Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

196° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACTORA: O.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V.- 5.396.198 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.G.T., Abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 65.438.

PARTES DEMANDADAS: VERACER MONAGAS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 1.990, bajo el No. 217, folios vto. Del 76 al 84, Tomo VI habilitado. Y F.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.943.315 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: J.A., J.C.R., M.L., y T.R.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 45.365, 32.200, 15.042 y 52.490, respectivamente. Y J.P.P. y M.E.G.R., Abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.539 y 36.671, de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Tránsito)

Exp. 007939

Conoce esta Alzada de las actuaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en virtud de la sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2.006, donde CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Junio de 2.005 y en consecuencia se declaró LA NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordenó a esta Superioridad dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, quedando de esta manera CASADA, la sentencia impugnada, con ocasión del juicio que por Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentare el ciudadano O.J.G.T., contra F.N.M. e INVERSIONES VERACER MONAGAS, C.A, supra identificados.

En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

CAPITULO I

Alega la demandante de marras que en fecha 11 de Mayo de 1.996, aproximadamente a las 2:30 p.m., por la carretera nacional o principal de la candelaria se desplazaba a alta velocidad un vehículo camión Mack-90, amarillo, placas 673XCL, Serial Carrocería: R685XLP18339, Vaccun, Placas 859XFL y luego de impactar al vehículo tipo autobús Encava 1987, Amarillo, Placas 158XGC, Serial de carrocería CC1056, chocó contra el inmueble marcado con el número 48 de la antes mencionada carretera nacional, propiedad de su mandante evidenciándose de anexos que acompañó a su escrito libelar como actuación practicada por el Funcionario Cabo Segundo L.S., identificado en autos y adscrito a la unidad Monagas No. 22, puesto el Tejero de la Dirección de Vigilancia de T.T.d.M.d.T. y Comunicación, según expediente No. U-22-118, poniendo en peligro la vida de su mandante, de su grupo familiar y de clientes que para ese momento se encontraban en el porche, por cuanto su mandante tiene permiso para vender cervezas en ese lugar, acompañando anexos de lo dicho.

Invoca al respecto la demandante una serie de normas contempladas en el Código Civil, señalando igualmente que en vista de las razones de hecho y de derecho demanda a los ciudadanos F.N.M., ya identificado en su condición de conductor, por su responsabilidad en los hechos anteriormente narrados y por cuanto su conducta está preceptuada en el capítulo III “DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO” que a la letra expresa “ EL CONDUCTOR ESTÁ OBLIGADO A REPARAR TODO DAÑO MATERIAL QUE CAUSE CON MOTIVO DE LA CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO…”, al actuar imprudentemente y como consecuencia de ello, haberle causado daños materiales al inmueble de su mandante O.J.G.T.. Igualmente demanda a la empresa Veracer Monagas C.A., cuyo domicilio principal es la ciudad de Maturín Estado Monagas, registrada el 02 de Julio de 1.990, bajo el No 217, folio 76 al 84 vto. Tomo 06, habilitado, en la persona del ciudadano S.G.P., plenamente identificado en las actas procesales, debido a la obligación que se genera en su condición de propietario del vehículo camión Mack 90, amarillo 673XCL, S/C R685XLP18339 VACCUN, Placas 859XFL y tener responsabilidad solidaria de los daños causados al inmueble de su mandante O.J.G.T., según lo pautado en el artículo 23 de la Ley de T.T., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.394.000), por los siguientes conceptos:

• Avalúo realizado por la ciudadana B.A.A., Ingeniero, plenamente identificado en autos, que abarca demoliciones entre otros daños materiales demandados que ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000), tal como se evidencia de autos.

• Aunado a lo anterior demanda por el presupuesto de realización de avalúo, por la suma que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000), por lo conceptos que se explanan de autos.

• Por contrato de arrendamiento, cuyos gastos arancelarios ascienden a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.990.000) con las especificaciones de autos.

• Honorarios profesionales que ascienden al 30% del monto demandado: (Bs. 7.014.000).

• Costos procesales calculados por el Tribunal.

• Daños morales calculados prudentemente por el Tribunal.

• Indemnización monetaria sobre la cantidad calculada por el Tribunal de la causa, para proteger los intereses de su mandante por la devaluación de la moneda.

Admitida como fue la demanda por el tribunal de la causa, los codemandados opusieron cuestiones previas y contestaron al fondo rechazando y negando los alegatos de la parte actora así tenemos:

Alegatos expuestos por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A.

• Cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.

• Falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

• Rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de los alegatos hechos por el demandante.

• Señaló como defensa de fondo el hecho de que el accidente de tránsito que la parte actora describe en su libelo de demanda, no ocurrió por la conducta culposa del conductor F.M., y que el accidente ocurrió por la conducta imprudente y violadora de disposiciones legales de t.t. por parte del vehículo autobús, perteneciente al Municipio Maturín del Estado Monagas, conducido por el ciudadano R.J., identificado en las actas procesales y como consta de las actuaciones de tránsito practicadas por el vigilante de T.C.S.L.S..

• Alegó que si bien es cierto que su representada no es propietaria del vehículo interviniente en el accidente, como ha sido demandada atribuyéndole tal carácter, alegando igualmente que el accidente ocurrió por hecho de un tercero y en consecuencia, por lo tanto no existe obligación de su representada de indemnizar supuestos daños, por ser un tercero el responsable del accidente.

Alegatos expuestos por el Apoderado Judicial del codemandado ciudadano F.N.M.:

• Alegó cuestiones previas de defecto de forma de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.

• Falta de cualidad del actor para intentar el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

• Rechazó y contradijo la demanda de manera pormenorizada en todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.

• Alegó como defensa de fondo, que el accidente de tránsito que el actor describe en la demanda, no ocurrió por hecho o conducta culposa del conductor F.N.M., y que el mismo ocurrió por la conducta manifiestamente imprudente y violadora de disposiciones legales sobre el t.t. de vehículos motorizados, por parte del conductor del autobús perteneciente al Municipio Maturín del Estado Monagas, marca Encava, Modelo 1.987, tipo panorámico, matriculado bajo el No. 158-XGC, el cual era conducido por el ciudadano R.A.J., como se desprende de las actuaciones levantadas por el vigilante de t.C.S.L.S., que la colisión se produjo como consecuencia de la incorporación intempestiva e ilegal que el conductor antes indicado hizo a la vía por donde se desplazaba el camión que conducía su representado.

Es el caso que de las actas procesales se evidencia que la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignando igualmente escrito de subsanación del defecto de forma del libelo de la demanda alegado por los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento civil ordinal 4° y 5°.

Transcurrido el curso de ley de autos se evidencia que la parte actora subsano las cuestiones previas aduciendo entre otras cosas las siguientes circunstancias:

• Vista la cuestión previa propuesta por la parte demandada y con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica mediante corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia escrita ante el Tribunal, subsano a todo evento dicho Defecto de Forma del ordinal 4° del artículo 340 y señalo los linderos del inmueble ubicado en la Carretera Nacional o Principal del Caserío la Candelaria que es su frente correspondiente. Este: Casa que es o fue del ciudadano S.C. y Oeste: Bienhechuria que es o fueron del ciudadano E.C..

• Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 rechazó y contradijo el planteamiento hecho por la parte demandada por cuanto los hechos como lo expresa el libelo de la demanda ocurrieron el 11 de Mayo de 1.996 a las 2:30 p.m. aproximadamente en la carretera principal o nacional del caserío la C.d.E.M. cunado el camión MACK-90 de color amarillo, placas 673 XCL, Serial de Carrocería R685XLP18339, vaccun, placas 859 XFL, luego de impactar al vehículo tipo autobús Encava 1.987 amarillo placas 158 XGC, chocó contra el inmueble marcado con el No. 48, de la antes mencionada carretera Principal o Nacional de la Candelaria y lo destruyo quedando inhabitable, como se aprecia de la actuación practicada por el funcionario Cabo Segundo L.S.C., identificado en autos. Que cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que se designó como práctico a la Ingeniero Civil B.M.A.A., identificada en autos para que estimara los daños materiales causados a la casa habitación marcada con el No. 48 de la Carretera Nacional o Principal de la Candelaria, que rielan inserto a los autos, y donde se especifican los trabajos de demolición y construcción que se deben hacer en el inmueble identificado, a causa del impacto del camión MACK-90, Placas 673 XCL y el vaccun ya identificado.

• Que el contrato de arrendamiento es consecuencia de la destrucción de la casa de habitación y de trabajo de su mandante, por cuanto quedó a la intemperie y como todo ser humano requiere de techo para subsistir y el contrato de arrendamiento es por un año y como contrato determinado que es, hay que pagarlo, se viva o no en la casa arrendada. Que todos los montos señalados en el libelo son consecuencia del daño material causado a la casa de habitación y de trabajo de su mandante y se fundamenta tal reclamación en el artículo 1.185 en concordancia con los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil.

• Que las costas no solo comprenden los llamados gastos procesales, o sea los aranceles y derechos judiciales sino también los honorarios y derechos de abogado y emolumentos del personal auxiliar.

• Rechazó y contradijo lo planteado por la parte demandada dado que los daños causados al ciudadano O.J.G.T., están especificados en el libelo como daños materiales.

• Que dada la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio “propuesto por el apoderado de la parte demandada” con fundamento en el artículo 361 primer aparte; a fin de cumplir uno de los principios procesales de nuestra legislación que es el de la economía procesal, acompañó documento donde se establece el carácter de poseedor y propietario de su mandante de la casa marcada con el No. 48 de la carretera principal o nacional de la c.d.E.M..

• Que dada la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio propuesto por el apoderado de la parte demandada, como defensa de fondo con fundamento en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, lo rechazó y contradijo por cuanto la demandada es la dueña del vehículo independientemente de la nomenclatura que utilice el camión para identificarse y así se desprende de la póliza de seguro de la Compañía Aseguradora SEGUROS PAN AMERICAN No. 93001126 a nombre de INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A., RIF No J-80299868. Certificado de póliza No 44, cobertura exceso limite TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000). Número de recibo 19140809 y cuyo vencimiento fue el 20 de Marzo de 1.997, para el camión Marca MACK, placas 673 XCL, año 1.990 y del Vaccum Manaure, Clase remolque, placas XFL 859. Que la compañía demandada INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A., en un acto o negocio engendra una obligación de pagar una contraprestación por un daño material causado en la casa del ciudadano O.J.G.T., por tanto se trata de exigir la responsabilidad de la compañía INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A., en un acto que a ella y sólo a ella se le imputa. Que según el documento de Registro de INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A., señala en la cláusula sexta que INVERSIONES VERACER C.A., es la socia mayoritaria de INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A., por haberle aportado el 40% de su capital, más cuatro socios capitalistas cuyo aporte de capital está constituido por un 15% cada uno, formando un total de 60%, y que de aceptarse que INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A., no es la dueña del vehículo, siempre tendrá que responder por el daño causado por su socia mayoritaria que en este caso es INVERSIONES VERACER C.A., cuyo sustento jurídico lo encuentra en el artículo 1.226 del Código Civil. Que la empresa que debe responder es INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A., y no otra compañía, por cuanto ninguna empresa de seguros, asegura un vehículo sin que exista propietario definido y en este caso el Seguro está a nombre de INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A. Consignó a tal efecto Registro Mercantil de INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A. y de INVERSIONES VERACER C.A.

Concluida como fue la etapa anterior y estando en el período de promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte demandante y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER MONAGAS, C.A., promovieron pruebas, no promoviendo prueba alguna la parte codemandada ciudadano F.N.M..

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Reprodujo el merito favorable de los autos.

• Promovió posiciones juradas para que fueran absueltas por el ciudadano F.N.M..

• Promovió pruebas documentales tales como; el documento de propiedad del vehículo perteneciente a la empresa INVERSIONES VERACER MONAGAS, C.A., y la póliza de seguros Pan American, C.A., de los cuales solicito que fueran exhibidas por las empresas.

• Promovió prueba de experticia para determinar la identificación del inmueble, características de la construcción del inmueble y demás especificaciones del mismo.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.G., N.J.R., L.J.R. y G.J.R., todos de los nombrados domiciliados en el caserío de la C.d.E.M..

Pruebas promovidas por la parte codemandada INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A.

• Promovió el mérito favorable de los autos.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos T.M.H., L.A.S., J.T. y C.C..

• Promovió prueba documentales, así como Certificado de Registro de Vehículos No. 1279682 expedido por el Servicio Automotor de Transporte y T.T.d.M.d.C., que acredita la propiedad del vehículo de la empresa INVERSIONES VERACER C.A. y no de la empresa INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A. También promovió título de propiedad emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones referido al remolque propiedad de INVERCIONES VERACER, C.A., y no de INVERSIONES VERACER MONAGAS, C.A.

• Prueba de informe para que el Tribunal A Quo oficiara al Servicio Autónomo del T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones sobre los hechos que constan en ese organismo con motivo del accidente, descrito en autos.

Ahora bien admitidas como fueron las anteriores pruebas y promovidas y evacuadas como fueron las mismas de los autos se evidencia que se consigno los escritos de informes correspondientes, entrando la causa en estado de sentencia declarándose el Tribunal incompetente, presentándose por tanto un conflicto de competencia, continuando el curso del proceso y remitiéndose las actuaciones al Tribunal que debió conocer de la causa, es decir el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, continuando la causa su curso legal declarándose sin lugar la demanda incoada por la Abogada D.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.J.G.T. en contra de INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A y F.N.M., de dicha decisión apeló la apoderada judicial de la parte actora conociendo de dicha causa el Juzgado Superior correspondiente y este Tribunal modificó la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, y ordenó al Tribunal A Quo ordenar a la parte actora subsane los defectos en que incurrió en su escrito de demanda, declarándose nulas las decisiones que cursan a los folios 179 al 334, alegando lo que se ha denominado como nulidad en cascada, así mismo se declararon nulas las decisiones que declararon con lugar la acción y falta de interés y cualidad de la codemandada INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A, como se desprende de las actas procesales para que sostenga el juicio y contenidas en las consideraciones 4 y 5 de la decisión objeto de apelación y de las actuaciones posteriores, quedando en todo caso modificada la sentencia apelada.

Seguido el curso de ley, se evidencia de autos que hubo inhibición por parte del Juez de la causa, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Abogada M.C., cumpliéndose con lo pautado en la ley adjetiva, a tal efecto se fijaron cinco días de despacho para que la parte actora corrigiera los errores que tuviera el libelo de la demanda, como lo ordenó el Tribunal de Alzada.

Es el caso que de las actas se constata que la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación alegando lo siguiente:

• En cuanto a la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES VERACER MONAGAS, C.A., el mismo se hizo parte en la causa como un tercero, por ser común la causa pendiente en este procedimiento, donde alegó falta de cualidad e interés por parte del actor, por lo que la contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto su mandante, tiene la legitimatio ad causan, por ser el propietario del inmueble signado con el No. 48, ubicado en la carretera Nacional que conduce del Caserío La Candelaria al Distrito Maturín del Estado Monagas.

• Que su mandante tiene la Legitimatio ab procesum, ya que es el titular de la propiedad, así como es titular del derecho para actuar en juicio, que de igual manera tiene la acción, el objeto y la causa que es el ataque a su derecho por parte del conductor, que los destruyó con su imprudencia al conducir el vehículo y colisionarlo contra el bien de su propiedad, que por tanto el actor si tiene cualidad para actuar en contra de los demandados.

• Contradijo la falta de cualidad e interés del demandado, debido a que las certificaciones de datos emitidos por el Ministerio de Transporte Terrestre, Dirección de Registros de T.T., de fecha 06/07/1.999, según los anexos que se acompañan se evidencia que el vehículo es propiedad de INVERSIONES VERACER, C.A., RIF J188201-4, cuyas características son: Marca: Mack, Modelo 90R686SXLD, Año 1.990, Clase camión, tipo chuto, uso carga, color amarillo, peso 7960, serial de motor EMN6300R8U0590V, serial de carrocería R686SXLDV18339, Placas 673XCL; datos del vehículo; marca Manaure, Modelo 1.9.9.0, año 90, clase remolque, tipo tanque, uso carga, colores verde y amarillo, peso 25.000, serial del motor No porta, serial de carrocería IM0129, Placas 859XFL, con lo cual dejó subsanado la falta de cualidad e interés de la parte demandada y de la persona que debía responder por los daños causados.

En relación a las cuestiones previas opuestas por el codemandado ciudadano F.N.M., contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Apoderada Judicial de la parte actora las subsano de la siguiente manera:

• Que el demandado sabe que debido a su impericia, ocasionó los daños materiales del inmueble signado con el No. 48, ubicado en la carretera Nacional que conduce al Caserío La Candelaria con el Distrito Maturín del Estado Monagas, con los linderos especificados en autos, que el propietario es el ciudadano O.G.T..

• Que la causa se debe a la conducta irresponsable del conductor al colisionar contra el referido inmueble, el cual destruyó causándole daños materiales, económicos a su propietario y obligarlo a tomar en alquiler otra vivienda, para amparar a su familia, que quedó en la calle, por lo tanto se le debe sancionar.

• Que en relación a la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, por cuanto no es propietaria del bien destruido, señaló que la propiedad se prueba con el documento público consignado por su poderdante, como se evidencia de autos; que por tanto produce efectos erga omnes, siendo el caso que el Tribunal debe constreñir al codemandado a pagar los daños causados ascendiendo estos a la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.394.000), alegando por tanto que existen las actuaciones realizadas por el Funcionario adscrito a la Unidad Monagas No. 22 puesto El Tejero de la Dirección de Vigilancia de T.T. signado con el No. 22 puesto El Tejero de la Dirección de Vigilancia de T.T. signado con el expediente No. U-22-118, que deberían ser valoradas por el Tribunal de la causa.

• Rechazó el hecho de que la parte actora alegara que el bien inmueble signado con el No. 48 objeto del litigio no fuera propiedad de la parte actora.

• Que impugna la observación realizada por el funcionario competente, al señalar que el vehículo se estrelló contra la casa No. 48, por cuanto el causante del accidente estuvo presente y nada dijo, que por tanto está consciente de los hechos ocurridos, y que el vehículo que conducía fue el causante de los daños del bien propiedad de su mandante.

• Negó que cuando ocurrió el accidente, entre el vehículo y la vivienda no se encontraba persona alguna en el porche, y que se pusieran en peligro la vida del grupo familiar de la parte actora, afirmando que si fue el ciudadano F.N.M. quien como conductor del vehículo produjo el accidente al impactar el vehículo contra la vivienda, y ratifica que la conducta del conductor fue ilícita, ya que los conductores responsables no colisionan contra las viviendas y es temeraria la forma en que se niega los hechos.

• Que ratifica todo lo afirmado en su libelo de demanda.

• Que sea cualquiera la causa, los daños causados a la propiedad de su mandante, están plenamente comprobados, tanto por los documentos, como por las confesiones realizadas por los codemandados, dejando de esta manera contestada y subsanadas las cuestiones previas opuestas por los demandados, ratificando por lo tanto el contenido de la acción intentada en contra del litis consorcio pasivo.

Evidenciándose de las actas procesales que el Tribunal A Quo, previo análisis de las consideraciones anteriores declaró Sin Lugar La Acción por Daños y Perjuicios en el presente procedimiento.

CAPITULO II

Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, pasa a dictar sentencia tomando en cuenta que:

Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órgano de administración de justicia para que le sen resueltas sus pretensiones y de ser el caso se le restituyan las garantías o defensas que en dado caso le hayan sido vulnerados, consagrándolo así nuestra Carta Magna, siendo el caso que los Operadores de Justicia tenemos el deber de velar por que en todo proceso no se infrinjan entre otros el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizándose de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva,

Así entonces, la doctrina (MAGALY PERRETY DE PARADA) ha considerado que:

“La tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir, pueda procurar obtener la tutela judicial. De la misma manera la tutela judicial efectiva garantiza la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes, que ponga fin al proceso y que se pronuncie razonadamente sobre todas las cuestiones que le hayan sido sometidas a los Juzgadores.”

Explanado todo lo anterior, cabe decir que de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa este sentenciador, que en el Tribunal A Quo demanda la ciudadana D.D.C.G.T., en representación del ciudadano O.J.G.T., por Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito contra el ciudadano F.N.M. e INVERSIONES VERACER MONAGAS, C.A, supra identificados.

Ahora bien, es el caso que este sentenciador evidencia de las actas procesales elementos de convicición relevantes al momento de dictar el fallo, así tenemos que la Apoderada Judicial de la parte actora, alega una serie de circunstancias, específicamente en los folios 401 y su vto y 402 copio textualmente extracto:

Omisis…Folio 401… “en el presente caso el vehículo camión MACK-90, color amarillo, placas 673 XCL, serial de carrocería R686SXLDV18339. vaccum placas 859XFL, serial carrocería IMO129, que según certificación de datos emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicación de fecha 06 de Julio de 1.999 el propietario es INVERSIONES VERACER C.A.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Omisis…Folio 401 vto… “ FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO: Alega la empresa demandada que el vehículo que causó los daños, tanto materiales como morales no es de su propiedad, aseguran en autos que es propiedad de INVERSIONES VERACER C.A. y así lo comprueban las certificaciones de datos emitidas por el Ministerio de Transporte y Comunicación. Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Dirección de Registros de T.T., de fecha 06-07-1.999 que anexo signadas con los números dos (02) y tres (03) en los cuales se evidencia que el vehículo es propiedad de INVERSIONES VERACER C.A. RIF J188201-4. datos del vehículo Marca: Mack, Modelo 90R686SXLD, Año 90, Clase camión, tipo Chuto, uso carga, Colores Amarillo, Peso 7.960, Serial Motor: EMN6300R8U0590V, (FOLIO 402) Serial de Carrocería: R686SXLDV18339, PLACAS 673XCL. Datos del Vehículo: Marca Manaure, Modelo 1.9.9.0, Año 90, Clase Remolque, Tipo: Tanque, Uso carga, Colores: verde y amarillo, peso: 25000, Serial del Motor: No porta, Serial de Carrocería IM0129, Placas 859XFL, con lo cual dejo subsanado LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA DE AUTOS y la persona jurídica que debe responder por los daños causados, y así lo debe decidir el Juzgador de la causa es INVERSIONES VERACER C.A. RIF J-188201-4.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se desprende que la Apoderada Judicial de la parte actora, en su escrito de susbsanación a la cuestión previa alegada por los codemandados no las subsana correctamente, sino que a claras luces se evidencia, que reforma la demanda, corrigiendo una defensa de fondo como lo es la falta de cualidad del demandado; hecho este que no es permitido, cambiando por ende una de las partes codemandadas y aceptando que no es la empresa que demandó o sea INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A., la que debe responder por los daños ocasionados sino la empresa INVERSIONES VERACER C.A., en otras palabras reforma la demanda y si se observa minuciosamente lo que se solicita en libelo incoado y las partes a quienes se demanda, podemos darnos cuenta que se demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER MONAGAS C.A, y la Apoderada Judicial de la parte actora reforma la demanda en la etapa de subsanación de las cuestiones previas alegadas como se indicó supra e indica que quien debe responder es la empresa INVERSIONES VERACER C.A., por lo que este sentenciador evidencia que este es un punto bien importante ya que:

  1. Porque se reforma la demanda de manera extemporánea (en la oportunidad de subsanación de las cuestiones previas)

  2. Porque al reformarse la demanda de manera extemporánea y cambiarse la denominación de la persona jurídica codemandada, evidentemente se tratan o se refieren a dos personas jurídicas diferentes y ello se puede evidenciar de los estatutos sociales de las diferentes empresas y del certificado de registro de vehículos que rielan inserto a los autos.

Así entonces debe precisarse a las partes en esta contienda procesal, que existen lapsos y términos procesales que se deben respetar y que no se pueden relajar por voluntad de una parte, en virtud que existe un debido proceso, y si bien es cierto que la parte actora tiene el derecho de reformar la demanda, siendo ello un beneficio que le otorga la ley, también es cierto que si no lo realizó en su momento oportuno, mal puede hacerlo en una etapa posterior, en efecto la norma contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil es clara al señalar el momento en que se puede reformar la demanda, estatuyendo que:

Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Vale traer autos el comentario citado por el autor (RICARDO E.L.R., comentarios al Código de Procedimiento Civil pág. 39) donde señala:

Omisis… “Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra “a derecho” (cfr Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (cfr abajo CSJ, SPA, Sent. 17-7-90)”.

Señalado lo anterior, este Juzgador considera que con la subsanación de la cuestiones previas realizadas por la parte actora, ésta pretendió reformar la demanda, aceptando implícitamente la defensa de fondo opuesta de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio, aunado a ello vale decir que la norma contenida en el artículo 201 del Código de Comercio es bastante clara al precisar “ Las compañías constituyen personas jurídicas distintas a la de los socios” por lo que reformar la demanda en una oportunidad posterior a la acordada en Ley Adjetiva y cambiando la persona jurídica demandada es decir señalar que no es INVERSIOVES VERACER MONAGAS C.A sino INVERSIONES VERACER C.A. la que debe responder por los daños ocasionados, no debe aceptarse por parte de este sentenciador porque de lo contrario se estaría quebrantando normas jurídicas, además de ir en contra del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en la presente litis procesal, declarando por ende este sentenciador con lugar la defensa de fondo alegada de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio, no entrando a conocer este sentenciador sobre el fondo del asunto por considerar dados los razonamientos esgrimidos que no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.

CAPITULO III

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogado D.G.T., en su carácter Apoderada Judicial de la parte actora O.J.G.T., en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por accidente de tránsito incoaran en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERACER MONAFAS C.A. y del ciudadano F.N.M., antes identificados. Como consecuencia de esta decisión se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la sentencia emitida por el Tribunal A Quo en fecha Trece (13) de Marzo de 2.004 que declaró SIN LUGAR, la acción de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín Primero (02) de Marzo del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA SOLEDAD MARCANO

En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 007939

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