Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 25 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000930

ASUNTO : RP01-P-2007-000930

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Sobre La base de la solicitud planteada por la abogada Nayiber Pérez defensora privada del imputado O.R.R., en investigación iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por la abogada I.V.; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional y Lesiones Leves, en perjuicio de T.M. y L.M.; consistente en que se declare el cese o en su defecto se revise el Régimen de Presentaciones impuesto por este Tribunal en audiencia oral de fecha 02 de abril de 2007; este Juzgado Quinto de Control; para resolver observa:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa en la persona de la abogada Nayiber Pérez, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que su defendido O.R.R. actualmente tiene una siembra que requiere de cuidado permanente que torna difícil su traslado a la ciudad de Cumaná para cumplir con el régimen de presentaciones por cada ocho días que le fue impuesto en decisión de fecha 2 de abril de 2007 y que a su solicitud se le impuso para cumplir en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito; agrega la solicitante que sus constantes traslados ocasiona la disminución de la productividad por la falta de atención en su momento y siendo que a la fecha de sus solicitud han transcurrido más de ocho meses durante los cuales su defendido cumplió a cabalidad con el régimen impuesto solicita que cese la misma y se inste al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo, o en su defecto se le imponga una menos gravosa, que pudiera ser un régimen de presentaciones por cada 30 días por ante la Prefectura del Municipio R.L., ubicada en la Población de S.F..

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.

Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber al imputado se le señala como autor de los delitos de Homicidio Preterintencional y Lesiones Leves, en perjuicio de T.M. y L.M.; los cuales merecen penas privativas de libertad que no se encuentra evidentemente prescritas en virtud que los hechos que se le imputan son de fecha 31-03-07. Subsistiendo aún los elementos de convicción sobre la autoría del imputado estimados por el Tribunal Quinto de Control como suficientes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y que por lo tanto permiten declarar sin lugar la solicitud de cese de la medida e igualmente que este Tribunal inste al Fiscal a concluir la investigación, puesto que el Juez de Control sólo está autorizado para imponer lapso prudencial para concluirla cuando el imputado lo requiera sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es lo acontecido en la presente causa.

No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar impuesta al procesado O.R.R., consistente en presentaciones cada ocho días, pueden ser razonablemente satisfecho con medida menos gravosas para el mismo, quien según revisión del sistema Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, se ha presentado con la periodicidad exigida por este Tribunal en acto de fecha 02 de abril de 2007, y ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme a lo pedido por la defensa en oportunidad posterior, a los fines de garantizar el objeto del proceso y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización expresa; este Juzgado atendiendo a los motivos expuestos para sustentar la solicitud lo que se ha hecho sobre la base de garantizar el derecho al trabajo y dado el tiempo transcurrido sin que el Ministerio haya puesto fin a la investigación, se infiere que ellas son razones fundadas para sustituir el impuesto por un régimen de presentaciones que igualmente garanticen las finalidades del proceso, y por ello se estima procedente declarar con lugar la solicitud que ha instado este pronunciamiento y consistente en que se le extienda a cada 30 días ante la Prefectura del Municipio R.L., ubicada en la Población de S.F.; y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la abogada Nayiber Pérez, Defensora Privada del procesado O.R.R., venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.242.215, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 12-02-60, hijo de J.B.R. y B.B., soltero, de oficio agricultor, residenciado en Vega Grande, vía del Turimiquire, casa S/N°, cerca de la escuela Bolivariana de Vega Grande, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien en la presente causa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional y Lesiones Leves, en perjuicio de T.M. y L.M., en consecuencia y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO Y LE SUSTITUYE POR PRESENTACIONES POR CADA TREINTA (30), ante la Prefectura del Municipio R.L., ubicada en la Población de S.F., subsistiendo las otras obligaciones impuestas al procesado. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes y una vez firme la decisión oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Prefectura del Municipio R.L., ubicada en la Población de S.F.. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR