Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoAutorizaciòn De Separaciòn Del Hogar

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, quince (15) de Abril del año Dos Mil Diez.

AÑOS: 199º y 151º

Visto el anterior escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARACIÓN TEMPORAL DE LA RESIDENCIA CONYUGAL EN COMÚN, presentado el ciudadano O.R.T.R., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° 3.456.156, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.A.O.M., quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.262, en el cual solicitó la prenombrada autorización a los fines de separarse temporalmente del hogar que comparte con su cónyuge O.C., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.476.578, el cual está ubicado en la avenida 2, casa Nº 77, en San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., se admitió la solicitud en fecha Jueves, veinticinco (25) de Marzo del año 2010 y oídas como han sido las declaraciones de las testigos presentadas por la parte interesada, ciudadanas Y.M.P.G. y YULIMAR A.G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. 10.854.049 y Nº 18.054.258 respectivamente, domiciliadas (la primera) en la urbanización San José, casa Nº 884, en San Felipe, Municipio San F.d.E.Y. y (la segunda) en la urbanización Los Amigos, calle Nº 19, en San Felipe, Municipio San F.d.E.Y.; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican.

Para decidir se observa:

Dispone el artículo 138 del Código Civil:

…El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común…

.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

La norma transcrita constituye una incorporación hecha a nuestro Código Civil en la reforma parcial de 1982, sin que exista antecedente alguno en los instrumentos normativos que sirvieron de base e inspiración en aquel momento.- La doctrina explica esta norma como la expresión de una reacción a aquella norma que obligaba a la mujer a seguir al marido y en general a la disminución en la esfera de sus derechos que sufría la mujer como consecuencia del matrimonio.-

Así, la doctrina tradicional al interpretar esta norma, si bien la destacan como ejemplo de la igualdad legal que existe entre ambos miembros de la pareja y la posibilidad de que el deber de vivir juntos se suspenda temporalmente cuando existen razones que así lo aconsejen, sujeta tal posibilidad a que judicialmente se aprecia que hay prueba de ello.-

En efecto Bacaranda Espinoza en su “Análisis y Consideraciones Sobre el Nuevo Código Civil de 1982” señala como características de esta:

…Puede solicitarlo cualquiera de los cónyuges; Tiene que provenir de autorización judicial; Debe basarse en una causa plenamente comprobada; Tiene carácter temporal…

(Negrillas y cursivas del Tribunal).-

En la misma línea Grisanti Aveledo en sus “Lecciones de Derecho de Familia” señala:

…Puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges. Tiene que ser acordada judicialmente. El único órgano competente a tal efecto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, según nuestro criterio del domicilio conyugal. Es menester que exista para la separación de residencia común, justa causa plenamente comprobada; lo que significa que el cónyuge que solicite la correspondiente autorización judicial a que nos venimos refiriendo no puede solo alegar una causa que justifique la separación, sino que debe comprobarla. La apreciación corresponde al juez competente, quien como se trata de alterar un deber debe ser cuidadoso y exigente. Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite de forma precisa…

(Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Tal interpretación se consideró, reiteradamente en armonía con las previsiones de la Constitución de 1961.- Empero, sin duda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un Estado fundado, entre otros valores, en el Humanismo y la preeminencia de los Derechos Humanos.- De modo, que tal interpretación que supone que la libertad de acción del individuo queda sujeta al arbitrio del juez, deviene en inconstitucional.-

En este sentido la sala Constitucional del M.T. ha destacado:

…la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio…

(Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Ahora bien el fin de esta autorización no es la disolución del vinculo, sino la suspensión del deber de vivir juntos que consagra el artículo 138 del Código Civil, de modo que el marco de su procedencia esta ajustado a la diversas situaciones en las cuales, la pareja puede verse exigida de interrumpir la cohabitación, sin el ánimo de disolver el vinculo.- Resulta inútil que el juez pretenda examinar que en la práctica tales circunstancias se verifican o no.- En definitiva, el matrimonio es una unión voluntaria de quienes lo contraen y a la subsistencia de tal voluntad queda ligado su destino.-

En la regularidad de los casos la separación de la residencia común debe corresponderse con acuerdos que adopten los miembros de la pareja desde su posición de personas libres e iguales y sin la necesidad de la intervención judicial la que quedara reservada sólo aquellos casos en los que sea necesario documentarla para evitar la configuración de la causal de divorcio relativa al abandono.-

Siendo así, es evidente, que se encuentran llenos los extremos para autorizar al ciudadano O.R.T.R., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° 3.456.156, para separarse de la residencia común de forma temporal, por el lapso de un (1) año, tiempo prudencial que considera el Tribunal que pudiera solventarse la situación que aquí nos ocupa.-

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 138 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano O.R.T.R. casado con O.C., antes identificados, para que se le autorice a retirarse del hogar común.-

Se ordena notificar a la ciudadana O.C.d. contenido de la presente autorización.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. L.O.S.. El Secretario,

Abg. J.C.S.Á.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 Am), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. J.C.S.A.

LOS/Jcsa/fidel.

Exp N° 596/10

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