Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000530

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 02 de Mayo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

El Fiscal Vigesimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARUJA BRUNI DE DIAZ, presentó escrito el día 31 de Marzo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano G.D.C.R.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.441.698, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 08-06-1984, de 29 años de edad, Estado civil: Soltero, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la calle Carabobo con coromoto y callejón los silos, casa nº 20-184, a cuatro casas de la barbería elite, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 02 de Mayo de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, presidido por el Juez ABG. C.P., la SECRETARIA DE SALA Abg. SIGRIT ROMERO y el alguacil de sala O.R., a los fines de celebrar Audiencia de Imputación fijada en la presente causa de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a la ciudadana G.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.441.698, razón por la cual Imputo en este acto el delito de TRATO CRUEL, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por último esta fiscalia solicita que la presente causa se siga por el procedimiento municipal y consiga en este acto las actuaciones. Se le imponga medida de presentación. Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada G.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.441.698, del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los medios alternativos de prosecución del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Frente a lo cual, la imputada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, se le impone de los medios alternativos de prosecución del proceso a excepción del procedimiento especial de admisión de los hechos y en consecuencia expuso en los siguientes términos y expone lo siguiente: NO DESEO DECLARA. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSA PUBLICA, quien expone: esta defensa escuchada la precalificación realizada por la representación fiscal, estoy de acuerdo con el procedimiento, es todo”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL 10º, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la imputación fiscal por el delito De TRATO CRUEL, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la ciudadana G.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.441.698. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por el procedimiento municipal. TERCERO: Se le impone la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3ero del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito de TRATO CRUEL, previsto en el articulo 264 de la Ley Organica de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano G.D.C.R.C., Titular de la Cedula de Identidad N º V- 16.441.698, como autor o como partícipe en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo que el mismo tiene Arraigo en el País, tiene dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tenga conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podría estar satisfecho las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del COPP, consistente en presentaciones cada treinta (30) dias por ante este Circuito Judicial Penal.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se admite la imputación fiscal por el delito De TRATO CRUEL, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la ciudadana G.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.441.698. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por el procedimiento municipal. TERCERO: Se le impone la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3ero del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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