Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Abril de 2.014

204° y 155°

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECUSANTE: M.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.314, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.076, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA SANTIAGO C.A.

RECUSADO: Abogado O.C., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CAUSA: Incidencia de RECUSACIÓN que se originó en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por el ciudadano O.P.M., en contra de la AGROPECUARIA SANTIAGO C.A..

EXPEDIENTE: Nº 2014-1286

I

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la solicitud de consulta y consideración de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de Abril de 2.014, mediante la cual declaro Improponible la recusación planteada por el abogado M.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.076, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Agropecuaria Santiago C.A. (Folios 13 al 16).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

(Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nro. 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

(Destacado de este Tribunal).

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. (ASÍ SE DECLARA).

DE LA CONSULTA EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente consulta, relacionada con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró IMPROPONIBLE la RECUSACIÓN PLANTEADA.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

Considera insoslayable este Juzgador señalar que la recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.

Estima necesario este juzgador, verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), transcrita parcialmente a continuación:

(…) “la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva”. (…).

(Cursiva de este Tribunal).

En este sentido considera impretermitible quien aquí conoce traer a colación decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:

“(…) Visto el escrito de recusación, presentado el 21/04/2014, por el abogado M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.314, actuando en representación de la Empresa Mercantil Agropecuaria Santiago C.A., en el cual alego lo siguiente:

1) alega inconformidad con el auto dictado el 31/03/2014.

2) Parcialidad por una de las parte, basado en el auto 31/03/2014.

En el primer punto consta en los (folios 99 al 102 vuelto de la Pieza Nº 04), escrito presentado por A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.683.376, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Agropecuaria Santiago C.A., apelo del auto del 31/04/2014, siendo escuchado por este Tribunal ordenándose se le diera el curso legal en fecha 09/04/2014, mediante auto y se oyó en un solo efecto y se ordeno su tramitación al Juzgado Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, garantizando el debido proceso y el derecho a la doble instancia. En relación al segundo punto, indico el diligenciante abogado M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.314, actuando en representación de la Empresa Mercantil Agropecuaria Santiago C.A., la parcialidad refiriéndose al mismo auto del 31/03/2014, en los siguientes términos:

…así en el pronunciamiento del auto del 31/03/2014, el abogado O.C., que funge como Juez Agrario, se pronuncio en decisión, con el agravante de que es una decisión ininteligible, por cuanto adelanta criterios y parcializa, y en el peor de los casos demuestra una total ignorancia del derecho y desconocimiento de la Ley vigente…

(Cursiva de este Tribunal).

Sustenta la supuesta parcialidad de este Juzgador basándose en el mismo auto tal como se dijo anteriormente el auto fue apelado y se le dio el curso procesal correspondiente.

Una vez analizada la recusación propuesta por el abogado M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.314, actuando en representación de la Empresa Mercantil Agropecuaria Santiago C.A., considera imprescindible este Juzgador traer a colocación lo que es la institución de la reacusación, sus oportunidades de ejércelo y en que estado del proceso pueden ser alegados:

La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial de sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

La recusación una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel quieran presentar en la articulación probatoria.

El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señala que la recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.

De la interpretación del artículo anterior se infiere, que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita.

En estas razones, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos entre los cuales encontramos por ejemplo la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en sentencia N° 2038 DEL 24-10-2001, expediente 00-2451 en establecer:

“…Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

…Artículo 90.La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…

(Cursiva de este Tribunal)..

Conforme a las consideraciones presentadas y verificado que la presente causa se encuentra en ejecución de sentencia este Juzgador en acatamiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20/11/2013, expediente Nº 13-0159, actúa como un tribunal ejecutor, tanto así que la decisión del merito de la causa fue pronunciada por otro Juez sustanciador. Así se decide.

De conformidad con el artículo 90 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forma expresa, que la recusación puede ser presentada hasta tanto no se venza el lapso de pruebas:

…La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros…

(Cursiva de este Tribunal)

Por las razones esgrimidas considera este Juzgador improponible la recusación planteada. Así se decide.”(…)

(Cursiva de este Juzgado Superior)

Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera necesario este Juzgador verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 90, por cuanto, esta es la norma procesal que regula, lo atinente al lapso para la interposición de la recusación:

Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

(…).

(Cursiva de este Tribunal).

En este mismo sentido considera oportuno quien aquí conoce traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha trece (13) días del mes de abril de dos mil (2000):

“…Sin embargo, a los fines meramente ilustrativos y con el objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecida en casos análogos esta Sala considera prudente realizar un análisis de los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de que el recurrente denuncia la mala interpretación por parte de la recurrida del artículo 90 eiusdem, la Sala observa:

El artículo 93 anteriormente mencionado establece que la recusación y la inhibición no detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la misma localidad, y en defecto de éste, a quién deba suplirlo conforme a la ley. En el caso de este artículo, el juez homólogo, suplente o conjuez que viene llamado a relevar accidentalmente al juez inhibido o recusado, es a quien corresponde la suplencia mientras se dilucida el incidente. Si dicha recusación no prospera cesará en sus funciones el juez interino y reasumirá el juicio el juez de la causa, en caso contrario, el carácter interino de la suplencia se convertiría en accidental, salvo que se tratare de otro tribunal de igual categoría y competencia según las reglas pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues lógicamente, en este caso el juez de igual categoría y competencia no puede denominarse accidental, desde luego que es juez de todos los asuntos que se presenten en el tribunal a su cargo, de allí que el artículo 97 eiusdem determina la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación, el sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto está plenamente facultado para dictar la sentencia definitiva de la instancia, aun cuando esté pendiente la decisión de la incidencia de la inhibición o recusación.

Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores…. podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.

La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(Cursiva de este Tribunal)

En este orden de ideas, en el caso bajo análisis se desprende con meridiana precisión que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, dicha sentencia que fuere dictada por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las decisiones antes trascrita se verifica que en esta etapa del proceso no es legalmente procedente la recusación. (ASÍ SE DECIDE).

En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara Ajustada a Derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de Abril de 2014. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.

SEGUNDO

Declara Ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de Abril de 2014, mediante la cual considero Improponible la recusación planteada por el abogado M.J.A.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA SANTIAGO C.A.

TERCERO

En consecuencia al particular anterior se Confirma la decisión dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de Abril de 2014

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez,

D.V.M.

El Secretario;

L.E. DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario;

L.E. DÍAZ S.

Exp. Nº 2014-1286

DVM/LEDS/nrc.-

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