Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005091

ASUNTO : RP01-P-2008-005091

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en el día de hoy, tres (3) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:50 p.m., se constituyó en la sala No 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F., acompañada del Abg. Doanalmy Román, secretaria judicial de guardia y el Alguacil de Sala L.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2008-005091, seguida en contra del imputado O.R.R.; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. P.A.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Publico Abg. P.A. y la Defensora Pública Penal Abg. ABG. J.M., quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL

El Representante del Ministerio Público. quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso donde se recibió una llamada vía Radio de Protección Civil Rivero , informando el operador de servicio que enviaran una comisión al hospital de esta ciudad ya que se encontraba un sujeto herido y alterado, con intenciones de agredir al personal que allí labora , inmediatamente fue un comisionado por la superioridad para que trasladara a bordo de la unidad p-01-07 conducida por mi persona en compañía de los funcionarios S/2 (IASPE) DANIEL MAITA Y AGENTE (IASPE) A.L. . Este hecho lo califico en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA , previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3, del Código Penal; Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado O.R.R., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad; Por concurrir en el caso, los artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se impuso al imputado O.R.R., venezolano, nacido en fecha 03-07-67, de 39 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.269.953 y residenciado en Sector el Porvenir casa sin numero al lado de la cancha de usos múltiples del Municipio Rivero Del Estado Sucre del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado que no desea declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: La defensa observa que de las actuaciones se desprenden elementos para considera que ciertamente estaríamos en presencia de un hecho punible incluso hay testimonio de dos trabajadores del hospital y tratándose de que la victima es un bien publico de altísima necesidad social es por lo que me adhiero a la petición fiscal pero como quiera que nos encontramos en la fase de investigación y a favor de mi defendido resalta el principio de presunción de inocencia solicito que el Ministerio Publico agote todos los medios de prueba posibles para determinar el tipo penal y la responsabilidad en el mismo me adhiero dejando a salvo que este tribunal pudiera decretara la nulidad del presente procedimiento en caso que observare algún vicio de inconstitucionalidad que esta defensa no hubiere observado Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISION

Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en este acto por el Abogado P.A.; en contra del imputado O.R.R., quien se encuentra asistido por el defensor público ABG. J.M., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA , previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3, del Código Penal; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 02-12-08, lo cual se deduce del acta policía cursante al folio 2, “ en la que le Sargento Mayor del IAPES R.V. , quien indica que siendo las 1:30 de la madrugada, de la presente fecha mientras se encontraba de servicio de Destacamento Policial N° 21 (CARIACO) donde se recibió una llamada vía Radio de Protección Civil Rivero , informando el operador de servicio que enviaran una comisión al hospital de esta ciudad ya que se encontraba un sujeto herido y alterado, con intenciones de agredir al personal que allí labora , inmediatamente fue un comisionado por la superioridad para que trasladara a bordo de la unidad p-01-07 conducida por mi persona en compañía de los funcionarios S/2 (IASPE) DANIEL MAITA Y AGENTE (IASPE) A.L. , “ quedando; por otro lado al folio 3 inspección técnica, al folio 4 acta de denuncia del ciudadano J.L.C. ,venezolano ,Medico, edad 42 años titular de la Cedula d identidad Nº 9.701.218. soltero y residenciado en EL CASERIO Bolivita casa sin Numero Municipio Rivero, del Estado Sucre quien expuso: “ yo me encontraba cumpliendo con mis funciones en el Hospital de esta localidad cuando se presento un ciudadano en estado de ebriedad posiblemente también con algún consumo de Droga y llego de forma agresiva a la emergencia y causo daños a la puerta de metal de la emergencia además amenazo de muerte al portero y decid cando nos viera en la calle nos va a matar fue entonces cuando llego nuevamente la policía y hace la detención .al folio 5 recipe del p.O.R. realizado el día 02-12-08, ; al folio 08 cursa acta de Entrevista de fecha 02-12-08 en la que ciudadano E.M. trabaja como portero declara” que un tipo llego anoche al hospital junto con su hermana con problema en los dedos ,le abrí la puerta y lo pase para cirugía y luego comenzó a pelear con sus hermanas Y quiso golpear a la enfermera para que no lo suturaran fue allí que llamaron a la policía “ al folio 9 entrevista del Destacamento policial N° 21 , al folio 11 Acta de Investigación Penal fecha 02-12-08, en la que el Funcionario H.R., adscrito al CICPC en la que deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 12 oficio N° 19573, de fecha 02-12-08. Al folio 14, Memorandum N° 9700-174-2124, en los que deja constancia, de los registros policiales que presenta el imputado de autos, Y este Registra entrada policial de fecha 27-12-1988. CICPC /CARUPANO detenido por uno delito contra las personas lesiones según expediente, del ciudadano O.R.R., al folio 15 oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, bajo el N° 19572, Y al folio 16 de fecha 03-12-08- oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, considera esta juzgadora que no se encuentra configurado en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse no supera los diez años de prisión y así mismo no se encuentra configurado el peligro de fuga y obstaculización, no encontrándose llenos los extremos del articulo 251 y 252 del COPP. En ese sentido En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara con Lugar La Solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano O.R.R., venezolano, nacido en fecha 03-07-67, de 39 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.269.953 y residenciado en Sector el Porvenir casa sin numero al lado de la cancha de usos múltiples del Municipio Rivero Del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de delito DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA , previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 3, del Código Penal; imponiéndose al mismo de las siguiente: PRIMERO: Presentaciones periódicas por ante la Prefecturas del Municipio Ribero cada 15 días, por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP. Se deja constancia que el imputado de autos sale en libertad de esta misma sala de audiencias en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Líbrese el respectivo oficio a la Prefectura del Municipio Ribero.

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