Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8093.

ACCIÓN: Reivindicación de Inmueble.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.R.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.140.850, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Carrasquero Socorro y Asociados, ubicado en la prolongación Avenida R.L., Urbanización J.H., Sector 02, Vereda H-14, Nro. 08 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No aparece.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.177.521, domiciliado en la Población Adicora, Municipio F.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.L.N., A.M.M., P.A.L.T., P.T.L.T. y P.J.L.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.330, 28.943, 58.936, 91.417 y 117.459 respectivamente.

JURISDICCIÓN: Civil.

N A R R A T I V A

Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano O.R.R., debidamente asistido por la abogada Y.C.M.S., en la cual expone:

Que es actual, único y exclusivo propietario del inmueble conformado por un lote de terreno especificado como lote 911-A, con un area de 1.044, 28 Mts.2, ubicado en la población de Adicora, Municipio del Estado Falcón, dentro de los siguientes puntos y sus respectivas coordenadas: U.T A-OR-1 (NORTE 1.321.097,59; ESTE 411.211,02); A-OR-2 (NORTE 1.321.068, 35, ESTE 411.217,71); A-OR-3 (NORTE 1.321.060,58, ESTE 411.183,78); A-OR-4 (NORTE 1.321.089,82, ESTE 411.177,08) A-OR-1 (NORTE 1.321.097,59, ESTE 411.211,02), dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 34,81 Mts., con local bloquera (asignado); SUR: En 34,81 Mts., con parcelamiento (lote Par 9); ESTE: En 30 Mts., con lote Sucesión Camacho, tal como se evidencia de documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, bajo el Nro. 27, Folios 133 al 136, Protocolo Primero, Tomo 1° Cuarto Trimestre del año 2004.

Que dicho inmueble le fue adjudicado por el partidor de las tierras de la Comunidad “Urupaguaduco”, el cual fue debidamente registrado bajo el Nro. 06, Folios 23-27, Protocolo 1°, 3er. Trimestre del año 2004.

Que en fecha 26 de Noviembre de 2007, la ciudadana E.R.G., en su condición de propietaria del inmueble ubicado al lado del lote de terreno de su propiedad, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, a los fines de practicar Medida Preventiva de Secuestro, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en P.N., y que de manera sorpresiva se percató de que en el lote de terreno que le pertenece se encontraban construidas unas bienhechurías supuestamente construidas por el ciudadano F.E.R.G..

Que ante tal situación de la ilegítima ocupación ejercida por el ciudadano F.E.R.G., sobre el inmueble que es de su propiedad, ha tratado de comunicarse con el mencionado ciudadano para mostrarle la documentación pública necesaria, siendo imposible tal comunicación.

Que es indiscutible la forma ilegítima, arbitraria, indebida, de mala fe del ciudadano F.E.R.G., quien sin ninguna autorización invadió el inmueble de su propiedad sin poseer ningún título, derecho o autorización para ello.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano F.E.R.G. por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE para que convenga en cuanto a la acción que por este medio propone, o su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente: Primero: Que el ciudadano O.R.R. es actual, único y exclusivo propietario del inmueble objeto de litigio: Segundo: Que el ciudadano F.E.R.G., posee ilegítimamente el inmueble de su propiedad, por haberlo invadido y ocupado ilegal e indebidamente desde el mes de mayo de 2005 y que debe restituírselo; Tercero: Que el ciudadano F.E.R.G., no tiene ningún derecho, ningún titulo igual ni mejor que él, para ocupar el inmueble de su propiedad, tantas veces mencionado; Cuarto: Que el demandado ciudadano F.E.R.G. le restituya y le entregue sin plazo alguno, libre de personas y bienes el inmueble de su propiedad, ubicado en la población de Adícora, Municipio F.d.E.F., con cargo a las expensas del demandado; Quinto: Que el demandado de autos sea condenado al pago de las costas procesales incluidos en los honorarios profesionales del presente juicio y estimadas por el tribunal.

Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

En fecha 03 de Abril de 2.008 (folio 17), se admite la demanda y se ordena la citación del ciudadano F.E.R.G., la cual se cumplió formalmente el día 18 de Abril de 2.008 (folio 20).

En fecha 20 de mayo de 2.008 (folio 22 al 31), el abogado P.L.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano F.E.R.G., tal como se evidencia de instrumento poder que consigna identificado con la letra “A”, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda propuesta en contra de su representado, y que su representado haya ejercido una ilegítima ocupación sobre el inmueble propiedad del demandante.

Que niega, rechaza y contradice que el documento anexado al libelo de la demanda identificado con la letra “A”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de fecha 21 de Octubre de 2004, le otorgue derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble en posesión y propiedad de su mandante, ubicado en la Parroquia Adícora, Municipio F.d.E.F., y que es evidente que el inmueble que pretenden reivindicar el demandante O.R., es totalmente ajeno o distinto al inmueble que ocupa, y posee como propietario su representado y que está ubicado en el mismo sector de Adícora, Parroquia Adícora, Municipio F.d.E.F..

Que su representado ciudadano F.E.R.G., es propietario de un inmueble constituido por la parcela de terreno constante de ochocientos treinta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (832,49 Mts.2), ubicado en la población Adícora, entrada El Supí, Municipio F.d.E.F., alinderado de la siguiente manera: Norte: En treinta y nueve metros (39 Mts.) con local comercial; Sur: En treinta y nueve metros (39 Mts) con terrenos de la comunidad; Este: En veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 Mts.) con carretera que conduce de El Supí a Adícora; Oeste: En veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 Mts) con terrenos de la comunidad; demarcado dentro de los siguientes puntos y sus respectivas coordenadas: UTM P-01 (NORTE, 1.320.684, ESTE 411.028); P-02 (NORTE 1.320.664, ESTE 411.036,83); P-03 (NORTE 1.320.648,42, ESTE 411.001,32); y P-04 (NORTE 1.320.667,86, ESTE 410.992,49), terreno éste que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 30 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 01, Folios 02 al 05, Protocolo Primero, Tomo 10.

Que las tres edificaciones construidas sobre dicho terreno, consisten: La Primera: De dos plantas, estructura de concreto armado, platabanda y techado el segundo piso con canal noventa, compuesta la planta baja, por dos habitaciones con sus respectivos baños. La Segunda: Planta alta, una terraza, un pasillo, un baño y escalera de concreto armado; y La Tercera: Consta de cuatro habitaciones, con sus respectivos baños, una habitación en construcción, techadas con láminas de asbestos y un local comercial denominado El Rincón de La Empanadas, cuya área de construcción es de doscientos diecinueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (219,75 M2), con su solar cercado con bloques de cemento, ubicado en el sector San Francisco de la Parroquia Adícora, Municipio F.d.E.F., y que le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de fecha 26 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 01, Folios del 02 al 06, Protocolo Primero, Tomo 13.

Que el ciudadano O.R.R., señala en su pretensión de Reivindicación de Inmueble una parcela de terreno que no es la misma que ocupa su representado, por cuanto los linderos, medidas, coordenadas y demás especificaciones, no coinciden con la que ocupa como propietario el ciudadano F.E.R.G., y que el demandante se fundamenta en un título de propiedad referido a una parcela de terreno constante de mil cuarenta y cuatro metros cuadrados con veintiocho centímetros (1.044,28 Mts.), y que pretende sea la misma parcela de la cual es propiedad y poseedor su representado.

Que la ubicación de ambas parcelas son totalmente distintas, lo que demuestra que no existe identidad entre el inmueble que el actor pretende en reivindicación con el inmueble propiedad de su mandante.

Que rechaza en nombre de su representado, la cuantía en la cual estima su demanda el actor por cuanto se le considera insuficiente, ya que el valor de terreno y de las bienhechurías propiedad de su representado, que pretende reivindicar el actor, sobrepasa la cantidad de seiscientos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 600.000,oo).

En fecha 18 de Junio de 2.008, se agregan escritos de pruebas presentados por las partes, y en fecha 01 de Julio de 2008, se admiten.

En fecha 03 de Julio de 2008, se celebró acto de nombramiento de expertos, para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante, y en fecha 13 de octubre de 2008, se celebró acto de ratificación de documentales promovido por la demandada.

En fecha 23 de octubre de 2008, se agregan oficio No. 6960-384, de fecha 15 de septiembre de 2008, procedente del Registro Inmobiliario de los Municipios falcón y Los Taques del Estado Falcón, y resultas de la comisión procedente del Juzgado segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 29 de octubre de 2008, se agregan resultas de comisión relacionada con pruebas de testimoniales, procedentes del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 03 de noviembre de 2008, el tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la pretensión del demandante de REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE constituido por un lote de terreno, ubicado en la población de Adícora, Municipio F.d.E.F.; pretensión negada por la parte demandada, alegando que el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación es de su propiedad y no se corresponde con el lote de terreno propiedad del demandante; el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia certificada del documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el Nro. 27, Folios 133 al 136, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre del año 2004, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la adjudicación del terreno, descrito en el libelo de la demanda, y del cual se ha hecho referencia, hecha por el partidor de las Tierras de la Comunidad de Urupaguaduco a favor del demandante.

- Prueba de informes al Registrador Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, cuya respuesta aparece al folio 86, con oficio No. 6960-384, de fecha 15 de septiembre de 2008, mediante el cual se informa: a) Que al ciudadano O.R.R. se le adjudicó el lote de terreno que pertenecía a la Posesión de Tierras Comuneras denominada Urupaguaduco, con un área de un mil cuarenta y cuatro metros cuadrados con veintiocho centésimas (1044,28 Mts.2), que se corresponde con el inmueble cuya reivindicación se demanda; b) Que el ciudadano F.E.R.G.E.P. de un inmueble constituido por la parcela de terreno constante de ochocientos treinta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (832,49 Mts.2), ubicado en la población Adícora, entrada El Supí, Municipio F.d.E.F., alinderado de la siguiente manera: Norte: En treinta y nueve metros (39 Mts.) con local comercial; Sur: En treinta y nueve metros (39 Mts) con terrenos de la comunidad; Este: En veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 Mts.) con carretera que conduce de El Supí a Adícora; Oeste: En veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 Mts) con terrenos de la comunidad, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 30 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 01, Folios 02 al 05, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 2007, y que sobre ese lote de terreno, se encuentran construidas unas bienhechurías pertenecientes al ciudadano F.E.R.G., que le pertenecen según documento inscrito por ante esa Oficina de Registro, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el NO. 1, folios 2 al 6, del Protocolo Primero, Tomo 13, Cuarto Trimestre de 2007, c) Que F.E.R.G.e.p. de otra parcela de terreno sobre la cual tiene construidas una bienhechurías y no ha sido propietario de la parcela, que posee un área de 1.044 MTS2, propiedad de O.R.. Para valorar esta prueba, observa el Tribunal que con respecto a las dos primeras informaciones aportadas, éstas se corresponden con los documentos públicos aportados por ambas partes, por lo que las valora como demostrativas de que el ciudadano O.R. es propietario del lote de terreno descrito en el libelo de la demanda, y del cual se ha hecho referencia; y que el ciudadano F.E.R.G. , es propietario del lote de terreno descrito en la contestación de la demanda y de las bienhechurías sobre ese lote de terreno construidas, a lo que se ha hecho referencia, por lo que se valoran esas dos primeras informaciones a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; pero en lo que respecta a la última información, se observa que es confusa, dado que se expresa que F.E.R.G.e.p. de otra parcela de terreno sobre la cual tiene construidas una bienhechurías y no ha sido propietario de la parcela, que posee un área de 1.044 MTS2, propiedad de O.R., lo que le impide al Tribunal comprender la información referida, sobretodo tomando en cuenta que la misma no fue solicitada, y no se establece mediante que título le consta a la Registradora la propiedad de la bienhechurías que señala, por lo que no le otorga ningún valor probatorio a esta información.

- Experticia para demostrar la ubicación exacta de la parcela de terreno que le fuera adjudicada por la comunidad de tierras de Urupaguaduco, la cual no fue evacuada y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Original de documento de compra venta identificado con la letra “A-A”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, de fecha 30 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 01, Folios 02 al 05, Protocolo Primero, Tomo 10, que se valora como demostrativa de la propiedad del ciudadano F.E.R.G. sobre la parcela de terreno constante de ochocientos treinta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (832,49 mts2), descrita en la contestación de la demanda y a la cual se ha hecho referencia, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

- Original de documento de construcción, identificado con la letra “B-B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón de fecha 26 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nro. 01, Folios 02 al 06, Protocolo Primero, Tomo 13, que se valora como demostrativo de la propiedad y posesión de las bienhechurías encavadas en la parcela de terreno propiedad del demandado de la cual se ha hecho referencia y que mide ochocientos treinta y dos metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (832,49 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: En treinta y nueve metros (39 mts), con local comercial; Sur: En treinta y nueve metros con terrenos de la comunidad; Este: En veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 mts), con carretera que conduce de El Supí a Adícora, y Oeste: En veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 mts), con terrenos de la comunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

- Prueba documental, consistente en informes técnicos, entregados en fecha 14 de abril de 2008, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.d.E.F., donde se indica a través de un plano la ubicación de dos inmuebles: Uno correspondiente al ciudadano O.R. y otro al ciudadano F.R., el cual fue ratificado por el ciudadano J.P.A. en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.d.E.F., el cual se valora como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Prueba testimonial del ciudadano J.P., en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.d.E.F., a objeto de ratificar los instrumentos producidos en este juicio como emanados de es Dirección, la cual fue valorada con la prueba anterior, como ratificación de de documento administrativo.

- Testimonial de los ciudadanos: G.M., C.M., J.S., M.B., A.M. y P.M., los cuales no fueron evacuadas y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, observa el Tribunal que señala la parte demandante que es propietario de una parcela de terreno que posee un área de 1.044 MTS2, sobre la cual el ciudadano F.E.R.G., construyó unas bienhechurías, pero durante el transcurso del proceso la parte demandante no demuestra tal hecho, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; sólo se observa una mención, no tomada en cuenta por el Tribunal, de que existe una bienhechuría construida por el demandado sobre la parcela de propiedad confusa, según consta del informe remitido a este Tribunal por la ciudadana registradora del Registro Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, pero como se ha afirmado al negarle valor a dicha información, la misma es confusa porque dice: primero, que la parcela pertenece al demandado, y segundo, que pertenece al demandante, y no explica cómo es que le pertenece la bienhechuría a que hace referencia al ciudadano F.E.R.G., por lo que se impone declara sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble, incoara el ciudadano O.R.R. en contra del ciudadano F.E.R.G.. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoara el ciudadano O.R.R. en contra del ciudadano F.E.R.G..

SEGUNDO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 8093.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:00 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR