Decisión nº 17-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9297

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2013, el abogado T.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.S. ROJAS, ALDO BUSO BARCENAS, JULIO CESAR GUERRA FONSECA Y N.A.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.550.924, 18.038.803, 12.782.438 y 11.413.291, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar en contra de la Providencia Administrativa Nº INS-DP-0040/212, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 73, que en fecha 20 de febrero de 2013, se recibió el mismo formándose expediente bajo el Nº 9297.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de los recurrentes como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 1º de febrero de 2013, fueron sorprendidos por la medida de destitución acordada por el Presidente del ente querellado, producto de unos hechos irregulares denunciados por los ciudadanos M.E.Z. y N.J.H. en fecha 6 de febrero de 2012, quienes arguyen haber sido victimas de extorsión por parte de funcionarios policiales.

Sostiene que el acto administrativo mediante el cual destituyen a sus mandantes se encuentra viciado de nulidad por cuanto vulneró sus derechos a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, así como el derecho a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales.

Que el Sustanciador del expediente aperturado en contra de sus representados no realizó una investigación a fondo, por lo que no cumplió con el principio de investigación integral, considerando sólo un lado de las versiones, basando la decisión recurrida en dichos o testimonios interesados de los denunciantes.

Que el acto administrativo recurrido no contiene una relación sucinta y detallada de cómo la conducta de sus patrocinados fue una conducta dolosa o como afecto la conducta colectiva para subsumirla en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Señala que debieron ser juzgados previamente por la jurisdicción penal, afirmando que la Administración no cumplió con la obligación de investigar lo atenuante o lo agravante de los señalamientos que le fueron imputados a sus mandantes.

Que al ser notificados el 17 de julio de 2012, inmediatamente solicitaron copia del expediente, la cuales nunca fueron suministradas, obstaculizando su derecho a la defensa, pues si bien presentaron su escrito de descargo, no pudieron hacer lo mismo con su escrito de pruebas. Que igualmente denuncia que se efectuaron investigaciones a espaldas de sus mandantes.

Que el acto recurrido carece de motivación y se encuentra viciado por desviación del procedimiento y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por todo ello solicita la nulidad del acto administrativo recurrido y en consecuencia se ordene la reincorporación de sus representados a los cargos que venían desempeñando, “con la salvedad de que si por el tiempo que dure el presente juicio, se cumplen los lapsos requeridos para sus ascensos, sean reingresados a la jerarquía correspondiente, con el goce de sueldo de la jerarquía que merezcan”.

Asimismo, solicita el apoderado de la parte actora el pago de los sueldos dejados de percibir, bono, aumentos de sueldo, caja de ahorro, fideicomiso, utilidades, lo que se hubiese pagado por vacaciones y sus bonos, regalos del día del niño y los cesta tickets.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede este J., prima facie, a verificar si en el caso sub examine están presentes los requisitos de admisibilidad de la pretensión interpuesta, por constituir el análisis y comprobación de dichos requisitos materia de orden público, para lo cual, observa:

Consta en autos que, para ejercer el recurso, los querellantes se constituyeron en un litisconsorcio activo. Esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarias o empleadas públicas demanden con fundamento en diversas pretensiones, constituyéndose para ello bajo la citada figura. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara

.

En la sentencia en commento, estableció dicha Sala la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, en los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen:

ARTÍCULO 146

: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos y del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 52

: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.

2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.

3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes en su condición de funcionarios policiales han solicitado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la nulidad del acto administrativo de destitución, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y otros conceptos, así como el reconocimiento del tiempo que transcurra en el presente juicio a los efectos de los ascensos en la Institución; evidenciándose con meridiana claridad que cada actor mantiene una relación individual -diferente título y personas- con el órgano accionado, situación jurídica que difiere de las previstas en las normas transcritas o de los supuestos analizados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.

Así, al constatarse en autos que los querellantes mantienen relaciones de empleo público individuales con el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, y que ello representa diferencias sustanciales entre cada uno de los funcionarios, y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una idónea ejecución o apelación del fallo a dictar en la presente causa.

Por tal motivo, acogiendo este J. el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.

Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este J. declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos G.R.B. BRAVO y JANIBEL SONCIRE GARCÍA, en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

Vista la anterior declaración, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, ello en atención a la pendencia del mismo a la acción principal supra inadmitida. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado T.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.S. ROJAS, ALDO BUSO BARCENAS, JULIO CESAR GUERRA FONSECA Y N.A.D.R., todos identificados en el encabezado del presente fallo, en contra de la Providencia Administrativa Nº INS-DP-0040/212, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), por inepta acumulación de pretensiones.

SEGUNDO

Visto lo decidido en el punto primero del dispositivo, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto.

TERCERO

Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J. QUIÑONES

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

Exp. Nº 9297

HSL/ycp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR