Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001450

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en contra del ciudadano GAUDYS J.C.A., titular de la Cedula de identidad Nº V-5.939.811, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Municipio Torres, Estado Lara, fecha de nacimiento 27/08/1964, de 49 años, grado de instrucción: 1er año, Estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio: obrero, Hijo de Angel carrasco y M.A., Domiciliado Urbanización F.T., cale 4, vereda 15 casa Nº 1, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, y la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público presentó la Acusación en fecha 26 de Septiembre de 2013, por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..-

El día 21 de Enero de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el alguacil de Sala D.C.. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio de la presente acta, Seguidamente el Juez da inicio a la audiencia, y advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Del mismo modo, explica la finalidad, y alcance del contenido ético y social del presente acto. En este acto se deja constancia que la victima esta debidamente notificada de conformidad con el articulo 165 del COPP, razón por la cual el M.P. asume la represtación de la victima, Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado GAUDYS J.C.A., titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.939.811, por el delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., la cual modifica en este acto, en perjuicio de la ciudadana R.L.C.C., representante de la menor, solicita que se le sea impuesta una medida de presentación periódica ante el tribunal cada 15 días de conformidad con lo previsto en el art. 242 numeral 3º del COPP. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo de los medios establecidos en el articulo 104 de la ley especial, anunciándosele en este acto el cambio de criterio en cuanto a la imposición de las formulas alternativas dado que en Violencia de genero, considera el tribunal que No aplica tal formula, pues atendiendo a la sentencia 255 de fecha 11-07-2012, sala penal, se ha dejado claro que los delitos de violencia de genero no pueden ser tratados como violencia común, y no admiten siquiera formular de resolución de conflictos, sumado a que son delitos que violan los derechos humanos de las mujeres y el articulo 43 del COPP vigencia anticipada, excluye de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, a las violaciones de derecho humanos. Procediendo a imponerlo solamente al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. EGLIS CAMPOS, IPSA 14.104, para que exponga sus alegatos y la misma expone: “esta defensa técnica ratifica el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal en el cual opone la excepción interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal 1 del COPP, por cuanto la acusación no establece una relación clara de los hechos y los elementos de convicción que lo vinculan con el presunto hecho, resalta en este acto que al momento de la investigación se le solicito al Ministerio Pùblico, que realizara una serie diligencias las cuales son pertinentes ya que las personas a las cuales se les solicito que los entrevistara no fueron tomadas en cuenta por la fiscalia para su investigación, se realizo una inspección técnica al lugar de los hechos las cuales no arrojo ningún resultado que vincule a mi defendido con los hechos, es claro que en ningún momento mi defendido realizo ninguna actividad que vincule a mi defendido con el delito calificado por la fiscalia, así mismo se resalta que la fiscalia califica dicho delito solo por lo dicho de la niña y de la mama de la niña que según la declaración de la misma ella no andaba con la niña ya que la niña ese día andaba con la abuela. Esta defensa niega, rechaza y contradice la presente acusación, no esta de acuerdo con la calificación modificada en la presente audiencia, ya que no existen los elementos de convicción que relaciones a mi defendido con los hechos. Razón por lo cual esta defensa solicita que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, solicito que se admitan las pruebas testimoniales promovidas en el escrito de contestación, invoco en este acto el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido, solicito que no sea tomada en cuenta la solicitud de medida cautelar, solicito se apertura la siguiente causa a la fase de juicio. Es todo”. Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En menester de la representación fiscal aclarar que en su oportunidad legal ordeno la evacuación de las testifícales promovidas por las defensa privadas que representaban al imputado con anterioridad, así mismo se realizo notificación a las personas que fueron promovidas por la defensa a los fines de que fueran escuchadas y no acudieron a dicho llamado, considera esta representación que la defensa tuvo la oportunidad de presentar a los testimoniales y no lo realizo ni antes la fiscalia, ni antes el C.I.C.P.C, en este acto se expuso a efecto videndi los oficios dirigidos al C.IC.P.C, de fecha 30/08/2012 Nº LAR-F24-1029-2012, a los fines de que fueran escuchadas las testimoniales referidas por la defensa. Razón por lo cual solicito que sea declaradas sin lugar la excepción y sea admitida la acusación presentada por esta representación fiscal. Es todo.

Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

Una vez revisadas las actuaciones y escuchada a las partes, pasa a pronunciarse sobre la excepción opuesta por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que en la acusación consta una relación circunstancial de los hechos y los fundamentos de la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN Y LA NULIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA. En cuanto a los demás alegatos expuestos por la defensa en este acto en cuanto a que la representación fiscal no toma en cuenta el testimonio de unos ciudadanos que según la defensa era determinantes para la investigación, este tribunal aclara que el Ministerio Público considero pertinentes y útiles de conformidad con el art. 287 del COPP en cuanto a la declaración de dichos ciudadanos, los cuales no comparecieron a dichos organismos pertinentes, razón por la cual considera que el M.P, realizo las diligencias solicitadas por la defensa en el proceso de investigación.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GAUDYS J.C.A., titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.939.811, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V..-

ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR Vista la solicitud realizada en este acto por el Ministerio Público y lo solicitado por la defensa privada, este Tribunal considera que debe imponer al ciudadano GAUDYS J.C.A., titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.939.811, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que sea requerido por el tribunal o el Ministerio Público.-

Este Tribunal impone nuevamente al Imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo responde GAUDYS J.C.A., titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.939.811: “No admito los hechos me iré a Juicio”. Es todo. Oída la manifestación de la acusada, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Visto que mi defendido no hará uso del procedimiento de la admisión de los hechos, solicito a este Tribunal la Apertura a Juicio. Es todo.

SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano GAUDYS J.C.A., titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.939.811, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN Y LA NULIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GAUDYS J.C.A., titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.939.811, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V.. TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. CUARTO: EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR Vista la solicitud realizada en este acto por el Ministerio Público y lo solicitado por la defensa privada, este Tribunal considera que debe imponer al ciudadano GAUDYS J.C.A., titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.939.811, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que sea requerido por el tribunal o el Ministerio Público QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano GAUDYS J.C.A., titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.939.811, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CALIFICADO, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-

Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.-

Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo las Actuaciones originales al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia de Género que corresponda en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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