicciones de la sentencia, que se contradice con què . Todo ello hace que indefectiblemente este primer alegato ha de declarase SIN LUGAR. Y ASÌ SE DECLARA.

Como segundo alegato expuesto, el recurrente señala, el contenido del numeral 4ª del artìculo 452 d el Còdigo Orgànico Procesal Penal, referido èste a la errònea aplicación de una norma jurìdica, y lo hace considerando que no se està en presencia de un homicidio calificado, sino en el homicidio culposo previsto y sancionado en el artìculo 409 del Còdigo Penal. Al respecto hemos de hacer el análisis siguiente:

Mantiene el recurrente el criterio de que no existe un sòlo elemento probatorio traìdo por la fiscalìa en cuanto a que su defendido haya actuado con intencionalidad, y mucho menos con alevosìa o motivos fùtiles e innobles. Al lado de este criterio, la posición del recurrente es el de considerar que su representado obrò con imprudencia y sin intencionalidad alguna en el manejo de su arma de reglamento, lo cual lo sitùa en su criterio dentro de los parámetros de la figura del homicidio culposo, tipificado y sancionado en el artìculo 409 del Còdigo Penal.

Ahora bien, en el contenido de la sentencia recurrida, puede leerse de manera clara, la conclusión a la cual arriba el juzgador, como lo fue la comisiòn del delito de homicidio calificado ejecutado con alevosìa y premeditaciòn, cuando sin embargo no expresa de manera clara de cuàles elementos probatorios emergen las calificantes de la alevosìa, como la premeditaciòn, de manera que asì se respalden comprobadamente estos elementos concomitantes que en su criterio privaron en la comisiòn del homicidio que nos ocupa.

Al respecto primeramente aislemos el tipo delictivo que nos ocupa, como lo es el homicidio. Nuestro Còdigo Penal, describe los tipos diversos del homicidio, estructuràndolos sobre la base subjetiva correspondièndose èsta a la forma de que lo distingue, pues de esa manera se identifica aùn màs los elementos esenciales del delito, como lo es la voluntad homicida.

Cuando nuestro legislador utiliza el vocablo “intencionalmente” en el delito tipo del homicidio, no termina de definir con precisiòn tècnica la subjetividad de la conducta del sujeto activo; simplemente la solidariza con el vocablo “ dolosamente”, buscando asì acercarse màs a la tipificaciòn psicològica de este tipo de delito.

De manera que de acuerdo a nuestro Còdigo Penal se puede definir al homicidio intencional simple, como la muerte dolosamente dada a un hombre por otro hombre. Lo antes dicho puede ir acompañado por lo expuesto en sentencia de la Sala de Casaciòn Penal de fecha 6/12/2005 , en la cual al analizar el contenido del entonces artìculo 407 del Còdigo Penal, hoy artìculo 405; establecìa que de dicha disposición se desprende la conducta tipificada en el delito de homicidio intencional que comprende la concurrencia de los siguientes elementos : a) la acciòn de una persona que le produce la muerte a otra; b) la expiraciòn de la vida de la vìctima como consecuencia de la acciòn; y c) la intencionalidad o dolo del sujeto activo de realizar la acciòn, como elemento bàsico de este tipo penal.

Como punto tambièn importante, la sentencia antes citada, de seguidas expresa: OMISSIS:: “ …el principio de que no hay acciòn sin culpa, corresponde al requerimiento del elemento subjetivo o psicològico de delito; segùn dicho principio, ningún hecho o comportamiento humano es estimado como acciòn sino es el fruto de una decisión; en consecuencia, no puede ser castigado como tal si no es intencional, esto es, ejecutado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer realizar la acciòn”.

Este tèrmino intencional, utilizado en este artìculado, de acuerdo al maestro Chiossone, es un factor de distinción entre el homicidio doloso y las demàs modalidades de homicidio, como las culposas o preterintencionales, que son voluntarias pero no intencionales, como si lo es el del artìculo 405 vigente. ( Chiossone. Manual de Derecho Penal Venezolano.1972. pàg.397).

De allì que en este tipo de homicidio , el dolo es el que determina la culpabilidad del agente, estimàndose que el dolo particular del tipo es el ànimus necandi puro y simple, pues no señal el tipo penal ningún propòsito en especial que inspire o haga nacer en la mente del agente sus designios homicidas. Aunado a ello, sin lugar a dudas en este tipo de homicidio la relaciòn entre la acciòn y la muerte debe ser entendida como el nexo directo e inmediato entre la conducta intencional y la muerte de la persona que reciba las agresiones. Ello es lo que en palabras del maestro Josè R.M.T., la relaciòn de causalidad material en la que el sujeto es la causa eficiente. ( Derecho Penal. Tomo III, parte especial, pàg.23.)

Del análisis de las pruebas testimoniales analizadas y valoradas por el Tribunal A quo, podemos claramente observar y asì se cotejan con el contenido mismo de las actas que recogen los aconteceres del debate del juicio oral y pùblico, en la sentencia recurrida se explana lo siguiente:

En cuanto al testigo Josè M.N., èste manifestò que no presenciò los hechos, en consecuencia su declaraciòn no la valora. El testigo C.A.N.P., señalò que luego de tomar el trago el acusado esgrimiò un arma de fuego efectuàndole un disparo en la cabeza al occiso. Este testigo a pesar de manifestar que estaba rascadìsimo para el momento de los hechos, el Tribunal no valora sus declaraciòn.

De igual manera es acertada la valoración de las testimoniales de los ciudadanos L.G. Salmeròn Nuñez, Beltràn Salmeròn Patiño, P.L.P.N., Lorenzo Josè Pinto Nuñez,, quienes fueron contestes en declarar en cuanto a la forma còmo se produjo la muerte de Jorge Luìs Salieron Pereda. Que fue en la cabeza del lado derecho, que no precediò al hecho ni discusión, ni pelea, sino que luego que el acusado se tomò el trago de ron le efectuò el disparo en la cabeza dàndose a la fuga en velòz carrera. Esta ùltima circunstancia fue corroborada ademàs, como lo narra la recurrida, por la declaraciòn del ciudadano L.A. Salmeròn.

Ante estas valoraciones del A quo, en adminiculaciòn sencilla con el resultado de las pruebas tècnicas o de experticias practicadas, dejò la recurrida establecido lo siguiente:

OMISSIS: “ Se observa que la conducta desplegada por el acusado O.P. fue realizada con dolo e intenciòn ( animus mecandi) , pues màs allà de efectuar el disparo intencionalmente no se determinò en el debate a travès de ninguna prueba cientìfica practicada al acusado, ni con declaraciòn alguna de los testigos, que la intenciòn del acusado estuvo privada o disminuida por efecto de la ingestión de bebidas alcohòlicas, establecièndose que su objetivo era causar la muerte del acusado ( sic ) al efectuar el disparo en la cabeza del occiso, cuestión esta que producirìa la muerte casi segura de Jorge Salmeròn, obrando ademàs sobreseguro al no existir motivo alguno para que el occiso previera una posible agresión en su contra, ya que se encontraba sentado y desprevenido. Existe alevosìa cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, siendo èsto lo ocurrido en el caso de marras por que su conducta encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Calificado ejecutado con alevosìa y premeditaciòn…”

Vemos entonces, que una vez establecida la intenciòn del acusado, la existencia del animus mecandi, que sigue siendo la consecuencia de la intencionalidad, pero le agrega la agravante de la alevosìa y la premeditaciòn, sin dejar establecido y fundamentado de que elementos probatorios emergen èstos.

Hagamos un ràpido recordatorio de lo que hemos de entender por la alevosìa: cuando obra a traiciòn o sobreseguro. Obrar a traiciòn segùn lo expresan los comentaristas, implica el proceder solapado, encubierto, por lo cual se ocultan las verdaderas intenciones. Sobreseguro implica,`por ejemplo, la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, actùa amparàndose en la imposibilidad de defensa o reacción de la vìctima. Sin embargo estas situaciones deben precisarse, deben ser conocidas y queridas por el sujeto, el individuo debe haber buscado a propòsito, es decir estas situaciones han de configurarse objetivamente.

Al mismo tiempo considerò el juzgador la premeditaciòn, la cual ciertamente puede darse conjuntamente con la alevosìa, sin embargo, es este un elemento tipicamente de carácter subjetivo, que traduce una mayor intensidad del dolo y se caracteriza por la perseverancia del sujeto en el propòsito delictivo antes de la ejecución del hecho y por el proceso de reflexiòn o meditaciòn del individuo que madura su propòsito criminal, examinando los pro y los contra de lo que se propone realizar.

En la presente causa, específicamente en el contenido de la recurrida el juzgador no establece los elementos probatorios que demuestren esta premeditaciòn , o la alevòsìa. Si se establece durante todo el análisis y valoración de las testimoniales que el acusado venìa de las comparsas, que se aproximò a ellos y pidiò un trago de ron al mismo occiso, se lo tomò y luego le efectuò el disparo en la cabeza. Nadie menciona que antes , otro dìa en otro instante ni en ese hubiere habido pelea, discusión, amenaza, algún tipo de conducta del acusado para el hoy occiso que denotara alguna mala intenciòn en su contra. Ante estas ausencias de elementos concomitantes al hecho, no puede hablarse la existencia de las agravantes de alevosìa y mucho menos de la premeditaciòn.

De manera que le asiste en parte la razòn al recurrente en cuanto a que hubo la errònea aplicación de una norma jurìdica, pero no relativa al tipo penal del homicidio culposo como lo dejara expuesto, sino ciertamente la calificación de los hechos se subsumen dentro del tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el artìculo 405 del vigente Còdigo Penal. De allì que ha de declararse CON LUGAR este segundo alegato del recurrente. Y ASÌ SE DECIDE.

En cuanto a la calificante jurìdica de Uso indebido de arma de fuego, tipificado y sancionado en el artìculo 282 del Còdigo Penal, el mismo ciertamente se encuentra acreditado en autos, tal como lo expone el juzgador A quo en el contenido de la recurrida, al exponer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS. “ Siendo contestes los ciudadanos L.G. Salmeròn Nuñez, Beltràn Salmeròn Patiño, Pedro Luìs Pinto Nuñez y Lorenzo Josè Pinto Nuñez al señalar que el acusado efectuò un disparo con el arma de fuego, y quedò acreditada su existencia con la experticia de mecànica y diseño efectuada por el experto L.S., quien indicò que se trataba de un revòlver calibre 38, marca Taurus, e igualmente un solo cartucho del mismo calibre percutido, siendo estas declaraciones adminiculadas con las de los testigos, quienes hicieron referencia a un solo disparo efectuado por el acusado”.

Ante estas consideraciones que han quedado explanadas, considera esta Corte de Apelaciones sin lugar a dudas que estamos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE , sièndo culpable del mismo el ciudadano O.R.P.M., venezolano, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.945, titular de la cèdula de identidad N º 3.337.995, residenciado en el Barrio Malariologìa, Calle El Paraíso casa N º 13 de la ciudad de Cumanà Cumanà Estado Sucre; de la comisiòn de los delitos de: HOMICIDIO SIMPLE, el cual està previsto y sancionado en el artículo 405 del Còdigo Penal y el cual prevè una pena de presidio de DOCE A DIECIOCHO AÑOS; y del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal en concordancia con el artìculo 277 ejusdem, el cual establece una pena de tres a cinco años de prisión, todo ello en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.S.P. .

Consecuencia de lo antes expuesto, hemos de hacer la aplicación siguiente a los fines de establecer la pena a cumplir por el acusado O.R.P.M. en cuanto al HOMICIDIO SIMPLE, el cual establece una pena de presidio de DOCE A DIECICOCHO años, y de conformidad a lo establecido en el artìculo 37 del dispositivo sustantivo penal, el cual establece, que cuando la pena se establezca entre dos lìmites, se entiende que la normalmente aplicables el tèrmino medio que se obtienen sumando los dos nùmero y tomàndo la mitad, aumentandola o disminuyéndola de conformidad a la aplicación de circunstancias agravantes o atenuantes segùn el el mèrito de las respectivas circunstancias. De allì que sumados ambos lìmites obtenemos la cantidad de treinta ( 30 ) años, aplicando el contenido del artìculo 37, nos arroja la media que se corresponde a quince (15) años. Aunado a ello encontramos que el acusado no posee antecedentes penales, lo cual conlleva la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4º del Còdigo Penal, nos lleva a la aplicaciòn de la pena inferior establecida, es decir la pena de DOCE ( 12 ) años de presidio. En cuanto al uso indebido de arma de fuego, el artìculo 282 del Còdigo Penal nos remite al artìculo 277 ibidem, el cual establece una pena de Tres ( 3 ) a Cinco ( 5 ) años de prisiòn, de conformidad al artìculo 37 del Còdigo Penal, la sumatoria de ambas penas nos arroja un total de Ocho ( 8 ) años, sièndo la mitad cuatro ( 4 ) años y aplicàndole igualmente la atenuante conde no poseer el acusado antecedentes penales, el cual se subsume dentro de lo establecido en el numeral 4º del artìculo 74 del Còdigo Penal, nos quedarìa a imponer la pena de Tres ( 3 ) años de prisión.

Ahora bien ante la situación de dos penas , una de presidio y otra de prisión, tienen entonces cabida la aplicación del contenido del artículo 87 del Código Penal, el cual nos establece la regla a aplicar para la conversión de las penas de prisión en presidio cuando ocurra esta concurrencia. De allí deviene que al hacerse la conversión ésta de tres años por el Uso Indebido de Arma de Fuego quedaría a dos años de presidio, pena ésta que sumada a la de DOCE ( 12 ) años de presidio por el Homicidio Simple, nos da como sumatoria la pena a cumplir por el acusado O.R.P.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en CATORCE ( 14 ) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta a la cual se le CONDENA, aunado a ella las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal, y el pago de las costas procesales tal como lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Pena.l

De allí que ante las consideraciones que anteceden, forzoso es concluir que el recurso interpuesto ha de declararse PARCIALMENTE CON LUGAR; y en consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos que han quedado expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.J.G.M. y H.O.R., en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano O.R.P.M., contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Enero de 2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado O.R.P.M., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° y 281 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos J.L.S.P. Y L.A.S. PEREDA.- SEGUNDO: SE CONDENA al acusado O.R.P.M., a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano J.L.S.P..; más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y se condena al pago de las costas procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos que han quedado expuestos.

Publíquese. Registrese y Diarícese.

La Jueza Presidenta ( ponente ),

DRA. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

DRA. C.B. GUARATA.

El Juez SUPERIOR,

DR. DOUGLAS RUMBOS R.

La Secretaria Acc.

ABG. MARIA WETTER.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

L a Secretaria Acc.

Abg. MARIA WETER.

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