Decisión nº 121 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 2725

DEMANDANTE: O.R.

DEMANDADO: C.A.M.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por el Abogado R.Z.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 2088, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.140.850; en contra del ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, comerciante; de este domicilio; por COBRO DE BOLIVARES; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la Demanda.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 1976, recayó auto del tribunal, mediante el cual se le dio entrada admitiendo la presente causa; se ordenó emplazar al demandado de autos; ciudadano C.A.M. a comparecer dentro de los 10 días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. En lo concerniente a la Medida Cautelar solicitada, se ordeno aperturar Cuaderno Separado.

En la misma fecha; se apertura Cuaderno Medidas; decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado de autos, descrito en el libelo de demanda; ordenándose librar Oficio al Registrador Subalterno del Distrito Carirubana, Estado Falcón.

Posteriormente; en fecha 21 de Enero de 1976, el abogado R.Z.M.; con el carácter de autos y de conformidad con el articulo 276 del Código de Procedimiento civil, presento Escrito contentivo de Reforma de Demanda en la presente causa.

Seguidamente; en la misma fecha recayó auto del Tribunal, acordando conforme a lo solicitado en el escrito presentado; se admitió la Reforma de Demanda; se ordenó emplazar al demandado de autos; ciudadano C.A.M. a comparecer dentro de los 10 días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. En lo concerniente a la Medida Cautelar solicitada, se proveerá por Cuaderno Separado.

En la misma fecha; admitido como fue el Escrito de Reforma presentado; se ordeno Revocar por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 19 de enero de 1976, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Conyugal formada por los ciudadanos C.A.M. (demandado de autos) y N.M. de Ares, descrito en el libelo de demanda; ordenándose librar Oficio Nº 24 al Registrador Subalterno del Distrito Carirubana, Estado Falcón.

En fecha 16 de Marzo de 1976, recayó auto del Tribunal, ordenando agregar al expediente, oficio Nº 025, de fecha 21 de Enero de 1976, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, Estado Falcón.

En fecha 14 de Agosto de 1991, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se dio por concluido el presente procedimiento, ordenando su remisión al Registro Principal del Estado Falcón.

En fecha 28 de Febrero de 2007; recayó auto del Tribunal, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, emanado del Registro Principal del Estado Falcón.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.

La Sala Civil dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día VEINTIUNO (21) de Enero de 1976, fecha en la cual Recayó auto del Tribunal, donde fue admitido el Escrito de Reforma presentado; se ordeno Revocar por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 19 de enero de 1976, ordenando emplazar al ciudadano C.A.M., a comparecer dentro de los 10 días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda; asimismo, se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Conyugal formada por los ciudadanos C.A.M. (demandado de autos) y N.M. de Ares, descrito en el libelo de demanda; ordenando librar Oficio al Registrador Subalterno del Distrito Carirubana, Estado Falcón; se evidencia, que ha transcurrido mas de un año; sin que las partes realizaran alguna actuación en los autos, por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos de impulso válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la causa; incoada por el Abogado R.Z.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.R., en contra del ciudadano C.A.M., identificados Up Supra.

SEGUNDO

Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.

TERCERO

No hay condena en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se SUSPENDE Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por ante este Juzgado en fecha veintiuno (21) de enero de 1976, mediante oficio Nro. 24; sobre un Inmueble propiedad de la Sociedad Conyugal de los ciudadanos C.A.M. y N.M. de Ares, ubicado en la Urbanización Cafinca, constituido por una casa Quinta y el terreno que ocupa, ambos comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintiséis metros con ochenta y dos centímetros (26, 82 Mts) con Avenida “A”; Sur, en veintiséis metros con ochenta y dos centímetros (26, 82 Mts) con la parcela Nº 12; Este: en dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 Mts) con parcela Nº 4 de la Urbanización Cafinca; y Oeste: en dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 Mts) con la Parcela Nº 4 de la Urbanización Cafinca; pertenece al demandado; conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 91, folios del 245 al 251, Protocolo Primero, Tomo I Principal, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1972. Líbrese Oficio participando lo conducente.-

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:00 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 121, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P.B.

EB/VP/Rba.-

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